REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° Y 163°
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: ciudadano VICTOR MANUEL CHACÓN BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.682.130, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO ANTONIO COLMENARES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.988.056, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 153.487.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITUD Nº: 8901-2022
I
NARRATIVA
Se inicia, el presente procedimiento por solicitud recibida vía Despacho Virtual, según Resolución 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil, y presentados en las oficinas de este despacho en fecha 02 de Marzo del 2022, por el solicitante: ciudadano VICTOR MANUEL CHACÓN BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.682.130, de este domicilio, quien consignó escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de Dos (02) folio útil y recaudos constantes de Cuatro (04) folios útiles, el cual fue admitido por auto de fecha Dos (02) de Marzo del 2022, quien solicita la rectificación de Acta de Defunción Nº 008 de fecha Diez (10) de Junio del año 1999, registrada ante el Registro Civil de la Parroquia “Amenodoro Rangel Lamus”, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-
Destacó que, al realizar la inscripción del Acta de Defunción señalada, se incurrió en un error material involuntario al identificar a mi madre como venezolana, cuando su legítima nacionalidad es colombiana, por cuanto nuestra madre HELI ESTER BARRERA CHACÓN, nació el 2 de Octubre de 1937 en Herrán, Norte de Santander, República de Colombia, tal y como consta en Partida de Bautismo, expedida por la Parroquia San Antonio de Padua, libro 11, folio324, numeral 970, de fecha 21 de Abril de 2015.-
En fecha, Dos (02) de Marzo del 2022, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira (f.07)
En fecha, Veintidós (22) de Marzo del 2022, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia donde informó que logró la notificación del FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente firmada en la misma fecha (f.08 y 09).
En fecha, Veinticinco (25) de Marzo del 2022, la parte actora asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó el Edicto para su publicación en la prensa.-(f.10)
En fecha, Veintiuno (21) de Abril del 2022, la parte actora asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicita abocamiento de la Juez y la publicación del Edicto en un diario de circulación regional.-(f.11)
En fecha, Diez (10) de Mayo del 2022, este Tribunal dictó auto como complemento del auto de admisión en el cual, ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto.-(f.12 y 13)
En fecha, veinte (20) de Mayo del 2022, la parte actora asistida de abogado, consignó diligencia en la cual informó al tribunal que el libelo de demanda tiene un error de transcripción.-(f.14)
En fecha, Tres (03) de Junio del 2022, la parte actora asistida de abogado, consignó escrito en el cual solicito, subsanación del error material incurrido en el escrito libelar.- (f.15)
En fecha, Ocho (08) de Julio del 2022, la parte actora asistida de abogado, consignó escrito de Reforma De La Demanda constante de un folio útil-(f.16)
En fecha, Trece (13) de Julio del 2022, este tribunal mediante auto admitió la Reforma de la Demanda, y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira (f.17 y 18)
En fecha, Cinco (05) de Agosto del 2022, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia donde informó que logró la notificación del FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.-(f.19 y 20).
En fecha, Ocho (08) de Agosto del 2022, la parte actora asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea agregado a los Autos del expediente el ejemplar del diario donde aparece publicado el Edicto ordenado.-(f.21 y 22) y este Juzgado mediante de esa misma fecha, acordó agregar a los autos el ejemplar del diario donde fue publicado el edicto ordenado.-(f.23)
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
.- Al folio (03), riela copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del solicitante ciudadano CHACÓN BARRERA VICTOR MANUEL; definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano: CHACÓN BARRERA VICTOR MANUEL, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el solicitante se presentó con cédula de identidad V.-5.682.130.-
.- Al folio (04) corre inserta original de la Partida de Bautismo de la madre del solicitante, ciudadana “HELI ESTER BARRERA”, expedida por la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, Parroquia San Antonio de Padua de Herrán, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un Párroco autorizado para ellos, en consecuencia, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza el lugar y fecha de nacimiento de la ciudadana HELI ESTER BARRERA, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
.- Al folio (05 al 06) corre inserta copia certificada del Acta de Defunción Nro. 008 de fecha 10 de junio de 1999, perteneciente a la ciudadana “HELI ESTER BARRERA”, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia “Amenodoro Rangel Lamus” del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza el fallecimiento de la ciudadana HELI ESTER BARRERA, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En lo referente al régimen de competencias de los tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Al respecto, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
En base, a la solicitud planteada por el ciudadano: CHACÓN BARRERA VICTOR MANUEL, ya identificado, el artículo 773 del Código Adjetivo establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito, consta en autos como prueba fehaciente, copia fotostática simple de la cédula de identidad perteneciente al solicitante ciudadano CHACÓN BARRERA VICTOR MANUEL, original de la partida de bautismo y acta de defunción de su señora madre, instrumentos fundamentales de identificación del solicitante y su fallecida madre, de donde se evidencia que al momento de la transcripción del acta de defunción de su señora madre se cometió un error material involuntario al identificar su nacionalidad como Venezolana cuando lo correcto es Colombiana.-
En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Fiscal del Ministerio Público, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrada la necesidad de proceder a la Rectificación del Acta de Defunción N° 008 de fecha Diez (10) de Junio del año 1999, registrada ante el Registro Civil de la Parroquia “Amenodoro Rangel Lamus”, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana: HELI ESTER BARRERA DE CHACÓN, por lo que es procedente la rectificación de la mencionada Acta de Defunción, en el sentido que figure en adelante la nacionalidad de la ciudadana HELI ESTER BARRERA DE CHACÓN a saber “Colombiana”. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la Rectificación del Acta de Defunción N° 008 de fecha Diez (10) de Junio del año 1999, registrada ante el Registro Civil de la Parroquia “Amenodoro Rangel Lamus”, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana HELI ESTER BARRERA DE CHACÓN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.686.337. En el sentido que, figure en adelante la legitima nacionalidad de la ciudadana “HELI ESTER BARRERA DE CHACÓN, a saber Colombiana”, Así se decide-.
En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, estampar nota marginal en el Acta de Defunción antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los Veintinueve (29) día del mes de Septiembre de dos mil Veintidós. Años 212º de la Independencia y 63º de la Federación.
Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZA SUPLENTE
.En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (12:00) m., quedando registrada bajo el Nº____ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró oficios N°. ____________-
WUENDY MONCADA
SECRETARIA
Solicitud N° 8901—2022.
HCDP/Wm/yn
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