REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE: LUIS ALEXIS HERNANDEZ, venezolano, portador de la cédula de
identidad N° V-9.240.053, asistido de la abogada ISABEL INES CAMARGO,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.298.
ACCIONADO: ELIZABEL FUENTES DE HERNANDEZ, venezolana, portadora de
la cédula de identidad N°14.265.980.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre
del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.631-22.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito remitido al
Tribunal distribuidor en forma digital, por el ciudadano LUIS ALEXIS
HERNANDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.240.053,
asistido en este acto por la abogada ISABEL INES CAMARGO inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 204.298, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04)
folios de recaudos, siendo consignados ante este Juzgado en fecha veintinueve
(29) de junio del año dos mil veintidós (2022) –fls.08 y 09-.
Por auto de fecha primero (01) de julio del año dos mil veintidós (2022),
este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a
las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad
con la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Ordenándose
citar a la ciudadana ELIZABEL FUENTES DE HERNANDEZ, antes identificada, a
fin de que exponga al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos
su citación, lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud y notificar al
representante de la Fiscalía especializada en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez
(10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de
que intervenga en el presente asunto .–fs. 10 al 12-.
En fecha once (11) de julio del año dos mil veintidós (2022), el ciudadano
LUIS ALEXIS HERNANDEZ, consigna diligencia mediante la cual confirió Poder
Apud Acta a la abogada en ejercicio ISABEL INES CAMARGO, supra
mencionada, para que actúe en su nombre y representación, a los fines de
defender sus derechos e interés ante este digno Tribunal.-fs.13 y 14-.
En fecha doce (12) de julio del año dos mil veintidós (2022), el ciudadano
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual
consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada librada a la Fiscalía
Especializada del Ministerio Público y la cual fue recibida por la ciudadana ERIKA
PEREZ, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de
este estado, practicada en la sede del Ministerio Público. -fs.15-16-.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2022 el ciudadano alguacil
temporal adscrito a este Juzgado, consignó boleta de citación dirigida a la
ciudadana ELIZABEL FUENTES DE HERNANDEZ, quien lo recibió y se negó a
firmar la misma.-fs.17 y 18-.
En fecha quince (15) de julio del año dos mil veintidós (2022), mediante
auto y en virtud de poder apud acta conferido por el solicitante de autos (F. 13) se
acordó tener en lo sucesivo como apoderado del mismo a la abogado en ejercicio
ISABEL INES CAMARGO, de conformidad con el articulo 152 del Código de
Procedimiento Civil. -f.19-.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2022, la representante judicial
de la parte actora solicitó el cumplimiento del artículo 218 del Código de
Procedimiento Civil – f. 20- lo cual fue acordado de conformidad, mediante auto de
fecha 20 de septiembre de 2022. – f.21 y 22-.
Mediante acta de fecha 21 de septiembre de 2022, el secretario temporal
adscrito a este despacho, dejó constancia que se notificó a la parte accionada de
la declaración hecha por el alguacil con respecto a su citación, dando
cumplimiento con lo previsto en el artículo 218 de la norma adjetiva civil. – f. 23-
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que en fecha veintitrés (23)
de marzo del año mil novecientos noventa (1990), contrajo matrimonio civil con la
accionada de autos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba del
Estado Táchira, tal como se aprecia del acta de matrimonio N° 24, del año mil
novecientos noventa (1990). Que durante su unión conyugal no procrearon hijos,
ni obtuvieron bienes. Que su último domicilio conyugal fue en la Calle 4, N° 14-30,
La Guacara, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que para el año mil
novecientos noventa y uno (1991) decidieron separarse de hecho, hasta la
presente fecha sin posibilidad de reconciliación entre los mismos. Razón por la
cual, acudió a los fines de solicitar se decrete el divorcio, fundamentando la
presente acción en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016),
dictada en el expediente N° 16-0916.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
- Acta de matrimonio N° 24 del año 1990, consignada en copia fotostática
certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado
Táchira, en fecha 16 de septiembre del año 2013; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido
en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil, la cual hace plena fe que el día 23 de marzo del año 1990, los
ciudadanos LUIS ALEXIS HERNANDEZ Y ELIZABEL FUENTES
GRANADOS, contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad del
entonces municipio Monseñor Bernabé Vivas distrito Córdoba, hoy
municipio del Estado Táchira. Y así se decide. – fs. 04 y 05-.
- Copia fotostática del documento de identidad N° V- 9.240.053,
perteneciente al ciudadano LUIS ALEXIS HERNANDEZ, instrumento éste
definido en el artículo 11 del decreto con fuerza de Ley orgánica de
identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y oportunamente
al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público
administrativo, del cual se desprende que el mencionada ciudadano se
identifica, para los distintos actos con el nombre de “LUIS ALEXIS
HERNANDEZ” y con tal número de identificación. Y así se decide. – f. 06-.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio está fundamentada en la Sentencia Nº 1070 emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal
sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15
de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil
establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no
pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio
por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la
vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con
ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que
originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos
en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo
de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia
que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo
de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por
la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal
de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia que la ciudadana
ELIZABEL FUENTES DE HERNANDEZ, identificada en autos, se negó a firmar la
citación realizada por el alguacil de este despacho judicial, por lo que a solicitud de
la parte actora, el secretario se trasladó a los fines de notificarle la declaración
hecha por el alguacil relativa a su citación, quien se negó a firmarle igualmente la
notificación, por lo que fue fijada a las puertas de su morada, quedando
formalmente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de
Procedimiento Civil, a los fines de que al segundo (2do) día de despacho
siguiente, expusiese lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud
de divorcio; habiéndose verificado íntegramente el término concedido sin que
conste en autos su comparecencia.
Por otra parte, el representante del Ministerio Público fue debidamente
notificado, tal como se evidencia en diligencia de fecha 12 de julio de 2022
consignada por el alguacil temporal adscrito a este Juzgado, y que riela a los folios
15 y 16, y pasado el término para su comparecencia sin que haya constancia de
ello en la presente causa, debe entenderse a juicio de quien aquí decide, que
nada tiene qué objetar a la presente solicitud.
Como se puede observar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos
y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha nueve (09) de
diciembre del año dos mi dieciséis (2016) emanada del Tribunal Supremo de
Justicia y en la sentencia Nº 137 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la
Sala de Casación Civil del máximo tribunal del país que nos remite al
procedimiento de jurisdicción voluntaria para el trámite de este tipo de solicitudes,
y en consecuencia, garantizando los principios constitucionales –artículos 2, 21,
26, 49 y 257- y procesales, para las partes intervinientes en la presente solicitud,
las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al
conflicto marital, existente entre el solicitante, ciudadano LUIS ALEXIS
HERNANDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.240.053 y
ELIZABEL FUENTES DE HERNANDEZ, colombiana, mayor de edad, portadora
de la cédula de identidad N° E-81.403.315 para el momento que contrajo
matrimonio civil, considera quien aquí decide que a todas luces y de manera
indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la
referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos LUIS ALEXIS HERNANDEZ, venezolano, portador de la cédula de
identidad N° 9.240.053 y ELIZABEL FUENTES DE HERNANDEZ, colombiana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° E-81.403.315 para el
momento que contrajo matrimonio civil, contraído ante el Registro Civil del
Municipio Córdoba del Estado Táchira, tal como consta en el acta de matrimonio
N° 24, de fecha veintitrés (23) de marzo del año mil novecientos noventa (1990).
Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Córdoba
del estado Táchira y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines de
que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para
el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del
expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Veintinueve (29) días del mes de
septiembre del año dos mil veintidós. Años: 210° de la Independencia y 162º de la
Federación.
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