REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Santa Ana, Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veintidós
212º y 163º
SOLICITANTE: ANDREA DE LOS ANGELES ORTIZ BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.024.029, quien actúa en nombre propio, de este domicilio y hábil y en nombre de ANA ESTHER BERROTERAN, OSCAR ENRIQUE ORTIZ BERROTERAN, ANA MERCEDES ORTIZ BERROTERAN Y KIARA ALEJANDRA ORTIZ BERROTERAN; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.517.475, V-19.878.908, V-16.960.836 y V-17.863.534, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº 3408
PARTE NARRATIVA
Se recibe solicitud en fecha 05/08/2022, por la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES ORTIZ BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.024.029, quien actúa en nombre propio, y en nombre de ANA ESTHER BERROTERAN, OSCAR ENRIQUE ORTIZ BERROTERAN, ANA MERCEDES ORTIZ BERROTERAN Y KIARA ALEJANDRA ORTIZ BERROTERAN; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.517.475, V-19.878.908, V-16.960.836 y V-17.863.534, debidamente asistida por el Abogado JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603, donde solicita que se le declare a ella, y a sus representados como Únicos y Universales Herederos del ciudadano OSCAR ENRIQUE ORTIZ HERNANDEZ, quien falleció el día 30/05/2022, conforme se evidencia del Acta de Defunción No. 989, de fecha 30/05/2022, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Táchira, Municipio La Concordia; a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 3 al 18.
Al folio 19, riela auto de fecha 09/08/2022, mediante el cual se admite la solicitud, y asimismo se ordena recibir la declaración de los testigos.
A los folios 20 al 25, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos, presentados por la solicitante.
PARTE MOTIVA
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“(…) La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa (…)” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN No. 989, de fecha 30/05/2022, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Táchira, Municipio La Concordia, de la misma se evidencia que en fecha 30/05/2022, falleció el ciudadano OSCAR ENRIQUE ORTIZ HERNANDEZ, y que dejó como cónyuge a la ciudadana ANA ESTHER BERROTERAN, y como hijos ANDREA DE LOS ANGELES ORTIZ BERROTERAN, OSCAR ENRIQUE ORTIZ BERROTERAN, ANA MERCEDES ORTIZ BERROTERAN Y KIARA ALEJANDRA ORTIZ BERROTERAN. A este documento se le otorga pleno valor probatorio por tener el carácter de auténtico respecto del hecho presenciado por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del mismo Código. (Fl.7 y 8)
2) ACTA DE MATRIMONIO No. 027, de fecha 22/04/2022, emitida del Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en la cual se evidencia el vínculo de cónyuges entre el ciudadano OSCAR ENRIQUE ORTIZ HERNANDEZ, y ANA ESTHER BERROTERAN. (Fl.10 y 11)
3) COPIA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD tanto de la solicitante, de sus representados como del De Cujus. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora del peticionante, (Fls. 4,6, 9, 12,14 y 17)
4) COPIA DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO Nos. 496, 74 y 16, de fechas 25/11/1996, 06/02/1991 y 16/01/1989, libradas por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, y 2400, de fecha 12/12//1983, librada por el Registro Principal del Distrito Capital, tomada del Libro de Registro Civil de la parroquia Candelaria. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio de los ciudadanos ANDREA DE LOS ANGELES ORTIZ BERROTERAN, OSCAR ENRIQUE ORTIZ BERROTERAN, ANA MERCEDES ORTIZ BERROTERAN Y KIARA ALEJANDRA ORTIZ BERROTERAN, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (Fls.5, 13, 15, 16 y 18).
B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por la solicitante, las testimoniales de los ciudadanos DULCE MARIA SILVA GOMEZ, BETZI YUNAY GUTIERREZ SILVA y UBALDO RAFAEL PEREIRA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.217.579, V-16.421.953 y V-4.137.431, en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga, que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante OSCAR ENRIQUE ORTIZ HERNANDEZ, a su cónyuge ciudadana ANA ESTHER BERROTERAN, y a sus hijos ANDREA DE LOS ANGELES ORTIZ BERROTERAN, OSCAR ENRIQUE ORTIZ BERROTERAN, ANA MERCEDES ORTIZ BERROTERAN Y KIARA ALEJANDRA ORTIZ BERROTERAN.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que los Únicos y Universales Herederos del causante OSCAR ENRIQUE ORTIZ HERNANDEZ, son: su cónyuge ciudadana ANA ESTHER BERROTERAN, y sus hijos ANDREA DE LOS ANGELES ORTIZ BERROTERAN, OSCAR ENRIQUE ORTIZ BERROTERAN, ANA MERCEDES ORTIZ BERROTERAN Y KIARA ALEJANDRA ORTIZ BERROTERAN, como hijos, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos ANA ESTHER BERROTERAN, en su carácter de cónyuge y ANDREA DE LOS ANGELES ORTIZ BERROTERAN, OSCAR ENRIQUE ORTIZ BERROTERAN, ANA MERCEDES ORTIZ BERROTERAN Y KIARA ALEJANDRA ORTIZ BERROTERAN, en su carácter de hijos, como los ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano OSCAR ENRIQUE ORTIZ HERNANDEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-9.209.236; DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese. Se acuerda devolver en originales las resultas a la parte solicitante. Déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
JUEZ SUPLENTE
Abg. YSLEY GALVIZ PINILLA
SECRETARIA
En esta fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veintidós, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 9:30 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
Abg. YSLEY GALVIZ PINILLA
SECRETARIA
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