REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: ROSALBA ROMERO ZARATE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.939, Domiciliada en la calle principal del barrio libertador, casa N° 2-32, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado; ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 107.005.

CONYUGE CITADO: JOSE EDGAR PARRA LARGO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.003.057, domiciliado la urbanización valle arriba country club, calle principal casa N° 1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, APLICANDO LO REFERENTE A LA SENTENCIA emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente N°16-0916.

SOLICITUD N°: 1217-22

En la presente solicitud presentada por; ROSALBA ROMERO ZARATE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.939, Domiciliada en la calle principal del barrio libertador, casa N° 2-32, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado; ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 107.005. De DIVORCIO POR DESAFECTO, APLICANDO LO REFERENTE A LA SENTENCIA EMANADA DE SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N° 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, EN EL EXPEDIENTE N°16-0916, contra el ciudadano; JOSE EDGAR PARRA LARGO, plenamente identificado, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

A los folios 01 al 13, corre escrito de solicitud, junto con recaudos presentado para distribución interpuesto por; ROSALBA ROMERO ZARATE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.939, Domiciliada en la calle principal del barrio libertador, casa N° 2-32, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Al folio 14, corre auto en el que se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de DIVORCIO FUNDADO EN EL DESAFECTO, conforme lo dictamino la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-0916. En consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano; JOSE EDGAR PARRA LARGO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.003.057, domiciliado la urbanización valle arriba country club, calle principal casa N° 1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que compareciera por ante este Despacho al TERCER DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación; así mismo se ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con copia fotostática certificada de la solicitud, anexos y del presente auto, indicándole que se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, para que exponga lo que considere conveniente sobre la solicitud formulada por el cónyuge solicitante antes identificado.

Al vuelto del folio 14, corre diligencia suscrita por el alguacil titular de este Despacho mediante el cual informa que la parte solicitante le suministro los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del estado Táchira y de la parte demandada ciudadano; JOSE EDGAR PARRA LARGO.

Al folio 15, corre auto de fecha 18 de marzo de 2022, donde este tribunal acuerda librar boletas de citación dirigida al fiscal especializado del ministerio publico y al ciudadano; JOSE EDGAR PARRA LARGO.

A los folios 16, el alguacil titular del tribunal consigna boleta de citación del ciudadano; JOSE EDGAR PARRA LARGO.

A los folios 17 18 y 19, el alguacil titular del tribunal consigna boleta de citación que le fue firmada personalmente por la Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 20, el fiscal del ministerio público emitió respuesta favorable, donde expreso que no tenía nada que objetar en la solicitud N° 1217-22.
Al folio 21, corre auto donde la ciudadana juez de este tribunal, CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES, se aboca al conocimiento de la causa N° 1217-22. En fecha 31 de marzo de 2022.

Al los folio 22 al 28, el alguacil de este tribunal consigno boleta de citación y compulsa donde notifico que no fue ubicado el ciudadano, JOSE EDGAR PARRA LARGO.

Al folio 29, corre diligencia suscrita por la ciudadana; ROSALBA ROMERO ZARATE, donde declara que confiere PODER APUD-ACTA, amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abog; ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO Y YORLEY MASSIEL VIVAS BARRERO.

Al folio 30, corre auto donde este tribunal declara; téngase como apoderados a los abogados; ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO Y YORLEY MASSIEL VIVAS BARRERO. Para que represente y sostenga sus derechos y su interés en todas y cada una de las actuaciones de la presente solicitud.

Al folio 31, corre diligencia de fecha 27 de abril de 2022. Suscrita por el ciudadano; ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO; quien solicita el abocamiento de la ciudadana juez.

Al folio 32, corre diligencia de fecha 27 de abril de 2022. Suscrita por el ciudadano; ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO, donde solicita se libren carteles para la notificación del ciudadano; JOSE EDGAR PARRA LARGO.

Al folio 33, corre auto de fecha 09 de mayo de 2022, donde este tribunal dispone que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado el respectivo cartel de citación,

Al folio 34, corre cartel de citación del ciudadano; JOSE EDGAR PARRA LARGO, de fecha 09 de mayo de 2022.

A los folios 35, al 37, corre diligencia suscrita por el ciudadano; ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO, donde solicita se agregue al expediente los carteles de citación publicados en fecha 06 de junio de 2022, del diario la nación y los andes, del ciudadano; JOSE EDGAR PARRA LARGO.

Al folio 38, corre auto donde este tribunal acuerda el desglose de las páginas donde aparece publicado los edictos librados en el presente expediente.

Al folio 39, corre diligencia suscrita por el ciudadano; ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO, donde solicita el abocamiento de la ciudadana juez. En fecha 21 de septiembre de 2022.

Al folio 40, corre auto donde la ciudadana juez, MARITZA DE LA CRUZ ARVELO CEDILLO se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha 22 de septiembre de 2022.

Al folio 41, el secretario de este tribunal deja constancia que el día 26 de septiembre de 2022, se traslado a la siguiente dirección; urbanización valle arriba country club, calle principal casa N° 1, san Cristóbal estado Táchira, donde dejo fijo el cartel de citación del ciudadano; JOSE EDGAR PARRA LARGO.

CAPÍTULO I

Expone la parte solicitante en el libelo que:
En fecha 18 de marzo de 1978, contrajo matrimonio civil con el ciudadano; JOSE EDGAR PARRA LARGO, por ante la parroquia nuestra señora del carmen de Tunja, municipio de Tunja departamento de Boyacá, republica de Colombia. La cual fue insertada en el registro civil de santa ana, municipio Córdoba del estado Táchira. N° de acta 24.

Que establecieron su último domicilio conyugal en la republica de Venezuela, en la urbanización valle arriba country club, calle principal casa N° 1, municipio san Cristóbal estado Táchira.

Que durante su la unión conyugal procrearon una (04) hijos, SONIA JANETH PARRA MORENO, RUTH CRISTINA PARRA ROMERO, EDGAR LEANDRO PARRA MORENO, DIEGO ALEXANDER PARRA MORENO, y si adquirieron bienes que liquidar.

Alega que por razones eminentes personales y las cuales considero no necesarias enunciarlas y discutirlas por ante esta instancia judicial desde hace aproximadamente 10 años atrás mi actual cónyuge y mi persona hemos dejado d tener vida en común o vida en pareja, no existe entre nosotros convivencia alguna, mucho menos socorro mutuo, respeto y fidelidad, por lo que solicitó disolver el vínculo conyugal que los une por desafecto e incompatibilidad de caracteres.

Señala que por las razones expuestas, es por lo que solicita el DIVORCIO con fundamento en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1070 del año 2016, donde se hizo una interpretación del contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Pruebas presentadas por la solicitante:

Anexo al escrito de solicitud de divorcio, la interesada presento los recaudos que se analizan a continuación:
Copias fotostática simples de la cédula de identidad de la ciudadana; ROSALBA ROMERO ZARATE, y partidas de nacimiento del los ciudadanos; SONIA JANETH PARRA MORENO, RUTH CRISTINA PARRA ROMERO, EDGAR LEANDRO PARRA MORENO, DIEGO ALEXANDER PARRA MORENO, plenamente identificados y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Copia certificada del acta de matrimonio civil Nro. 24, de fecha 18 de febrero de 2022, perteneciente al solicitante y su cónyuge, la cual fue insertada según el articulo 91, del código civil vigente, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cual prueba el vinculo matrimonial existente entre los cónyuges, ya identificados, y así se declara.
CAPÍTULO II

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente solicitud, para lo cual:
En Primer Lugar:
De conformidad con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relacione*9s conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
En Segundo Lugar:
Al examinar los hechos en los cuales versa la presente solicitud de Divorcio fundado en el desafecto y en los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio; Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad; Derecho a la dignidad del ser humano; La Tutela Judicial Efectiva y Protección Constitucional del Matrimonio, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:

De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, cuando la causal de divorcio versa sobre el desamor, desafecto o la incompatibilidad de caracteres, para lo cual tenemos:

Así, las cosas, considera quien Juzga que el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés de la solicitante por su cónyuge, que conlleva a una cesación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia su cónyuge cambiara a sentimiento negativos o neutrales; en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecidos en el DIVORCIO con fundamento al criterio vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163 y N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916 y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en el OBITER DICTUM del fallo de fecha 30 de marzo de 2017 en el expediente N° AA20-C-2016-000479, y así se declara.

-Adjunto al escrito de solicitud Copia certificada del acta de matrimonio civil Nro. 24, inserta en el registro civil santa ana municipio Córdoba, estado Táchira, de fecha 18 de febrero de 2022, perteneciente a la solicitante y su cónyuge, contraída por ante la parroquia nuestra señora del carmen de Tunja, municipio Tunja, departamento de Boyacá, republica de Colombia, de la cual fue valorado en el punto PRIMERO, 1) ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.

-Habiéndose notificado como fue el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en fecha 25 de marzo de 2022, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.

-De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por la parte, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base al criterio vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163 y N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916 y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en el OBITER DICTUM del fallo de fecha 30 de marzo de 2017 en el expediente N° AA20-C-2016, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ROSALBA ROMERO ZARATE Y JOSE EDGAR PARRA LARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.672.939 y V-22.003.057, respectivamente; contraída por ante la parroquia nuestra señora del carmen de Tunja, municipio Tunja, departamento de Boyacá, republica de Colombia. Acta N° 24, debidamente inserta en el registro civil de santa ana municipio Córdoba del estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de santa ana, municipio Córdoba del estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARITZA DE LA CRUZ ARVELO CEDILLO.

EL SECRETARIO

Abg. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ.

En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal; se libraron oficios Nros. 186 y 187.
Se expidieron las copias certificadas a las partes.

MAC/Mc.
Solicitud 1217-22