Recibido por distribución en fecha 09 de Junio de 2022, escrito constante de dos (02) folio útiles, y consignados los recaudos en nueve (09) folios útiles en fecha 17 de Junio de 2022, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por la ciudadana: SUGHEY GRANADOS ZUTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.111.542, domiciliada en el Sector la Victoria Parte Alta Calle 21, casa N° 1A – 28, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida del ABG JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.385, hábil y de este domicilio, solicitud que presenta de Divorcio por Desafecto de conformidad con el articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017. En contra del ciudadano: JAVIER ANGARITA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 11.110.450, domiciliado en La urbanización Misia Julia calle 7 casa N° 56 El Centro el Poblado, Rodeo - Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, acompaña a la solicitud con: Copia de la cédula de identidad de la solicitante, Copia de cedula de identidad de GABRIEL ESTEBAN ANGARITA GRANADOS (HIJO), junto con su Partida de Nacimiento, Copia certificada del acta de matrimonio, N° 89 de fecha 29 de Mayo del año 1992, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, Copia de la Partida de Nacimiento de JAVIER ENRIQUE ANGARITA GRANADOS y copia de cedula (HIJO), y Copia de Cedula del Conyugue. (F. 01 al 11).

Por auto de fecha 22 de Junio de 2022, este Tribunal mediante auto procede a dar entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, acordándose la notificación del ciudadano: JAVIER ANGARITA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.110.450, mediante boleta, y se acuerda Notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 12 al 14).

En fecha 03 de Agosto de 2022, el Alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria adscrita a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas. (F. 15 y 16).

En fecha 22 de Septiembre de 2022, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JAVIER ANGARITA CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V 11.110.450 asistido en este acto por la ABG XIOMARA MARGARITA NARANJO PATIÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.386, expone que se da por citado y conviene en todas y cada una de las partes ante la causa que cursa en este tribunal bajo el N° 12.158-22 (F. 17).

El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizó actuación alguna en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

Vista la solicitud realizada por la ciudadana: SUGHEY GRANADOS ZUTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.111.542, domiciliada en el Sector la Victoria Parte Alta Calle 21, casa N° 1A – 28 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida del ABG JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.385, fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
* Que contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano JAVIER ANGARITA CONTRERAS, por ante el Prefecto Civil del Municipio Junín del Estado Táchira hoy día Registro Civil Municipal, el día 29 de Mayo de 1992, según consta en Acta de Matrimonio N° 89 Expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
*Que durante la Unión Conyugal establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Misia Julia calle 7 casa N° 56, Centro Poblado El Rodeo - Rubio Municipio Junín del Estado Táchira
*Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: JAVIER ENRIQUE ANGARITA GRAANDOS Y GABRIEL ESTEBAN ANGARITA GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 21.086.342 y V- 27.891.029 respectivamente.
*Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
*Que durante todos estos años de nuestra vida conyugal sucedieron desacuerdos que fueron superados, reinaba el amor, la comprensión, la paz y la felicidad, relación que se mantuvo así por veintitrés (23) años continuos; momentos mas tarde empezaron a suceder una serie de desacuerdos y discusiones que comenzaron a deteriorar nuestra vida en común, con episodios que nos hizo distanciar el uno del otro. Por situaciones incompatibles en las relaciones de pareja a tal punto que el amor que nos profesamos se fue deteriorando, el entendimiento, la comprensión y la armonía se desvaneció con manifestaciones continuas de DESAMOR Y DESAFECTO por lo que se decidió presentar ante su Despacho la presente Demanda de Divorcio por Desafecto…”

Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, entre los ciudadanos: SUGHEY GRANADOS ZUTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.111.542, domiciliada en el Sector la Victoria Parte Alta Calle 21, casa N° 1A – 28 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida del abogado en ejercicio JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.385, y del ciudadano: JAVIER ANGARITA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.110.450, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana: SUGHEY GRANADOS ZUTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.111.542, en contra del ciudadano: JAVIER ANGARITA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.110.450, y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según el Acta de Matrimonio N° 89 de fecha 29 de Mayo de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los 27 días del mes de Septiembre del año 2022. Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.