Se recibió previa distribución en fecha 06 de Junio de 2022, escrito en un -01- folio útil la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por ante este Tribunal, por el ciudadano: SLEIM ARNOLDO CARRILLO BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.646, asistido por el Abogado JULIO OMAR MENDOZA JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.927, hábil y de este domicilio, mediante el cual solicitó la Rectificación de Acta de Nacimiento N° 857, de fecha 21 de septiembre de 1971, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, recibiéndose los recaudos correspondientes el día 15 de Julio de 2022, de los cuales anexó: 1.- Original del Acta de Nacimiento N° 857 del solicitante debidamente legalizada y apostillada; 2.- Copias de las Cedulas de identidad de los padres del solicitante al igual que del solicitante; 3.- Copia certificada del acta de matrimonio de los padres del solicitante N° 223 de fecha 01 de agosto de 1969, expedidas por el Registro Principal del Estado Táchira; (F.01 al 13).
En fecha 20 de Julio de 2022, se dictó auto mediante el cual se le da entrada y curso de ley correspondiente y se admite la presente solicitud, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; ordenándose la publicación del Edicto correspondiente; así mismo, la notificación del Representante Fiscal del Ministerio Público. (F.14 al 16).
En diligencia de fecha 03 de Agosto de 2022, suscrita por el Alguacil en la cual deja constancia de la notificación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F.17 y 18).
En diligencia de fecha 10 de Agosto de 2022, suscrita por el ciudadano: SLEIM ARNOLDO CARRILLO BARRIENTOS, asistido del ABG JULIO OMAR MENDOZA JAIMES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 1.980.927, consigna ante este tribunal ejemplar del Diario La Nación de fecha 10 de Agosto de 2022. Donde se encuentra la publicación del Edicto ordenado por el Tribunal. (F. 19 y 21).
Éste Tribunal para decidir, previamente observa el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público” (negritas del Tribunal).
En el presente caso la parte actora consignó junto con su solicitud los siguientes documentos:
1.- Original del Acta de Nacimiento N° 857 del solicitante debidamente legalizada y apostillada, (Folios del 02 al 06);
2.- Copias de las Cedulas de identidad de los padres del solicitante al igual que la de él solicitante, (Folios del 07 al 09);
3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los padres del solicitante N° 223 de fecha 01 de agosto de 1969, expedidas por el Registro Principal del Estado Táchira, (Folios del 10 al 13);
Ahora bien, quien aquí juzga observa que hasta la fecha el representante del Ministerio Público no se ha presentado y no consta en autos su opinión de la presente petición, por lo que a juicio de esta juzgadora, se entiende que nada tiene que objetar en la presente causa.
Por otra parte, se evidencia que el solicitante consignó en su escrito de solicitud la copia fotostática certificada de su Acta de Nacimiento que requiere rectificar en la presente causa y que corre inserta en los folios dos al seis (2-6), ambos inclusive, al igual que las cedulas de sus padres y su propia cedula de identidad que riela inserta en los folios siete, ocho y nueve (7-8-9), las cuales fueron presentadas en original para vista y devolución, al igual que copia certificada del Acta de Matrimonio de los progenitores que riela a los folios diez, once, doce y trece (10-11-12-13), documentales que fueron consignados en copia certificada original y que conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente; al igual que los documentos presentados para vista y devolución como fueron las cedulas de identidades. así se decide.-
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien aquí juzga considera suficientemente demostrado el error cometido y a su vez la omisión a que hace mención el solicitante en el escrito cometido en su partida de nacimiento N° 857 de fecha 21 de septiembre de 1971, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano: SLEIM ARNOLDO CARRILLO BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.993.646, al describir en su acta de nacimiento en dos partes de la misma lo siguiente primero:.(…)…“me fue presentado en este Despacho un niño varón por TERESA BARRIENTOS, quien es la madre (…) omitiendo el apellido de casada de la misma DE CARRILLO así como el número de cédula de identidad V- 3.855.018, segundo:. (…) hijo legitimo de Pedro Arnoldo Carrillo, Venezolano…(…).” Donde por error involuntario se omitió el número de cédula de identidad del mismo siendo éste V-1.581.124. Procediéndose a realizar las siguientes inserciones en las partes señaladas. Por lo cual se ordena que debe quedar así” Primera inserción: (…)…“me fue presentado en este Despacho un niño varón por TERESA BARRIENTOS DE CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad número V- 3.855.018, quien es la madre (…)” segunda inserción: “(…) hijo legitimo de Pedro Arnoldo Carrillo, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.581.124 (…)” En consecuencia, éste Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta, en el sentido de que se rectifiquen los errores materiales cometidos; Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento N° 857, de fecha 21 de septiembre de 1971, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano: SLEIM ARNOLDO CARRILLO BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.646, procediéndose a corregir el error y la omisión involuntaria cometida, y haciéndose las inserciones correspondientes por lo cual en donde se aprecia primera inserción:.(…)…“me fue presentado en este Despacho un niño varón por TERESA BARRIENTOS, quien es la madre (…) segunda inserción: (…) hijo legitimo de Pedro Arnoldo Carrillo, Venezolano…(…).” se ordena que debe quedar así: Primera inserción: (…)…“me fue presentado en este Despacho un niño varón por TERESA BARRIENTOS DE CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad número V- 3.855.018, quien es la madre (…)” segunda inserción: “(…) hijo legitimo de Pedro Arnoldo Carrillo, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.581.124 (…)”.
En consecuencia, se acuerda: Oficiar al Registro Civil del Municipio Bolívar y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirva insertar la nota marginal respectiva. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal. Y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente el archivo del mismo y fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2022. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
ABG. MARIANELA GALLADO CARDENAS
JUEZ PROVISORIA
ABG CARLOS LUIS PEÑA BEDOYA
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal por cuanto no hay más actuaciones que realizar se ordena el cierre del mismo y formar el respectivo legajo.
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