Recibido por distribución escrito en fecha 15 de Julio de 2022, constante de un (01) folio útil y consignados los recaudos en fecha 20 de julio de 2022 constantes de cinco (05) folios útiles, correspondientes a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común 185-A, interpuesto por los ciudadanos: ANTONIO JOSE LIANZA ALONZO Y ROSA ADALGISA ALBORNOZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas N° V- 11.641.241 y V- 12.677.258, con correos electrónicos antonio.lianzaalonzo@gmail.com, rosaalbornoz07@gmail.com, y números telefónicos: 0416-373.15.98 y +57 322.611.57.06, respectivamente y domiciliados en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, debidamente asistidos por el ABG VICTOR MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.422, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, anexaron a la solicitud copias de cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de Matrimonio N° 156 de fecha 03 de Julio de 1992, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante la cual se evidencia el vínculo que se pretende disolver, igualmente consigna copias de las cedulas de los hijos de los solicitante, a los fines de demostrar que son mayores de edad. (f. 01 al 06).
En fecha 26 de Julio de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó notificar al Representante de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 07 y 08).
En fecha 09 de Agosto de 2022, consta en autos diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde informa que practicó la notificación y quedó debidamente cumplida en la Fiscalía XV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (f. 09 y 10)
PARTE MOTIVA
Este Tribunal estando en término para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Visto que en la solicitud de Divorcio de fecha 15 de Julio de 2022, las partes expusieron entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: En fecha 03 de Julio del 1992, contrajimos matrimonio civil por ante La Oficina subalterna del Registro civil de san Juan, Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como se evidencia en el Acta de matrimonio Nro. 156, expedida por ante la Alcaldía del municipio Bolivariano libertador del Distrito Capital oficina o unidad de Registro Civil de fecha 29 de septiembre del año 2009, la cual anexa. SEGUNDO: Establecimos domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Victoria de Bramón, calle principal, casa s/n, parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira TERCERO: En nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos los cuales son mayores de edad, que llevan por nombre JOSE ERNESTO LIANZA ALBORNOZ Y MARIA GABRIELA LIANAZA ALBORNOZ. CUARTO: Durante nuestra unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición. QUINTO: Ahora bien, ciudadana juez, como toda relación que se inicia basada en el amor respecto mutuo y comprensión, la nuestra estuvo colmada en sus inicios de éstos elementos, lamentablemente el tiem0o aminoró la pasión que existía, debido a hechos que no vienen al caso mencionar, hemos decidió sepáranos desde el día 15 de septiembre de 2016, estableciéndose cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces hasta la presente fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo cual solicitamos el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común ….”
En nuestro matrimonio no hay bienes que repartir.
Es por lo cual esta Juzgadora visto lo antes señalado acuerda proceder como lo estable el Código Civil Venezolano en su artículo 185-A:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, es por lo que quien aquí juzga considera procedente declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: ANTONIO JOSE LIANZA ALONZO Y ROSA ADALGISA ALBORNOZ RODRIGUEZ, venezolanos, identificados con las cedulas N° V- 11.641.241 y V- 12.677.258, respectivamente, debidamente asistidos por el ABG VICTOR MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.422, en razón de lo cual, declara que queda disuelto el vínculo conyugal contraído mediante Acta de Matrimonio N° 156 de fecha 03 de Julio de 1992, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertados, Distrito Capital, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Líbrese oficio al la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertados, Distrito Capital, al iguale que al Registro Principal del Distrito Capital, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes una vez quede firma la sentencia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo del Tribunal y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo, fórmese el legajo correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Veintiséis (26) días de Septiembre de 2022. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
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