Recibido por distribución en fecha 24 de Mayo de 2022 escrito constante de dos (02) folios útiles, y consignados los recaudos en fecha 12 de Julio 2022 en siete (07) folios útiles, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común 185-A, interpuesta por los ciudadanos: GOMEZ JIMENEZ JOSE LUIS Y PRADA DE GOMEZ ANA CLOVIS venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.606.686 Y V- 11.498.856, respectivamente, actuando en su representación el ABG VICTOR MANUEL MALDONADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.422, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, anexando a la presente solicitud: Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de matrimonio de los cónyuges N° 84 de fecha 02 de Septiembre de 2006, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira en la cual se evidencia el vínculo que se pretende disolver. (f. 01 al 09).

En fecha 15 de Julio de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó notificar al Representante de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 10 y 11).

En fecha 09 de Agosto de 2022, consta en autos diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde informa que practicó la notificación y quedó debidamente cumplida en la Fiscalía XV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (f. 12 y 13).

PARTE MOTIVA

Este Tribunal estando en término para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Visto que en la solicitud de Divorcio de fecha 24 de Mayo de 2022, las partes expusieron entre otras cosas lo siguiente:

1.- Contrajimos Matrimonio Civil el día 02 de Septiembre de 2006 por ante el Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira según consta en Acta de Matrimonio número 84.
2.- Establecimos como nuestro domicilio conyugal en la calle principal de Bramón casa N° 0-15, Parroquia Bramón Municipio Junín del estado Táchira.
3.- Durante nuestra Unión Conyugal no procreamos hijos
4.- No adquirimos bienes de valor que repartir.

Siendo ahora el caso ciudadana Juez, que hace más de diez (10) años, aproximadamente hemos permanecido separados de hecho y hasta la presente fecha no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia. Y es por ello que acudimos ante usted para solicitar el divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común conforme lo expuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano Vigente. …”.

Es por lo cual esta Juzgadora visto lo antes señalado acuerda proceder como lo estable el Código Civil Venezolano en su artículo 185-A:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, es por lo que quien aquí juzga considera procedente declarar con lugar el divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: GOMEZ JIMENEZ JOSE LUIS Y PRADA DE GOMEZ ANA CLOVIS venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.606.686 Y V- 11.498.856, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL MALDONADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.422, en razón de lo cual, declara que queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 84 de fecha 02 de Septiembre de 2006, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

En consecuencia, liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes una vez quede firme la sentencia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo del Tribunal y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo, fórmese el legajo correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2022. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.