REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2020-000028
SENTENCIA DEFINITIVA N° 024/2022

I
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 18 de julio de 2022, se recibió a los Abogados Josmer Emilio Zambrano Escalante y Harry Alfonso Sánchez Valero, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° V-25.809.028 y V-24.337.420, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros 300.412 y 300.633 respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana de la ciudadana Deisy Carina Roa Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.333.348, quienes interponen Recurso de Abstención o Carencia en contra de la Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 01 – 25).
Mediante auto emanado por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2022, se dio entrada al Recurso presentado y se le asignó el número SP22-G-2022-000028. (Fs. 26).
En fecha 28 de julio de 2022, este Tribunal se pronunció sobre la admisión del presente recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 046/2022 declarándolo admisible. (Fs. 27 – 29).
En fecha 01 de agosto de 2022, fueron libradas las boletas de notificación a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al Registro Civil Municipal del Municipio San Cristóbal y al Síndico Procurador Municipal. (Fs. 30 – 32).
En fecha 02 de agosto de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado al Abogado Josmer Zambrano, quien mediante diligencia solicita el impulso de las notificaciones ordenadas en la Sentencia de Admisión en la presente causa. (Fs. 33 – 34).
En fecha 04 de agosto de 2022, se dejó constancia por parte del Alguacil de este Juzgado de las resultas de las notificaciones ordenadas, siendo su resultado positivo. (Fs. 35 – 37).
En fecha 19 de septiembre de 2022, se recibió a la Abogada Gladys Castro, en su condición de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quién consigna escrito de informe en la presente causa. (Fs. 38 – 57).
En fecha 20 de septiembre de 2022, este Juzgado mediante auto fijó audiencia oral al tercer día de despacho siguiente. (Fs. 58).
En fecha 26 de septiembre de 2022, se dejó constancia mediante acta la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa. (Fs. 59 – 63).
En fecha 27 de septiembre de 2022, se recibió oficio constante de tres folios útiles proveniente del Registro Civil Municipal, el cual consta de la Resolución N° 059-2022 consistente en la acreditación al cargo de Registradora Civil Municipal. (Fs. 64 – 67).
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO

Se inicia el proceso por interposición de Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia en contra de la actitud omisiva del Registro Civil Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por no dar oportuna respuesta a la solicitud presentada al despacho del Ciudadano (a) Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 20 de junio de 2022, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se plantea en los siguientes términos:
ALEGATOS
1. En el escrito de interposición de demanda:

1. El día 20 de Junio del año 2022, consignamos ante la Unidad de Registro Civil del Municipio San Cristóbal la solicitud de inserción de un Divorcio celebrado de mutuo acuerdo en la República del Perú por dos ciudadanos venezolanos, estos son, nuestra mandante ciudadana Deisy Carina Roa Ochoa, ya identificada, y su exesposo ciudadano Isidro Antonio Guerrero Narváez C.I. V- 15.910.762, tal circunstancia se puede verificar en el Anexo “B”, donde se observa la constancia de recepción que a su vez funge como instrumento de cumplimiento de lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como constancia de haber efectuado el trámite correspondiente ante la Administración Municipal, siendo el mismo el instrumento fundamental de la acción.
2. La ciudadana Deisy Carina Roa Ochoa, natural de la República Bolivariana de Venezuela, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V -16.333.348, contrajo Matrimonio Civil en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 20 de marzo de 2015 según Acta Nº 43, de Registro de Matrimonio expedida por la Registradora Civil, y posteriormente Copia Certificada por la Ciudadana Abogada María Alejandra Carillo en fecha 05 de Enero de 2018, la referida se anea en copia simple marcado en letra “C”, esta misma fue posteriormente Legalizada por el Registro Principal del estado Táchira, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz en fecha 19 de marzo de 2018, y apostillada por parte de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de abril de 2018.
3. Nuestra mandante contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ISIDRO ANTONIO GUERRERO NARVAEZ C.I. V- 15.910.762, cédula de identidad que se anexa en copia simple marcado en letra “D” tal como indica el acta de matrimonio anteriormente identificada.
4. Sin embargo, ambos ciudadanos migraron de la República Bolivariana de Venezuela y establecieron su domicilio en la República del Perú, y por mutuo acuerdo deciden poner fin su relación matrimonial, y es por ello que en fecha 07 de septiembre del año 2021, a las 09:00 de la mañana, - como indica el parte notarial anexo en letra “E”, folio 0122, serie B Nº 4323672, ratifican ante la autoridad notarial su intención de separarse y divorciarse.
5. Expresa la autoridad notarial que su competencia se basa en la LEY Nº. 29277 LEY DE DIVORCIO NOTARIAL Y ADMINISTRATIVO, de la República del Perú, esto por cuanto el domicilio conyugal de los referidos estaba situado en el Perú, esto se demuestra en anexos letra E, al observar que en documento de extranjería expedido por la autoridad Peruana los referidos indican como estado civil CASADOS, y a su vez verifica tal circunstancia cuando en el parte notarial en folio 0122, serie B Nº 4323672 indican que entre los requisitos se encuentra el acta de matrimonio de los referidos y es por ello que declaran el divorcio y en parte inferior del folio que le sigue identificado con la SERIE T Nº 1987797 transcriben el acta de disolución del vínculo matrimonial, anexo letra “E”. La disolución del vínculo toma lugar en fecha 12 de Enero de 2022, y en folio posterior B Nº 4323673, indica:
“SE DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL ENTRE DEISY CARINA ROA OCHOA E ISIDRO ANTRONIO GUERRERO NARVAEZ, CONTRAÍDO EL DÍA 20 DE MARZO DEL AÑO 2015, EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UNIDAD DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL, UNIDAD DE REGISTRO CIVIL, PARROQUIA LA CONCORDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL – ESTADO TÁCHIRA; Y PROCEDO A PROTOCOLIZAR LO ACTUADO, DEBIENDO CURSARSE LOS PARTES NOTARIALES CORRESPONDIENTES A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UNIDAD DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL, UNIDAD DE REGISTRO CIVIL, PARROQUIA LA CONCORDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL – ESTADO TÁCHIRA…” a su vez nos permitimos indicar que referido instrumento se encuentra debidamente apostillado en folio siguiente, con fecha 31 de enero de 2022.

A su vez, el accionante cita en su escrito preceptos constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Divorcio Notarial y Administrativo de la República del Perú, así como el Convenio de la Haya, la Ley Nacional para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros y las jurisprudencias de la Sala Político Administrativo Nos. 1.684, 1.306, 1.781, 1.214 y 00134 de fechas 29 de junio de 2006, 24 de septiembre y 9 de diciembre de 2009, 30 de noviembre de 2010 y 2 de febrero de 2011, respectivamente.
6. Por ultimo, solicita:
2. Se admita el presente Recurso por Abstención.
3. Sea tramitado y sustanciado de conformidad con la Ley.
4. Sea declarado con lugar y en consecuencia se califique la Abstención, y se declare como contumaz el comportamiento del Registrador Civil Municipal.
5. Se le ordene al Registro Civil del Municipio San Cristóbal que proceda a insertar el divorcio respectivo, estampe la nota marginal y expida la copia certificada correspondiente.

6. En la Audiencia Oral:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
“…Buenos días ciudadano Juez, antes de proceder a emitir cualquier pronunciamiento de fondo, pasaré a emitir unas consideraciones antes; Si se revisa el Recurso de Abstención es personalísimo y en el presente caso quién está realizado el Informe que establece el procedimiento es distinto y en atención a que el sujeto procesal es desigual al demandado, solicito que el informe se tenga como no presentado. Ahora bien, si parten de la misma premura y opinión, de la misma forma habrá incertidumbre hacía los interesados en sus derechos civiles y sus garantías para tales. Una vez interpretada la ley nacional, se pasará a analizar las leyes internacionales, y en este caso los tratados internacionales, en el caso de marras no están siendo aplicados ninguno. Pese a que se le indicó a la Registradora lo peticionado, en cuanto a que se inserte una nota marginal de divorcio que fue realizado en la República de Perú el cual no carece de ningún requisito legal, y aún así ante la solicitud realizada por escrito, no hubo una apertura de procedimiento, ni una respuesta de fondo sobre el tema, para terminar solicito: Solicito que se manifieste la presente causa con el término de una abstención. Que se tenga como no presentado el informe. Que se le ordene a la Registradora la inserción de la nota marginal del presente divorcio y que acredite su cualidad en autos en el lapso de tiempo ordenado por el Tribunal.”

Alegatos de replica:
“…La palabra reiterada de que en el registro no se hace las cosas así, es preocupante. Es erróneo el planteamiento de que hubo una solicitud verbal cuando en autos consta que se realizó la petición por vía escrita.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

“…Buenos días ciudadano Juez, niego rechazo todo lo planteado, el accionante el abogado de la parte, en vista de que ellos me presentaron una inserción del divorcio efectuado en la República de Perú, cosa que no podemos realizar si no obtenemos el exequátur, ya que sin ello no podemos realizar ningún tramite, se debe estampar es una nota marginal, no una inserción como fue planteada. Ellos se acercaron a la oficina de forma oral y así mismo se les realizó una respuesta. Se comunicó por medio de una llamada para preguntar como iba la causa y se les respondió que no se podía realizar por la falta del exequátur. En Venezuela, el divorcio es realizado por vía Judicial por lo tanto no es compatible con la jurisdicción venezolana ya que en la República de Perú realizaron el divorcio por vía Notarial.”

Alegatos de contrarréplica:

“…Buenos días, ellos presentaron ante la unidad de registro civil, una solicitud para plantear una inserción de un divorcio realizado en la República de Perú por mutuo acuerdo, donde se les responde que hacía falta el exequátur para poder proceder con el trámite. Ellos no se apersonaron, si no, llama a la Funcionaria Norelis Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 16.54.978, quién se desempeña como Funcionario Público en su cargo de Asistente Administrativo, quien responde que debe pasar a hablar con la Registradora para que le dé respuesta oportuna. Lectura del artículo 04 de la Ley de Registro Público. En Perú se puede realizar el divorcio a través de vía notarial y vía judicial, pero en Venezuela solo puede realizarse a través de vía judicial y posteriormente se realiza el trámite de la inserción de la nota marginal ante el Registro. Lectura del articulo N° 151 de la mencionada Ley.”
III
DE LA COMPETENCIA


En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al juzgamiento por el Juez natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
En tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente Orden Público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso determinar su incompetencia.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, la acción, interpuesta, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con la reclamación, así como, los recaudos acompañados.
A los fines de verificar la competencia, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 25, que establece:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
4. la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.”

De la norma supra transcrita es evidente para este Juzgador, que las demandas de reclamaciones contra las omisiones atribuidas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, son competencia de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
En atención a lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto el objeto de la presente acción está fundada en la reclamación contra la supuesta obtención atribuida a una autoridad Municipal; la competencia corresponde a este Juzgado, por lo que este Tribunal DECLARA SU COMPETENCIA por la materia para conocer la presente Reclamación contra la supuesta abstención y/o carencia. Así se decide.

IV
DEL ACERVO PROBATORIO
La parte accionante acompañó como documentos fundamentales de la acción:
1. Poder Autenticado ante la Notaria Única del Círculo de la Estrella, ciudad de la Estrella, Departamento de Antioquia en la República de Colombia en fecha 06 de mayo de 2022, presentado en original.
2. Constancia de Recepción de haber efectuado el trámite correspondiente ante la Administración Municipal.
3. Acta de Matrimonio N° 43 expedida por la Registradora Civil en fecha 20 de marzo de 2015 y posteriormente Copia Certificada por la Abogada María Carrillo en fecha 05 de enero de 2018, la misma fue posteriormente Legalizada por el Registro Principal del estado Táchira en fecha 19 de marzo de 2018 y apostillada por parte de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de abril de 2018.
4. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Isidro Antonio Guerrero Narváez, titular de la cédula de identidad N° V – 15.910.762.
5. Parte notarial, folio 0122, serie B N° 4323672, en el cual le ponen fin a su relación matrimonial.
A las anteriores pruebas por ser documentos emitidos de autoridades públicas o tener selle de recibido de autoridades públicas, en tal razón, gozan de la presunción de legitimidad y legalidad, se les otorga valor probatorio y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.

La parte accionada consignó en la oportunidad legal correspondiente el escrito de informes, como ordena la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual refiere entre otras cosas:

1. Constancia de Delegación de fecha veinte (20) de junio de 2022, otorgada a la Abogada Gladys Castro, quién funge como la Jefe de la División de Asuntos Litigiosos.
2. Resolución N° 311 – 2019 donde se le faculta a la Abogada Gladys Castro para ejercer el cargo de Jefe de la División de Asuntos Litigiosos.
3. Parte notarial, folio 0122, serie B N° 4323672, en el cual le ponen fin a su relación matrimonial.
4. Capturas de Pantalla sobre una conversación de Whatsapp, entre el Apoderado Judicial de la parte accionante y una Funcionario Público del Registro Civil Municipal.
5. Constancia de Recepción de haber efectuado el trámite correspondiente ante la Administración Municipal.
6. Poder Autenticado ante la Notaria Única del Círculo de la Estrella, ciudad de la Estrella, Departamento de Antioquia en la República de Colombia en fecha 06 de mayo de 2022.
7. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Isidro Antonio Guerrero Narváez, titular de la cédula de identidad N° V – 15.910.762.

A las anteriores pruebas por ser documentos emitidos de autoridades públicas, en tal razón, gozan de la presunción de legitimidad y legalidad, se les otorga valor probatorio y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa en primer lugar que el hecho controvertido lo constituye la pretensión de la parte accionante de que el Registro Civil Municipal dé respuesta sobre la solicitud efectuada en fecha 20 de junio de 2022, en la cual solicitaba:
1. La inserción y registro de la nota marginal donde se indique el registro de a decisión de la autoridad de la República del Perú donde se declara la disolución del vínculo matrimonial.
2. Una vez efectuado lo anterior se expida copia certificada del referido acto a los fines legales conducentes al cambio del estado civil.

Ahora bien, en cuanto a las autoridades públicas cuando se les realiza una petición, tienen la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2010, expediente N° 09-1003, caso: Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO; se ha pronunciado en torno a esta obligación constitucional que tienen los Funcionarios Públicos, y al respecto estableció:
“…contra la negativa de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizará (sic) mi representada mediante comunicaciones de fechas 13 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009.
“…Del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta.-
El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.””

Igualmente, dicha Sala en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.

De los fallos citados, se determina que, no sólo basta que la Administración de una respuesta, sino que la misma sea: En primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida. Y, en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
Ha dejado claramente sentada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que la respuesta es oportuna, cuando se emite dentro de los lapsos establecidos en la ley, que no resulte inoficiosa luego una respuesta por el transcurso del tiempo y que pueda causar un perjuicio a la parte que peticiona.
Ahora bien, el Tribunal admitió la presente acción sobre la abstención u omisión por parte del REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Sobre tal respecto, y según los instrumentos anexados al presente expediente, lo establecido y reconocido por las partes en audiencia oral se entiende que se inició un procedimiento administrativo mediante una Solicitud de Inserción de Nota Marginal del Divorcio Celebrado en el Extranjero al haber iniciado un procedimiento administrativo, el Registro Civil Municipal debió dar oportuna respuesta a la Solicitud y hasta el momento de la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa no había existido alguna. Posteriormente, en el desenlace de la Audiencia, justamente en la fase de promoción de pruebas, la Registradora Civil Municipal, consigna en un folio útil que narra lo siguiente:
“…
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO TÁCHIRA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL REGISTRO CIVIL
San Cristóbal 29 de Junio 2022.
RC/ 601/2022
Vista la solicitud de fecha 20 de junio del año 2022, interpuesta por ante este Registro CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL presentada por los Ciudadanos (a); JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE Y HARRY ALFONSO SANCHEZ VALERO, Venezolanos (a) mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N V- 25.809.028 y V-24.337.420, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana: DEISY CARINA ROA OCHOA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.333.348, según poder autenticado ante la Notaria Única del Circulo de la Estrella, Departamento de Antioquia de la Republica de Colombia, en fecha 06 de Mayo de 2022, respecto al asentamiento de la respectiva nota marginal de divorcio y no como erróneamente lo solicitan las partes como inserción de la sentencia de divorcio emitido en el extranjero, en el acta de Matrimonio N° 43 de fecha 20 de marzo de 2015, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos: ISIDRO ANTONIO GUERRERO NARVAEZ Y DEISY CARINA ROA OCHOA no procede su admisión; por cuanto la misma no llena los requerimientos de Ley establecidos para efectuar el asentamiento de la respectiva nota, por cuanto no se trata de una sentencia con su respectivo tramite de exequátur para que surta efecto dentro de la República Bolivariana de Venezuela, donde se quiere hacer valer el documento en mención. A fines del cumplimiento de los Artículos 122, 123 y 124 del Reglamento 1 de La Ley Orgánica de Registro Civil. Notifíquese del presente Acto Administrativo a los interesados.
Atentamente.
ABOG. GLADYS MEREDITH RODRIGUEZ AVILA REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TACHIRA.
N° Resolución: 059, de fecha: 08/04/2022 N° Gaceta: 123, de fecha: 12/04/2022”.

A tal efecto, este Árbitro Jurisdiccional estima que el Registro Civil Municipal del Municipio San Cristóbal, ha dado respuesta a la solicitud efectuada. Quedando satisfecha la pretensión de la parte actora, en cuanto a la emisión de la respuesta a lo peticionado; razón por la cual, constreñir a la parte demandada al desempeño fáctico de su función administrativa, es decir, abocarse, gestionar y emitir respuesta sobre la petición formulada por el accionante cuando ya consta en autos la referida respuesta y la solución a la problemática que generó la activación de la instancia jurisdiccional, sería contrario a la finalidad de la jurisprudencia en cuanto a la finalidad de la demanda por abstención o carencia.
En el caso sub examine, estima este Juzgador que, el fin del presente recurso no estriba en emitir pronunciamiento sobre la respuesta emitida en autos por la parte accionada, no es la naturaleza del recurso de abstención determinar si la respuesta es válida o no, pues debe ser objeto de un proceso de recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual esta establecido y previsto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, la respuesta pretendida por el accionante ya consta en autos; específicamente en la audiencia oral, en la documentación consignada por la Registradora Civil Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde da respuesta en cuanto a lo solicitado por la parte accionante, razón por la que resulta forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGAR el Recurso de Abstención y/o Carencia por haber operado el decaimiento del objeto de la pretensión. Así se establece.
Razón por la cual este Despacho Superior aduce que la parte demandada cumplió con la respuesta que satisface la pretensión del accionante en cuanto se proceda a insertar el divorcio respectivo, estampe la nota marginal y expida la copia certificada correspondiente por parte de la Registradora Civil Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira . Este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara SIN LUGAR el recurso por abstención y/o carencia por haber operado el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN POR CUMPLIMIENTO, en el presente Recurso. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para conocer el presente Recurso por Abstención o Carencia.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE ABSTENCIÓN Y O CARENCIA por haber operado EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN POR CUMPLIMIENTO, en el Recurso incoado por los Abogados Josmer Emilio Zambrano Escalante y Harry Alfonso Sánchez Valero, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° V-25.809.028 y V-24.337.420, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros 300.412 y 300.633 respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana de la ciudadana Deisy Carina Roa Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.333.348 en contra de la Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva digitales PDF llevado por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria.

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (09:44 a.m.).
La Secretaria.

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2022-000028
JGMR/MPRM/amvo