Recibido por distribución escrito en fecha 11 de febrero de 2021, constante de dos (02) folios útiles y consignados los recaudos en fecha 12 de febrero de 2021 constantes de nueve (09) folios útiles, correspondientes a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común 185-A, interpuesto por los ciudadanos: FRANCISCA CONTRERAS CONTRERAS Y SAMUEL BERMON CABALLERO, colombianos, mayores de edad, identificados al momento de contraer matrimonio con las cedulas N° CC 60.319.416 y E-80.886.004, y en la actualidad respectivamente con las cedulas, N° 84.428.131 y V- 21.542.578, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.288, conforme a lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en el contenido de carácter vinculante de la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente Numero 12-1163 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexaron copias de cedulas de identidad de los solicitante, copia certificada del acta de Matrimonio N° 91 de fecha 23 de marzo de 1995, emanada por Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se evidencia el vínculo que se pretende disolver, igualmente consigna copias de las cedulas de los hijos de los solicitante a los fines de demostrar que son mayores de edad. (f. 01 al 11).
En fecha 18 de Febrero de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó notificar al Representante de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 12 y 13).
En fecha 04 de Mayo de 2022, mediante diligencia los ciudadanos FRANCISCA CONTRERAS CONTRERAS Y SAMUEL BERMON CABALLERO, (ya identificados) asistidos por la Abg. BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.288, solicitan el avocamiento de la Juez Provisoria a la presente causa y a su vez solicita se libre boleta de notificación actualizada a la Fiscalía. (f. 14)
En fecha 09 de mayo de 2022, mediante auto la Juez Provisoria Abogada Marianela del Pilar Gallardo Cárdenas, se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda proseguir con la cusa librándose la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (f. 15 y 16).
En fecha 03 de Agosto de 2022, consta en autos diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde informa que practicó la notificación y quedó debidamente cumplida en la Fiscalía XIII del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (f. 17 y 18).
PARTE MOTIVA
Este Tribunal estando en término para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Visto que en la solicitud de Divorcio de fecha 11 de Febrero de 2022, las partes expusieron entre otras cosas lo siguiente:
“… En fecha 23 de marzo del año 1995 contrajimos matrimonio por ante la Sala del Juzgado del Distrito Pedro María Ureña, circunscripción judicial del Estado Táchira, tal y como se evidencia en el Acta de matrimonio N° 91 de fecha 23 de Marzo de 1995, de nuestra unión matrimonial procreamos TRES (03) hijos, SAMUEL DARIO BERMON CONTRERAS, JESUS ALBERTO BERMON CONTRERAS Y POLA ANDREA BERMON CONTRERAS, tal y como consta en la fotocopia de cedula de identidad que anexo. Establecimos nuestro domicilio conyugal en el Helechal, Parroquia Bramón, casa s/n, de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, lugar que sigue siendo el domicilio de cada uno en forma separada, ya que desde el mes de diciembre de 2010 nos hemos mantenido separados, sin hacer vida conyugal en común, motivado por numerosas discusiones y desavenencias y con estas, el rompimiento de la armonía conyugal que debe imperar en el hogar produciendo entonces una ruptura prolongada y definitiva de nuestra vida en común y en consecuencia tal situación encuadra en forma clara y precisa en los previsto en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente….”
En nuestro matrimonio no hay bienes que repartir.
Es por lo cual esta Juzgadora visto lo antes señalado acuerda proceder como lo estable el Código Civil Venezolano en su artículo 185-A:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, es por lo que quien aquí juzga considera procedente declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: FRANCISCA CONTRERAS CONTRERAS Y SAMUEL BERMON CABALLERO, colombianos, mayores de edad, identificados al momento de contraer matrimonio con las cedulas N° CC 60.319.416 y E-80.886.004, y en la actualidad respectivamente con las cedulas, N° 84.428.131 y V- 21.542.578, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. BEATRIZ ELENA CORONADO MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.288, en razón de lo cual, declara que queda disuelto el vínculo conyugal contraído mediante Acta de Matrimonio N° 91 de fecha 23 de marzo de 1995, emanada por Tribunal del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Líbrese oficio al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al igual que al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes una vez quede firma la sentencia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo del Tribunal y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo, fórmese el legajo correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Veintiún (21) días de Septiembre de 2022. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
|