En fecha 16 de Mayo de 2022, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.145.043 abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.759. Actuando por sus propios derechos y garantías. (F.01 y 02).

En fecha 17 de Mayo de 2022, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constante de nueve -09- folios útiles. (F.03 al 11).

En fecha 20 de Mayo de 2022, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación de la ciudadana: ELSIDA MIGDALIA MARQUEZ CAMPEROS a fin de que proceda a dar contestación a la demanda. Líbrese la orden de comparecencia con copia certificada de libelo de la demanda una vez la parte actora consigne los emolumentos para la práctica se la citación. (F12).

En fecha 23 de Septiembre de 2022, visto el convenimiento suscrito por la ciudadana: ELSIDA MIGDALIA MARQUEZ CAMPEROS venezolana, mayor de edad identificada con la cedula de identidad N° V- 9.145.041 asistida del ABG JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.901, donde exponen que se da por notificada en este acto, y al mismo tiempo manifiesta que reconoce el contenido y firma del documento principal de la presente causa, y renuncia al computo de los lapsos procesales y solicita la homologación de la misma que riela inserta al folio cuatro (F.04 ) donde expone:


(…) En Horas de Despacho del día de hoy 23 de Septiembre de 2022, se hizo presente en el tribunal la ciudadana ELSIDA MIGDALIA MARQUEZ CAMPEROS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.145.041, mayor de edad, soltera, domiciliado en la calle 15 con avenida 4 N° 4-14 Urbanización Sur de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.148.583, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°83.901, y quien con el carácter de autos expone: Me doy por citado y notificado en la presente causa de Reconocimiento de Contenido y firma, y ratifico en todas cada una de sus partes el documento privado por mi firmado en fecha 15 de enero de 2022, constante de un folio, en el cual celebre compra venta con el ciudadano TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 9.145.043,en virtud a lo antes expuesto solicito se tenga por reconocido el referido documento y mía la firma, renunciando a todo evento a los consiguientes lapsos procesales y se decrete la homologación de la presente causa. No expone más y conformes firman.... (…)”.

Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:

“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:
“ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadana: ELSIDA MIGDALIA MARQUEZ CAMPEROS venezolana, mayor de edad identificada con la cedula de identidad N° V- 9.145.041 asistida del ABG JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.901 (todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los (28) días del mes de Septiembre de 2022. Año 213° de Independencia y 163° de Federación.