REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, Veinte (20) de septiembre de 2022
212º Y 163º

PARTE DEMANDANTE: NEYDA ZORAIDA CARRILLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.657.814, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO JOEL VICENTE ANTOLINEZ CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.931.712 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.364.
PARTE DEMANDADA: ARACELI CARDENAS VIUDA DE SANDOVAL (Fallecida), HAYDEE CELESTE SANDOVAL DE GALVIZ, JOSE JAVIER SANDOVAL CARDENAS, ANGELA YANNET SANDOVAL CARDENAS (Fallecida), DEISY ARACELY SANDOVAL CARDENAS Y RUBEN DARIO SANDOVAL CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.892.641, V-9.466.879, V-12.630.916, V-9.224.843, V-9.224.844 y V-12.630.917 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JESUS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 159.153.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA.
EXPEDIENTE No.:622

El 13/10/2017 se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por parte de la ciudadana NEYDA ZORAIDA CARRILLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.657.814, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el ABOGADO JOEL VICENTE ANTOLINEZ CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.931.712 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.364, contra los ciudadanos ARACELI CARDENAS VIUDA DE SANDOVAL, HAYDEE CELESTE SANDOVAL DE GALVIZ, JOSE JAVIER SANDOVAL CARDENAS, ANGELA YANNET SANDOVAL CARDENAS, DEISY ARACELY SANDOVAL CARDENAS Y RUBEN DARIO SANDOVAL CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.892.641, V-9.466.879, V-12.630.916, V-9.224.843, V-9.224.844 y V-12.630.917 y peticiona el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado, de fecha 06/06/2001, a través del cual consta la venta pura y simple de un inmueble que consiste en:

“Un lote de terreno propio, ubicado en la Población de Santa Ana, Municipio Córdoba, alinderado y medido así; NORTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión de Teófilo Molina, en la medida de Catorce metros (14,00mts.); SUR: Con la calle 8, en la medida de Catorce metros (14,00mts.); separa paredes propias del inmueble; ESTE: Con propiedad de Ana Libys Peña Antolinez, en la medida de Diecinueve metros (19,00mts.) y OESTE: Con propiedad que es o fue de la familia Palma Molina, en la medida de Diecinueve metros (19,00 mts.)
Lo que se dio en venta se hubo mediante gananciales y herencia a la muerte de José Sandoval Sanabria, según Planilla Sucesoral No. 254-96, de fecha 15/07/1996 y según título inmediato de adquisiòn por el causante protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, bajo el No. 87, folios 193 al 196, Protocolo Primero, tomo Segundo del primer trimestre del 2000”

En fecha 16/10/2017, se admitió la demanda.

En fecha 16/01/2020, los ciudadanos HAYDEE CELESTE SANDOVAL DE GALVIZ, JOSE JAVIER SANDOVAL CARDENAS, DEISY ARACELY SANDOVAL CARDENAS Y RUBEN DARIO SANDOVAL CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.892.641, V-9.466.879, V-12.630.916, V-9.224.844 y V-12.630.917 respectivamente, y DEISY ARACELY SANDOVAL CARDENAS, en su carácter de representante de la ciudadana ANGELICA JOSE BARNES SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.238.897, hija de la ciudadana ANGELA JANNET SANDOVAL CARDENAS (Fallecida) debidamente asistidos por el ABOGADO JESUS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-15.880.361 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 159.753, dieron contestación a la demanda, manifestando ellos, la poderdante y su De Cujus, firmaron la venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble, en el lugar y fecha indicado por la demandante y si pagó la cantidad de dinero expresada en el mismo, manifiestan que SI RECONOCEN sus firmas, y que renunciaban a los lapsos procesales.
Por auto de fecha 23/01/2020, el Tribunal instó a la parte codemandada DEISY ARACELY SANDOVAL CARDENAS, en su carácter de representante de la ciudadana ANGELICA JOSE BARNES SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.238.897, quien funge como heredera de la ciudadana ANGELA JANNET SANDOVAL CARDENAS (Fallecida), presentar el Poder Original otorgado por la ciudadana ANGELICA JOSE BARNES SANDOVAL a la ciudadana DEISY ARACELY SANDOVAL CARDENAS, siendo acatado dicho auto, en fecha 08 de agosto de 2022, por la ciudadana DEISY ARACELY SANDOVAL CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.224.443 debidamente asistida por la Abogado MARIA COROMOTO MORALES RANGEL, titular de la cedula de identidad No. V-10.162.319 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 273.047, donde por medio de diligencia consignan copias del Poder y presentan el original protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, de fecha 24/05/2016, inserto bajo el No. 22, Folio 119, Tomo 19, Protocolo de para su confrontación y posterior certificación por parte de la Secretaria.

MOTIVA

Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”
Por otra parte en nuestro Código Civil Venezolano en Artículo 1.364 estable que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
CONVENIMIENTO
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 constituye.
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado, “El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…” P. 365
En virtud del razonamiento expuesto y del escrito, de fecha 23/01/2020 (fls.93 y 94) presentado por la parte accionada, en el cual reconocen el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 263, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
Dentro de este orden de ideas, esta juzgadora considera que se dieron todos los presupuestos para la homologación del convenimiento planteado y para proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Y Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE FECHA 16 de enero de 2020, y que guarda relación con la demanda incoada por la ciudadana NEYDA ZORAIDA CARRILLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.657.814, debidamente asistida por el Abogado JOEL VICENTE ANTOLINEZ CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.931.712 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.364, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en todas y cada una de las partes del Instrumento Privado objeto del presente litigio, asi como el contenido y firma y que versa sobre:

“Un lote de terreno propio, ubicado en la Población de Santa Ana, Municipio Córdoba, alinderado y medido así; NORTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión de Teófilo Molina, en la medida de Catorce metros (14,00mts.); SUR: Con la calle 8, en la medida de Catorce metros (14,00mts.); separa paredes propias del inmueble; ESTE: Con propiedad de Ana Libys Peña Antolinez, en la medida de Diecinueve metros (19,00mts.) y OESTE: Con propiedad que es o fue de la familia Palma Molina, en la medida de Diecinueve metros (19,00 mts.)
Lo que se dio en venta se hubo mediante gananciales y herencia a la muerte de José Sandoval Sanabria, según Planilla Sucesoral No. 254-96, de fecha 15/07/1996 y según título inmediato de adquisiòn por el causante protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, bajo el No. 87, folios 193 al 196, Protocolo Primero, tomo Segundo del primer trimestre del 2000.”
Asimismo, este Tribunal acuerda expedir por secretaría las Copias Certificadas de la presente Sentencia y entréguesele a la parte interesada. Igualmente, este Tribunal ordena el desglose del documento original el cual corre inserto al folio siete (Fl. 7) del presente expediente y en su lugar déjese copia certificada, PARA LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES y DEBIENDO CUMPLIR CON TODOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO CORRESPONDIENTE. Se autoriza al Alguacil del Tribunal para la realización de los fotostatos. Quedan a salvo los derechos de terceros, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana, Veinte (20) de Septiembre de dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

JUEZ SUPLENTE


ABG. CARMEN B. MORENO PÈREZ
SECRETARIA


ABG. ISLEY GALVIZ PINILLA

En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana y se dejó Copia digital Certificada para el Archivo del Tribunal.-

SECRETARIA


ABG. ISLEY GALVIZ PINILLA