En fecha 16 de septiembre de 2022, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana: NELIDA MERCEDES AVILA CALLES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.482.299; asistida del ABG. SANDER ROLANDO FERREIRA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.242. (F.01 al 04).

En fecha 16 de Septiembre de 2022, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constante de diez -10- folios útiles. (F.05 al 14 ).

En fecha 21 de Septiembre de 2022, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación de la ciudadana: YERALY YIBELLY NOGUERA TORRES a fin de que proceda a dar contestación a la demanda. (F.15).

En fecha 23 de Septiembre de 2022, visto el convenimiento suscrito por la ciudadana: YERALY YIBELLY NOGUERA TORRES venezolana, mayor de edad identificada con la cedula de identidad N° V- 19.540.443 asistida por el ABG JHON MANUEL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.573 expone:

(…) me doy por citada de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del código de Procedimiento civil el cual indica: “Articulo 216.- la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario…” Razón por la cual quedo en cuenta para todas y cada unas de las etapas del presente juicio, asimismo renuncio al lapso de comparecencia y los lapsos procesales. Y en consecuencia, convengo en la demanda en todas y cada de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado, de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del código de procedimiento civil, que indica “ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Por lo que reconozco de esta manera el documento privado de compra- venta de fecha 16 de Septiembre 2022 por ser cierto el mismo y solicito al Tribunal la homologación del presente convenimiento. ..... (…)”.

Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:

“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:
“ART 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258. “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Negrilla del Tribunal)

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadana: YERALY YIBELLY NOGUERA TORRES, venezolana, mayor de edad identificada con la cedula de identidad N° V- 19.540.443, asistida del ABG. JHON MANUEL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.573 (todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los (28) días del mes de Septiembre de 2022. Año 213° de Independencia y 163° de Federación.