REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
212° Y 164°

JUEZ INHIBIDO: Abogada MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR, Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal genérica emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003.

En fecha 21 de marzo de 2023, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 10 de febrero de 2023, por la ciudadana MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 8001-2023.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la juez MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR al plantear su INHIBICIÓN manifestó: “…cursa ante este Tribunal la causa N° 8900-2019, cuya parte actora es la ciudadana Rosa Alba Mora de Chacón, quien demanda a la ciudadana Angélica María Bermudez Euse, por desalojo de local comercial. En fecha 06 de julio de 2022, este Tribunal dictó decisión que consta en los folios 135 y su vuelto, mediante la cual ordenó la reposición de la causa por cuanto en fecha 11 de noviembre de 2019 fueron fijados los hechos controvertidos y determinados los limites de la controversia basado en causales de desalojo de vivienda lo cual riela al folio 74, siendo la cusa ventilada por ante este Tribunal de desalojo de local comercial, siendo debidamente notificadas las partes. Posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2022, se fijaron los hechos controvertidos de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose el lapso de (05) días de despacho para promover pruebas. La parte demandada a través de su apoderado judicial abogado CESAR MONTENEGRO, inscrito en el inpreabogado el N° 244.848 en fecha 19 de diciembre de 2022, consigna escrito de pruebas indicando en el capitulo I titulado adelanto de opinión, señalando que esta juzgadora hizo adelanto de opinión una vez fijados los hechos controvertidos al indicar cuales eran los hechos no controvertidos, y referidos al cambio de uso que fue un hecho admitido por ambas partes en la presente causa, las pruebas promovidas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 09 de enero de 2023 mediante auto que riela al folio 51. pero es el caso que en fecha 08 de febrero de 2023, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada ABG. CESAR MONTENEGRO CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 244.848, manifestándole a la secretaría accidental de este Tribunal que presentaría recusación en mi contra por cuanto la juzgadora había hecho adelantado de opinión, lo cual es causal de inhibición. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 17 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando. Ante estos hechos ha surgido una predisposición de esta operadora de justicia hacia el mencionado abogado, creando en mi fuero interno un sentimiento de rechazo, en tal sentido y aras de garantizar los principios consagrados en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y para no hacer mas gravosa la situación, debido a que la presente causa se encuentra en fase de evacuación de pruebas, he decidido separarme voluntariamente del conocimiento del presente expediente…”

El tribunal para decidir observa:

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento sobre la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por la abogada MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entra este tribunal a decidir la misma.

La juez inhibida fundamenta su INHIBICIÓN en la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:

“…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.’”,

En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales esgrimidas como fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
omissis

“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la INHIBICIÓN puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.” (Subrayado de este tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Civil en decisión N° 000004 del 16 de junio de 2011, al tratarse de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, expresó:
“…Omissis

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.


En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso a esta juzgadora, en aplicación analógica de la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada lo hiciera sospechoso de parcialidad, declarar con lugar la INHIBICIÓN propuesta por la abogada MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien considera que su imparcialidad para continuar conociendo la causa en la cual se inhibe, se encuentra comprometida, lo que constituye un impedimento para que la juez inhibida pueda seguir conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo, y así formalmente se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 10 de febrero de 2023, para continuar conociendo de la causa tramitada bajo expediente número 8900-2019.

SEGUNDO: Remítase con oficio en original al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo remítase oficio al juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos (3) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.-
La Secretaria,

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma y en formato digital PDF. Igualmente, se remitió en original el expediente, con oficio N° 070-A al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se ofició al Juzgado juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 071-B, participándole sobre la decisión dictada en la presente causa.
Exp. Nº 8001
Patricia.-