REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


213° y 164°

I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

En el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, seguido por el abogado RICHARD FABIAN FORTOUL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.698, contra EFREN OMAR BASTOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.738, con domicilio en la carrera 8, Nro 3-43, sector Gramalote, Palmira Municipio Guasimos del Estado Táchira, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Dicho tribunal, mediante auto de fecha 29 de Julio de 2022, declara abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil de ocho (08) días de despacho sin término de distancia, el cual comenzará a computarse una vez conste en autos las notificaciones de las partes.

En fecha 03 de Octubre de 2022, el ciudadano EFREN OMAR BASTOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.892.738, asistido de la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.097, actuando con el carácter acreditados en autos, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 29 de Julio de 2022.

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oye la apelación interpuesta contra el auto de fecha 29 de Julio de 2022, en AMBOS EFECTOS y ordeno remitir original de las actuaciones del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su distribución y conocimiento de la apelación interpuesta.

Trámite por ante este juzgado superior

Correspondió a este Tribunal Superior previa distribución, el conocimiento de la apelación propuesta, y mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2022, se le dio entrada, inventarió y de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se estableció la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes el décimo día de despacho siguiente al 25 de Octubre de 2022.

Informes presentados en esta instancia por el demandado.

En escrito de fecha 07 de Noviembre de 2022, la parte demandada, ciudadano EFREN OMAR BASTOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.892.738, asistido de la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°53.097, presento informes en esta alzada en los siguientes términos:

Hace un recuento de todo el recorrido de la presente causa a partir el 05 de Febrero del 2020, cuando el abogado RICHARD FABIAN FORTOUL MORENO, interpuso demanda por intimación de honorarios profesionales, a causa de actuaciones realizadas en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, tramitada por ante el circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Táchira.

Señala que el 27 de Febrero de 2020 procedió a contestar la demanda planteada en su contra, donde rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en el derecho como en los hechos, la demanda temeraria presentada por el abogado RICHARD FABIAN FORTOUL MORENO en su contra, que también se opuso a los cobros de las actuaciones que alegaba el demandante y se acogió al derecho de retasa. De igual manera manifiesta que en la misma oportunidad rechazó la estimación de la demanda de intimación de honorarios profesionales.

Expone que en fecha 11 de Febrero del 2021 presentó escrito de convenimiento junto con informe técnico de indexación y cheque de gerencia no endosable por la cantidad de doscientos veintiséis mil millones veintidós mil cuatrocientos cincuenta y tres con treinta céntimos(226.922.453,30), que se correspondía a la cantidad efectiva de cobro mas la indexación, en la que se tomaron los índices nacionales de precios al consumidor, publicados por el banco central de Venezuela y solicito que se diera por terminada la presente causa. No obstante en fecha 29 de Julio del 2022 el a quo luego de observar un desorden procesal decidió declarar abierta la ARTICULACIÓN PROBATORIA PREVISTA EN EL ARTICULO 607 del Código de procedimiento Civil, para lo cual concedió ocho días de despacho sin termino de distancia que comenzará a computarse una vez conste en autos las notificaciones de las partes.


Invoca el contenido del artículo 263 del código de procedimiento civil y refiere que el convenimiento es una facultad que el código le concede y teniendo la capacidad para ello procedió a convenir en la demanda como forma de autocomposición procesal tal como se evidencia en autos.

Aruye que la situación procesal a la que hay que atender en este caso es una sola y es que el juzgador debe pronunciarse sobre la petición formulada mediante el escrito de convenimiento de fecha 11-02-2021 que riela al folio 71-73 de las actas procesales.

Afirma que con el auto aquí apelado se vulnera el debido proceso, cuando desconoce el convenimiento, no responde a la solicitud planteada en ningún sentido y se inclina a seguir con la causa como si no se hubiera planteado el convenimento, pasando a una articulación probatoria que señala el procedimiento para intimación de honorarios.

Solicita se declare con lugar la presente solicitud y se revoque o declare inexistente el auto de fecha 29 de Julio de 2022, emitido por el tribunal de la causa y se reponga la causa para que se siga el procedimiento adecuado.

Informes de la parte actora:

Mediante escrito de fecha 08 de Noviembre del 2022, el abogado RICHARD FABIAN FORTOUL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.235.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.698, actuando con el carácter de parte actora, presento sus informes, en los siguientes términos:

Manifiesta que si bien es cierto se puede utilizar el medio de autocomposición procesal, no es menos cierto que la jurisprudencia venezolana ha expresado que el convenimiento en los hechos o en alguno de ellos que haga el demandado en la contestación de la demanda o fuera de ella, no tiene sino el “valor de la admisión” y la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos exclusivamente, por lo tanto esta actividad del ciudadano EFREN OMAR BASTOS SANTOS, a través del convenimiento no puede ser entendido como convenimiento en sentido propio de acto de autocomposición procesal que plantea el articulo 263 del código de procedimiento civil, pues no pone fin al juicio ni mucho menos tiene efecto de cosa juzgada.

Aduce que el tal informe técnico presentado por el demandado fue presentado sin los parámetros legales para la realización de los mismos, a lo cual formulo oposición en su debida oportunidad, pues el hoy recurrente pretende de manera caprichosa sea indexado el monto intimado dando él su valor, desconociendo que la obligación demandada constituye una obligación de valor cuyo monto debe ser ajustado desde la fecha del respectivo vencimiento hasta el momento del pago efectivo o lo que es lo mismo, los montos demandados admiten la indexación en base a la desvalorización de la moneda producto de la inflación y es el juez quien da tal valor.

Expresa que el intimado nunca canceló sus honorarios por el servicio prestado, asimismo no ha desistido para que el hoy apelante pretenda se le admita un “convenimiento” que nunca convalido, por el contrario se opuso a ello, tal como consta en autos, lo cual ratifica en toda su extensión.

Precisa que es incuestionable la función que como abogado representan sus honorarios profesionales, que fue diligente en la causa encomendada a tal punto que el hoy intimado salió ganancioso, por lo que es necesario se le remunere la contraprestación del servicio que brindo, como lo contempla el articulo 22 y 23 de la ley de abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el articulo 607 del código de procedimiento civil.

En relación al auto que supuestamente vulnera o subvierte el orden procesal el tribunal relaciona la causa desde su admisión y procede a la apertura de la articulación probatoria, por lo cual lo señalado por el demandado no puede ser entendido como convenimiento en el sentido propio del acto de autocomposición procesal que plantea el articulo 263 del código de procedimiento civil, puesto que no pone fin al juicio ni mucho menos tiene efecto de cosa juzgada.

Advierte que el demandado pretende alegar una vulneración del orden publico, por no haberse homologado el supuesto “convenimiento”, el cual no fue convalidado por el y mucho menos aceptado por las razones y fundamentos que cursa en los autos, los cuales da por reproducidos.

Pide al tribunal que declare sin lugar el recurso de apelación del auto dictado por el tribunal de la causa, y se declare procedente el auto de fecha 29 de Julio del 2022, por encontrarse ajustado a derecho.

Observaciones a los informes de la parte demandada:

Señala el demandante RICHARD FABIAN FORTOUL MORENO, que en relación a la TEMERIDAD aducida por el demandado en sus informes, que es ante la negativa de cancelarle sus honorarios que procedió a realizar la intimación de los mismos, por lo que mal puede señalarse su demanda como temeraria.

Refiere que el hoy recurrente pretende que se le apruebe el convenimiento al cual formulo oposición, así como al informe técnico acogiéndose a lo establecido en el articulo 263 y 363 del código de procedimiento civil, al respecto señala que tal como consta en autos que formulo oposición al convenimiento en los términos expresados, ratifica lo señalado en sus informes en lo referente al informe técnico y al cheque por el cual el hoy recurrente alega haber cancelado la obligación. Ratifica lo señalado en sus informes en relación a que el informe técnico que fue presentado sin los parámetros legales para su realización, desconociendo que la obligación de valor cuyo monto debe ser ajustado desde la fecha del respectivo vencimiento hasta el momento de pago efectivo.

En cuanto al argumento del apelante que no debe cobrar sus honorarios por tratarse de un proceso referido al estado y capacidad de las personas, trae a colación con respecto a esta materia criterio emanado de la sala constitucional en sentencia N°757 de fecha 12/08/2016 al referirse a la estimación de la demanda de honorarios.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 29 de Julio de 2022, por el tribunal a-quo, que declara abierta la ARTICULACIÓN PROBATORIA prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil de ocho (08) días de despacho sin término de distancia, el cual comenzará a computarse una vez conste en autos las notificaciones de las partes.

Así las cosas, previamente a cualquier pronunciamiento se requiere dilucidar, si el auto dictado en fecha 29 de Julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es de mero trámite o sustanciación; o si por el contrario se trata de un auto decisorio, o si el auto apelado, le causa a la parte recurrente un gravamen irreparable.

El auto objeto de la presente apelación determino lo siguiente:

“omissis
De lo observado en autos se aprecia que el demandado en su contestación manifestó que”...me opongo formalmente a la solicitud del abogado demandante...”e igualmente manifiesta que”...rechazo el pretendido cobro de honorarios y me acojo a la retasa establecida en la ley...”
Asimismo del libelo de demanda se observa que este tribunal luego de verificado lo anterior “...abrirá expresamente la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo lo conducente , teniendo la parte demandada el derecho de retasa , todo en aplicación del procedimiento establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia , expediente Nro11-0670, donde se cito lo establecido en la SALA DE Casación Civil en sentencia N°RC.000235 del 01 de Junio del 2011, caso Javier Ernesto Calderón...”
Así las cosas ante el desorden procesal observado, de lo antes expuesto y en atención al principio “quod non est in actisnon est in mundo”(lo que no esta en el expediente no esta en el mundo), el Tribunal deja establecido que el lapso procesal actual de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión , es el correspondiente a la apertura del lapso probatorio del articulo 607 de la norma adjetiva . Por lo tanto, visto que el demandado se opuso e igualmente a todo evento se acogió al derecho de retasa y puesto que la consecuencia jurídica es la apertura de la ARTICULACIÓN PROBATORIA, prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ocho(08) días de despacho sin termino de distancia , el cual comenzará a computarse una vez consta en autos las notificaciones de las partes. Así se decide”.

Encuentra este Árbitro Jurisdiccional, del análisis efectuado en el presente expediente, que la pretensión objeto de juzgamiento es COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el cual la parte demandada en el proceso en escrito contentivo a la contestación de la demanda se opone e impugna la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada en su contra por el demandante Abogado Richard Fabián fortoul Moreno y solicito al Tribunal se abra la articulación probatoria a los fines de evacuar las pruebas correspondientes. A todo evento rechazó el pretendido cobro de honorarios y se acogió a la retasa establecida en la ley, asimismo pidió al tribunal se nombren retasadores que de manera justa hagan un calculo ajustado a la realidad económica en los tiempos correspondientes en Venezuela.

Ahora bien, observa quien juzga que resulta evidente que en el presente caso hubo problemas de dirección procesal, pues una vez contestada la demanda y vista la oposición al cobro, así como que el demandado se acogió al derecho de retasa, debió el a quo abrir expresamente la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del código de procedimiento civil, y en sintonía con sentencia de la Sala De Casación Civil de fecha 03 de Marzo del 2010, dictada en el expediente N°2010-000204, con ponencia de la magistrada ISBELLIA PEREZ VELASQUEZ, lo cual no ocurrió, por lo que ciertamente genero incertidumbre y desorden procesal, no obstante en virtud de tal circunstancia el a quo dicta auto de fecha 29 de Septiembre del 2022, donde ordena la apertura de la articulación probatoria respectiva, siendo ello lo procedente en este tipo de procedimientos.

Obsérvese, que para el 11 de Febrero del 2021, que el demandado presento escrito conviniendo en la demanda el proceso se encontraba en un limbo al no haberse aperturado expresamente la articulación probatoria, por tanto se encontraba en estado de pronunciamiento del tribunal de la recurrida sobre dicha apertura de articulación probatoria; ahora bien es necesario resaltar, que el tribunal de la causa en el referido auto apelado deja claro las razones por la que esta dictando dicho auto, empero contra el referido auto no se observa reclamo alguno siendo que la parte apelante disponía de la vía prevista en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar su revocatoria por contrario imperio si consideraba que el mismo le causaba un gravamen irreparable, lo cual no hizo, por tanto quedo firme el auto de sustanciación del a quo ordenando la APERTURA DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA.

En tal sentido esta jurisdicción de alzada, considera importante destacar que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, en la que se estableció que: “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”. (Negrillas de este Juzgado)

Del auto dictado por el tribunal de la causa, se desprende que allí no se hizo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues el proceso se encuentra apenas en la fase declarativa o de conocimiento, la cual termina con la sentencia de condena, sólo se limitó a DECLARAR ABIERTA LA ARTICULACIÓN PROBATORIA, prevista en el articulo 607 del código de procedimiento civil, de ocho días de despacho sin termino de distancia, el cual comenzará a computarse una vez conste en autos las notificaciones de las partes, con tal proceder, no se causó gravamen irreparable a la parte recurrente, ya que se advirtió a ambas partes que se declaraba abierta la articulación probatoria, con lo cual lejos de lesionar derecho constitucional alguno o generar gravamen irreparable a alguna parte, brindo seguridad jurídica a las mismas al acomodar el desorden procesal existente dada la falta de apertura de dicha articulación probatoria en su debida oportunidad y se regulo el procedimiento al advertirle a ambas partes en forma expresa sobre el inicio o apertura de articulación probatoria. Lo que beneficia a ambas partes en el proceso y no a una sola de ellas, pues ambas pueden hacer uso de su derecho de promover sus respectivas pruebas dentro de la incidencia probatoria aperturada, de manera que no encuentra esta juzgadora gravamen irreparable alguno, con el auto de sustanciación, de carácter regulatorio y ordenador del proceso del tribunal de la recurrida y que en todo caso de generar algún gravamen si el mismo no es reparable en la definitiva, dispone del recurso de apelación contra la misma.

Es oportuno destacar criterio reciente en cuanto a los autos de mero trámite de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el Exp. AA20-C-2022-000022, de fecha 04 de Noviembre del 2022, con ponencia del magistrado Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, que señalo:

Al respecto de dichos autos de mero trámite o mera sustanciación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0041, de fecha 7 de abril de 2021, expediente N°2016-1198, caso: Industrias LAU SEN, C.A., reiterando la doctrina de esta Sala de Casación Civil, por lo menos desde el año 1994, señaló al respecto lo siguiente:
“...Con relación a este punto, es conveniente analizar la decisión emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada posteriormente por la misma Sala, en fecha 8 de marzo de 2002 y en la sentencia N.° RH.000134 del 1 de marzo de 2012, que establece:
'Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles (sic) de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas'
(...Omissis...)
Producto de lo cual, en sintonía con la doctrina jurisprudencial, se estima que los autos de mera sustanciación no son objeto de apelación, siendo que ello atentaría contra los principios procesales que coadyuvan a la motorización del proceso y por ende, a la obtención de la tutela judicial efectiva. De allí que lo pertinente sea que solo puedan ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado según se desprende de la letra del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil...”. (Destacados de la Sala).

En sintonía con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se estima que los autos de mera sustanciación no son objeto de apelación, siendo que ello atentaría contra los principios procesales que coadyuvan a la motorización del proceso y por ende, a la obtención de la tutela judicial efectiva. De allí que lo pertinente sea que solo puedan ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado según se desprende de la letra del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En el sub iudice, la juez de la cognición actuó sobre el proceso regulándolo, dirigiéndolo, pero no proveyó sobre el fondo del litigio por lo que el auto de fecha 29 de Julio de 2022, no puede equipararse ni elevarse a la jerarquía de una sentencia, sino que encuadra en los denominados autos de mera sustanciación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, no resulta procedente el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 29 de Julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pues el juez de la recurrida como directora del proceso, con dicho auto ordeno el mismo, creando certeza a ambas partes para la ARTICULACIÓN PROBATORIA, constituyendo dicho auto un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, y por tanto responde indefectiblemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, porque no se trata de un auto decisorio de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a las partes, encontrándose ajustado a derecho el auto recurrido Así se decide.

Esta Juzgadora extremando sus funciones jurisdiccionales con el solo fin de cumplir con una tutela judicial eficaz, advierte con respecto al alegato del recurrente en cuanto a que el a quo vulnera su derecho al debido proceso, cuando desconoce el convenimiento, no responde a la solicitud planteada en ningún sentido y se inclina a seguir con la causa como si no se hubiera planteado el convenimento, pasando a una articulación probatoria que señala el procedimiento para intimación de honorarios, y revisado el auto de mero tramite apelado, así como el auto de admisión de la demanda, observa esta operadora de justicia que el pretendido convenimiento intentado por el demandado ocurrió luego de haber contestado la demanda, por lo cual en aplicación analógica del articulo 265 del código de procedimiento civil al haber ocurrido el convenimiento después del acto de la contestación de la demanda, el mismo no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, de manera que habiendo el demandante manifestado su rechazo a tal convenimiento, tal como se evidencia de autos y conforme a lo expuesto por el demandante en su escrito de informes, en criterio de esta juzgadora el mismo no tiene validez alguna.
IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano EFREN OMAR BASTOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.892.738, asistido de la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.097, actuando con el carácter acreditados en autos, contra el auto dictado en fecha 29 de Julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN, contenida en el auto dictado en fecha 29 de Julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de abril del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

La Secretaria Temporal,

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7944
RMCQ