REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, de 21 Septiembre de 2022
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-0000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 054/2022

Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue consignado en fecha 08 de agosto del 2022, escrito de promoción de pruebas ante este Tribunal por el abogado Johan Horacio Berro Rangel, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.561, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Edixon José Ramírez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.793.656, asimismo se deja constancia que en la misma fecha, el abogado Andrés Gerardo Vegas Magallanes inscrito en el IPSA bajo el N° 228.377, actuando como Apoderado Judicial del Instituto de Policía del estado Táchira presento escrito de promoción pruebas ambas pruebas fueron presentadas en el tiempo hábil correspondiente, razón por la cual este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De las Pruebas de la Parte Querellante:

La parte querellante promovió las documentales anexas al escrito libelar entre las cuales se encuentran:

De las pruebas documentales

Del contenido del escrito de promoción de pruebas indica lo siguiente:
1. Copia Simple de la Providencia Administrativa N° C.D.P.E.T 114-21, de fecha 16 de diciembre de 2021, de la decisión Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, proferida en investigación disciplinaria N° ICAP-PD-084-2021, suscrita por los ciudadanos Comisionado Jefe (C.P.N.B.), Vivas Lagos Eduardo Alexis; Comisionado Jefe (I.A.P.E.T.), Abogado Jáuregui Díaz Miguel Ángel; Sayago Colmenares José Antonio, en su condición de miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Táchira Marcado con la letra “A” (Folios 33 al 56).
2. Copia Simple de notificación de fecha 16 de diciembre de 2021, suscrita por los ciudadanos Comisionado Jefe (C.P.N.B.), Vivas Lagos Eduardo Alexis; Comisionado Jefe (I.A.P.E.T.), Abogado Jáuregui Díaz Miguel Ángel; Sayago Colmenares José Antonio, en su condición de miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Táchira, dirigido al ciudadano Ramírez Rodríguez Edixon José. Marcado con la letra “B” (Folios 58 al 77).
3. Copia simple Oficio S/N, de fecha 11 de agosto de 2020, dirigido a la ciudadana Comisionada Carmen Parada, en su condición de Directora del Centro de Coordinación Policial Ureña, suscrito por el Ciudadano G/B ARTEAGA SIMANCAS JESÚS ANDRES, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira (I.A.P.E.T). Marcado con la letra “C” (Folio 79).
4. Copia Simple del Acta de Compromiso y Responsabilidad para el Personal asignado para cubrir servicio de seguridad en los puntos de Atención Social Integral (P.A.S.I.). Marcado con la letra “D” (Folio 81).
5. Copia Simple de la Entrevista N° 134-2020, en calidad de testigo, de fecha 25 de agosto de 2020, rendida ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira (I.A.P.E.T.). Marcado con la letra “F” (Folios 83 al 84).
6. Copia simple notificación formal de apertura de procedimiento administrativo de destitución, asunto N° ICAP-PD-084-2020, de fecha dos (02) de diciembre del 2020 suscrito por el Comisionado Agregado (Lcdo.), Roa Castillo Carlos Andrés adscrito al Instituto de Policía del estado Táchira. Marcado con la letra “F” (Folios 86 al 91).
7. Copia Simple del Acta de Denuncia N° 0010/2020, realizada por el ciudadano Juan Carlos Quintero Barroeta, de fecha 18 de agosto de 2020. Marcado con la letra “G” (Folio 93).
8. Copia Simple de entrevistas de fecha 19/08/2020, signadas con los Nros 046, 047, 048, 049, 050, realizadas en calidad de testigos, rindieron específicamente cinco (05) connacionales. Marcado con la letra “H” (Folio 95 al 102).
9. Copia Simple escrito de descargo de fecha 11 de diciembre de 2020, suscrito por el ciudadano Edixon José Ramírez Rodríguez, ante la inspectoría para el control de la actuación policial (ICAP), del instituto autónomo de la policía del estado Táchira. Marcado con la letra “I” (Folio 104 al 111).
10. Copia Simple del procedimiento por Destitución ICAP-PD-084-2020, dirigido a los miembros del Concejo Disciplinario de Policía propuesta disciplinaria de destitución, de fecha 23 de diciembre de 2020, que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira (I.A.P.E.T.), presentó formalmente, ante los Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Táchira. Comisionado Agregado (Lcdo.), Roa Castillo Carlos Andrés adscrito al Instituto de Policía del estado Táchira. Marcado con la letra “J” (Folios 113 al 118).
11. Copia Simple del Acta de Audiencia N° 282-2021, del asunto administrativo disciplinario N° ICAP-PD-084-2020, de fecha 14/10/2021. Marcado con la letra “K” (Folios 120 al 123).
Respecto a las pruebas N° 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11 se hace mención al mérito favorable de autos, por lo tanto, este Juzgador determina la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio, así mismo, nos permitimos citar a la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), señala lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el mérito favorable de los autos deberá ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

De las pruebas de la parte Querellada
De las Pruebas Documentales:
Reproduzco el merito favorable de los autos que consta en el expediente administrativo disciplinario, tal como se indica:
1. Expediente Administrativos Disciplinario Original el cual se encuentra en la causa N° SP22- G-2022-000010, constante de 368 folios útiles, el cual fue presentado en su debido momento en copias simple, previa solicitud por ante este Tribunal en cuanto a la remisión de Antecedentes Administrativos que guardan relación con la presente causa.
En cuanto a la documental identificadas con el N° 01 este Tribunal antes de proceder analizar la prueba promovida, considera pertinente establecer que se entiende por notoriedad Judicial, en este sentido la notoriedad en Venezuela se manifiesta en varias Leyes de la República que permiten al Juez fijar hechos en base a sus decisiones judiciales que no cursan en autos. Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de justicia, en fecha 18 de septiembre del 2003 y ha establecido que:
“La notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos contemplados en la Ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el Juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cual es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.

Del criterio parcialmente trascrito se desprende con claridad que la notoriedad judicial va referida no sólo a que el Juez conoce la Ley sino que también incluye todos aquellos hechos que tienen lugar en el Tribunal donde imparte justicia, es decir, que dicha notoriedad judicial abarca aspectos tales como: 1.- que juicios cursan en su Tribunal; 2.- cuáles sentencias se han dictado; 3.- el contenido de la sentencias; 4.- identificar a los abogados que representan a las partes; 5.- otros hechos semejantes.
En razón a lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba promovida por la parte demandante: observando que 1.- en cuanto a la notoriedad judicial, este tribunal pudo verificar que el expediente administrativo promovido en el asunto signado con el Nro. SP22-G--2022-000010, se encuentra activo en el archivo de este Juzgado el Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Víctor Modesto Rincón Becerra contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, la cual fue solicitada sea valorado como medio de prueba documental en el expediente SP22-G-2022-000008.
Este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y a las argumentaciones de este Tribunal, declara la ADMISIBILIDAD de la referida prueba por notoriedad judicial, por no ser ilegal, impertinente e inconducente. Así se decide.
En razón a lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba promovida incursa en el expediente administrativo precisando lo siguiente:
 Folio 11, Denuncia formulada por la victima ciudadano Juan Pablo Quintero Barrueta, titular de la cédula de identidad N° 28.323.112.
 Folio: 32, 33, 34, fijación fotográfica del hecho cometido por los funcionarios policiales que se encontraban de servicio.
 Folio 48 y 49, Solicitud de la Valoración médico legal al ciudadano Juan Pablo Quintero Barroeta por Parte de de la Directora del Centro de Coordinación Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF).
 Folio 62, 63, y 64, entrevista Nro 131/2021 de fecha 25 de agosto de 22020 rendida por el ciudadano Keivet quien identifica plenamente al los funcionarios públicos que actuaron en el hecho ocurrido.
 Folio 77, Oficio N° 366-2020 suscrito por el Comisario Agregado Lcdo. Roa Carrillo Carlos Andrés el cual solicito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística la Experticias de Reconocimiento Técnico legal del objeto contundente de manadera.
 Folio 91, 92, y 93, oficio Nro 365/2020, de fecha 25/08/2020, suscrito por el Comisario Agregado Lcdo. Roa Carrillo Carlos Andrés, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el fin de hacer del conocimiento del hecho punible acontecido.
Sobre este particular la la sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

En razón a lo anterior, se admiten en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.

De las Pruebas Testimoniales:
1. Promuevo como testigo al ciudadano Comisionado Jefe Lcdo. Roa Carrillo Carlos Andrés, quien es el Director de Inspectoría de Control de Actuación Policial, el cual podrá ser ubicado en la sede principal de dicha inspectoría adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en la dirección carrera 4 entre calle 3 y 4 frente a Diario Católico, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por se útil necesaria y pertinente para la presente causa ya que realizo las diferentes actuaciones.
2. Promuevo como testigo a la ciudadana Supervisora Agregada Abg. Lisay Gómez credencial Nro. 4261, quien es sustanciadota de Inspectoría de Control Policial, el cu7al po9dra ser ubicada en la sede principal de dicha Inspectoría adscrita al Instituto Autónomo del estado Táchira, ubicada carrera 4 entre calle 3 y 4 frente a Diario Católico, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por se útil necesaria y pertinente para la presente causa ya que realizo las diferentes actuaciones.
3. Promuevo como testigo al ciudadano Comisionado Agregado Geovanny Ostos Contreras, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.494.642, quien fue el encargado del servicio PASI, el cual podrá ser ubicado en la sede principal de la Dirección General Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, ubicada en la carrera 4 con calle 4 la Concordia Municipio San Cristóbal, por se útil necesaria y pertinente para la presente causa ya que realizo las diferentes actuaciones.
4. Promuevo como testigo al ciudadano Comisionado Pedro Gauta Martínez titular de la cédula de identidad N° V. 12.209.494, quien fue el encargado del servicio PASI y jefe de grupo, el cual podrá ser ubicado en la sede principal de la Dirección General Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, ubicada en la carrera 4 con calle 4 la Concordia Municipio San Cristóbal, por se útil necesaria y pertinente para la presente causa ya que realizo las diferentes actuaciones.
5. Promuevo como testigo al ciudadano Supervisor Jorge Daniel Lozada, credencial Nro. 2311, quien colectó el instrumento con el que fue golpeado la victima, el cual podrá ser ubicado en la sede principal de la Dirección General Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, ubicada en la carrera 4 con calle 4 la Concordia Municipio San Cristóbal, por se útil necesaria y pertinente para la presente causa ya que realizo las diferentes actuaciones.
6. Promuevo como testigo al ciudadano Keivet Alexander Escalante Guerrero titular de la cédula de identidad N° V. 21.035.366, residenciado en el sector de Santa Eduviges calle 1 carrera 03 casa Nro 03-05 Municipio Michelena estado Táchira teléfono 0426-570-35-62.
En relación al testimonio de los ciudadanos Comisionado Jefe Lcdo. Roa Carrillo Carlos Andrés, Supervisora Agregada Abg. Lisay Gómez, Comisionado Agregado Geovanny Ostos Contreras, Comisionado Pedro Gauta Martínez, Supervisor Jorge Daniel Lozada, Supervisor Jorge Daniel Lozada, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de las referidas testimoniales a juicio de quien suscribe, se permite señalar que en Venezuela en materia probatoria rige el principio de libertad probatoria en donde las partes deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean pertinentes. De esta forma las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios, no sólo de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino de todos aquellos regulados en otras leyes o que no estén expresamente prohibidos por ésta. Las excepciones a este principio deben ser establecidas por la ley. Sin embargo, en el caso de autos las limitaciones de los testigos no deben reducirse solo a la finalidad de la prueba, sino que deben ventilar también otros aspectos relacionados con el proceso, como lo son la pertinencia, utilidad, licitud y la conducencia de la misma. En este sentido, este Juzgador durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de julio de 2022, estableció los límites de la controversia van a estar dirigidos a determinar: la circunstancia y hecho acaecido, en el cual el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira resolvió la destitución del ciudadano Dixon José Ramírez Rodríguez.
En razón a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe observa que el objeto de las testimoniales va dirigido a indicar la existencia de los Funcionarios que aperturaron el procedimiento administrativo y tomaron la decisión de destituir del cargo al querellante. Razón por la cual no pueden ser probados con la evacuación como testigos de los ciudadanos anteriormente mencionados, ya que la prueba fundamental para demostrar lo alegado es mediante la sustanciación del procedimiento administrativo, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional considera que resultan manifiestamente impertinentes e inconducentes, razón por la cual resulta forzoso INADMITIR la prueba testimonial promovida. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiuno (21) del mes de septiembre de de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la nueve y media de la mañana (09:30 am).
La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora



JGMR/MPRM/cm.