REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 212º Y 163º


ASUNTO: AP71-R-2022-000166


PARTE ACTORA EN TERCERÍA: ciudadano ELADIO FELIPE PALACIOS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.631.029.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN TERCERIA: ciudadana MARLENE JOSEFINA VALECILLOS DELGADO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.130.079.

PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: ciudadana SOL MARÍA PALACIOS DE MELEAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.286.253.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.363.

MOTIVO: TERCERÍA (PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


- I -
Antecedentes en Alzada

Se recibieron las presentes actuaciones ante esta Alzada, previo al trámite administrativo de distribución de causa, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia consignada en fecha 22 de abril de 2022, por la abogada Marlene Josefina Valecillos Delgado, actuando como apoderada judicial de la parte actora en tercería, ciudadano Eladio Felipe Palacios Figueroa, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 04 de abril de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro INADMISIBLE la presente acción de tercería incoada por el hoy apelante, en el curso del juicio que prescripción adquisitiva, sigue la ciudadana Sol María Palacios de Melean, contra los herederos conocidos de la de cujus Lila Rosa Medina; recurso de apelación este, que fuera oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 26 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del presente expediente para su distribución.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2022, este Juzgado, ordenó darle entrada al asunto, la Juez a cargo del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y visto que la decisión recurrida es de carácter interlocutoria con fuerza de definitiva, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para la consignación en autos del escrito de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 124).
En fecha 24 de mayo de 2022, compareció por ante la secretaria de este Juzgado, la abogada Marlene Josefina Valecillos Delgado, actuando como apoderada judicial de la parte actora, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente consigno escrito de informes
En fecha 07 de junio de 2022, este Tribunal dijo “vistos” y se dejó expresa constancia que, a partir de esa fecha inclusive, se inició el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; siendo diferida por auto de fecha 06 de julio de 2022, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de 30 días continuos contados a partir del día siguiente a la referida fecha. (F. 129 y 130.)
Siendo así, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se pasa a dictar la sentencia de mérito, previo a las siguientes consideraciones:

-II-
Antecedentes ante el Tribunal de Instancia

En fecha 2 de marzo de 2021, el ciudadano Eladio Felipe Palacios Figueroa, interpone escrito de tercería de conformidad con el articulo 370 ordinal 1 del. Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2021, el tribunal de la recurrida insta al tercerista a salvar las omisiones cometidas en el escrito de tercería.
En fecha 6 de agosto de 2021, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por tercería incoara por el ciudadano Eladio Felipe Palacios Figueroa, indicando que la misma no reúne los requisitos establecidos en los artículos 340 y 39 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2018-0013.
En fecha 16 de agosto de 2021, el tercerista ejerció recurso contra la sentencia que declara inadmisible su intervención en el proceso; para posteriormente el Tribunal de la causa, por auto de fecha 17 de agosto de 2021, oír en ambos efectos el recurso ejercido, remitiendo las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores el expediente.
En fecha 31 de agosto 2021, fue recibido el expediente por distribución en el Tribunal Superior Undécimo con competencia Civil, Mercantil, Transito Bancario y Marítimo de Caracas, quien fijo el trámite correspondiente al recurso de apelación.
En fecha 13 de octubre de 2021, fue recibido ante el mencionado Tribunal de Alzada, escrito de informes de la representación judicial del tercerista.
En fecha 1 de noviembre de 2021, el Juzgado Superior Undécimo con competencia Civil, Mercantil, Transito Bancario y Marítimo de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del accionante en tercería, revocando al decisión dictada en primera instancia que declaró inadmisible la presente demandada, reponiendo la causa al estado que el tribunal de instancia se pronuncie sobre la subsanación efectuada por parte accionante en tercería.
En fecha 9 de marzo de 2021, el Tribunal Superior Undécimo con competencia Civil, Mercantil, Transito Bancario y Marítimo de Caracas, declaro firme su decisión remitiendo el expediente a su tribunal de origen
En fecha 24 de septiembre de 2021 el Tribunal de la recurrida recibió el expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2021, el Tribunal que conocía del presente proceso, insta al tercerista a subsanar el escrito de tercería mediante correo electrónico.
En fecha 24 de marzo 2022, el tercero, presenta escrito ratificando en todas y cada una de sus partes las diligencias de fecha 16 de septiembre de 2021, así mismo presenta escrito de subsanación referido en el auto dictado por el a-quo, de fecha 15 de julio de 2021
En fecha 4 de abril de 2022, el tribunal de la recurrida dictó nueva sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando nuevamente inamisible la demanda de tercería, con un fundamento distinto al aplicado en la primera oportunidad
En fecha 22 de abril 2022, el tercerista ejerce recurso de apelación siendo oído en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de abril de 2022, remitiéndose el asunto para su Distribución a la Unidad de Recepción Y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. a los juzgados superiores, dándole entrada este tribunal mediante auto de fecha 10 de mayo de 2022.

-III-
De la Sentencia Recurrida

En fecha 04 de abril de 2022, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de tercería, propuesta por el ciudadano Eladio Felipe Palacios Figueroa, cuyo dispositivo establecido lo siguiente:
“…Omissis

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: INADMISIBLE la tercería interpuesta por el ciudadano ELADIO FELIPE PALACIOS FIGUEROA, ut supra identificado.

Regístrese, publíquese y notifíquese de conformidad a lo establecido en la resolución 05-2020 emanada d la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Octubre de 2020 y en atención a la sentencia Nro RC-000243 de la Referida Sala de fecha 09 de Julio de 2021.

Déjese copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días 04 del mes de Abril de Dos Mil Veintidós (2022).- Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación...”

(Fin de la cita. Negrillas y subrayados sencillo y doble del Tribunal de a causa.)



-IV-
Del Escrito de Informes presentado ante esta Alzada,
por la Representación Judicial del Recurrente


Que en fecha 24 de mayo de 2022, la representación judicial del recurrente consignó por ante este Despacho escrito de informes señalando que interpuso recurso de apelación contra “la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2022, en la cual en su parte Dispositiva se declaró INADMISIBLE la demanda de tercería incoada por el Ciudadano Eladio FELIPE PALACIOS FIGUEROA, en virtud de que según el Tribunal de la causa dicha demanda de Tercería no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y que en dicha acción el accionante ‘…no demostró ni acreditó en los autos tener un derecho preferente al del demandante en el juicio principal, pues junto con su acción debe acompañar documento fundamental que sustente su tercería como documentos debidamente registrados que acredite la propiedad del inmueble a su nombre…’ “; que se intenta la acción de tercería por cuanto la demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana Sol María Palacios de Melean esta basada en hechos falsos; luego realiza una serie de señalamientos, unos respecto a los argumentos de la accionante en prescripción que indica son falsos; y otros referente a la ciudadana Lila Rosa Medina propietaria del inmueble objeto del proceso “ubicado en la Parroquia Altagracia, Sector Altagracia, calle esquina abanico a Canónicos, callejón Los Claveles (ahora callejón San Pedro), casa N1 34-10, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas”, manifestando entre otras cosas, que falleció el 04 de agosto de 2017; que la misma habitó y se residenció en su casa hasta el último día de su vida; que el accionante en tercería y la finada eran quienes realmente ocupaban el inmueble.
Refiere también que la finada en el año 2013, se vio en la necesidad de ausentarse por una semana de su vivienda dejando el inmueble en resguardo del ciudadano Leandro Melean hijo de la ciudadana Sol María Palacios de Melean (persona que interpone la demanda de prescripción adquisitiva), y que al momento que la propietaria regresa a su casa, el mencionado ciudadano había cambiado las cerraduras de la casa e introdujo personas extrañas en el inmueble, pretendiendo adueñarse del inmueble pero que gracias a las gestiones de los organismos del estado dichas personas desalojaron el inmueble. Que posteriormente mientras el ciudadano Eladio Felipe Palacios Figueroa se encontraba en los actos fúnebres de la ciudadana Lila Rosa Medina la demandante Sol María Palacios de Melean y su esposo invadieron la propiedad, cambiaron cerraduras y dejaron los enseres y útiles personales del ciudadano Eladio Felipe Palacios Figueroa dentro del inmueble negándose a entregarle sus pertenencias.
Luego, para ahondar en el porqué se intenta el procedimiento de tercería refiere que “se interpone en virtud de los relevantes intereses que tiene y alega tener sobre las cosas que son objeto del proceso y aún hasta de sus propios resultados. Por esta razón, es que se legitima igualmente con los mismos argumentos y motivaciones que justifica el derecho de la demandante Nuestro procedimiento normativo dispone que podrán intervenir en las causas, a motuspropio porque tienen un interés de obtener un resultado favorable para ellos mismos en la sentencia: es precisamente por esto que aparece la figura de la intervención de terceros. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 370 establece que los terceros pueden intervenir en la causa entre otras razones 1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo. ” “Pero es el caso que al fallecer LILA ROSA MEDINA y conocerse la pretensión de la actora de pretender declarar como cierto que viene ocupando el inmueble por 41 años, siendo esto totalmente falso, se estaría vulnerando con esta declaración derechos que pertenecen a los herederos de la de Cujus o en su ausencia de la persona que vivió con la de cujus por años y la cuido hasta sus últimos días.”;
A la postre, respecto al recurso de apelación interpuesto, refiere la representación judicial de la parte recurrente que el mismo se interpuso al considerar que con el pronunciamiento de la sentencia recurrida que declaro inadmisible la demanda de tercería se produjo una lesión al derecho del ciudadano Eladio Felipe Palacios Figueroa de accionar ante el órgano jurisdiccional; refiere que indicaron las razones y las pruebas por las cuales se interpone la acción; y que se cumplió con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 ejusdem., y la resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Luego, cita los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil que regulan la intervención de terceros, y hace referencia a los argumentos que la parte actora en el juicio principal invoca para realizar su petitorio; indica que los mismos son falsos, y que el recurrente ciudadano Eladio Felipe Palacios Figueroa intenta la acción de tercería basándose en el mismo título, el cual es que se declare la prescripción adquisitiva a su favor por haber habitado en el inmueble, en forma pacífica y reiterada junto con la propietaria Lila Rosa Medina hasta la fecha de su fallecimiento; procediendo a manifestar lo siguiente: “Si bien existen situaciones donde el ordenamiento jurídico exige el cumplimiento de ciertos requisitos o la presentación de determinados documentos necesarios para declarar la admisibilidad de una demanda y el examen de los mismos por parte del órgano jurisdiccional, sin lo cual deberá declarar in limite la inadmisión de la misma. Así al analizar en forma exhaustiva lo expuesto por la juez, donde no admite la acción por no haberse consignado, acompañado al libelo documento que acredite la propiedad del inmueble fundamental de la demanda, se estaría quebrantamiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, donde mezcla en forma inexcusable, los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil); las causas de inadmisibilidad de la demanda (artículo 341 del referido código adjetivo); la cuestión previa relativa a los defectos de forma de la demanda (desde todo punto de vista subsanables) y la prohibición de la Ley para admitir la acción (ordinal 11 y 6 del artículo 346 del Código en referencia); pronunciándose además sobre cuestiones relativas al fondo de la litis, como lo atinente a la validez o no de los documentos consignados por el tercero en el proceso para fundamentar su petición. Asunto debatible sólo para decidir el mérito de la controversia, una vez contradicho el material probatorio consignado por las partes en la oportunidad correspondiente.”. “Existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos de ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de prueba sino que requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión d la demanda. “Pero es menester aclarar que si se está ventilando es un derecho con ocasión de declaración por prescripción adquisitiva y el tercero pretende incorporarse al proceso basándose en el mismo título mal se le puede exigir documento que acredite la propiedad, es por ello que el legislador patrio consagró la tercería como medio para los terceros proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes y el tercero pretendía tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título”. Solicitando finalmente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.


- V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los antecedentes del caso, observa esta alzada, que el presente recurso de apelación fue ejercido por la representación judicial de la parte actora en tercería ciudadano Eladio Felipe Palacios Figueroa, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de abril de 2022, que declaró inadmisible la acción de tercería propuesta, siendo así, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley, debe necesariamente hacer una breve reseña de los términos en los cuales fue planteada la presente tercería, observándose al efecto, que el libelo de la demanda, fue establecido en los siguientes términos:
Indica el demandante en tercería, que en virtud de la acción por prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana Sol María Palacios de Melean, niega, rechaza y contradice, el procedimiento judicial, en la cual expone la mencionada ciudadana, que viene poseyendo desde el 14 de agosto de 1976, es decir hace mas de 41 años, en forma pacífica, no equivoca, ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio un inmueble ubicado en la parroquia Altagracia, Sector Altagracia, calle esquina Abanico a Canonigos, callejón Los Claveles, casa N° 34-10, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alegando además la accionante de la prescripción que la vivienda, ha sufrido trasformaciones y mejoras, y que el referido inmueble ha venido siendo ocupado por dicha ciudadana y su núcleo familiar.
Mencionada el interesado en la tercería que, la dueña del inmueble objeto de la controversia, es la ciudadana Lila Rosa Medina, quien en vida fuera venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 241.722, quien falleció ad-instestato en la ciudad de Caracas el 04 de agosto de 2017, tal como se evidencia del acta de defunción N° 269, Tomo 2, Folio 019, expedido por el Consejo Nacional Electoral, que anexan marcado con la letra “A”.
Que niega, rechaza y contradice que la demandante de la prescripción, María Palacios de Melean, haya vivido en el inmueble objeto de la litis, por más de 41 años, en virtud que, la propietaria del citado inmueble lo habito hasta el último día de su vida, tal como se evidencia del acta de defunción donde se señala su domicilio. Que se anexa al escrito de tercería marcado con la letra “B” denuncia efectuada por la propietaria del inmueble, ciudadana Lila Rosa Medica, de fecha 13 de agosto de 2013, ante la Defensa Publica, la cual en esa oportunidad, indica el accionante en tercería que la referida ciudadana por razones de salud, tuvo que ausentarse de su vivienda dejando el inmueble en resguardo del ciudadano Leandro Melean, quien es hijo de la demandante de la prescripción adquisitiva, y que al momento de intentar la propietaria del bien regresar a su casa, el ciudadano antes mencionado había cambiado las cerraduras, introdujo personas extrañas a la casa, pretendiendo en ese momento adueñarse del bien inmueble, lo cual gracias a las gestiones de los organismos del Estado, dichas personas fueron desalojadas de la vivienda; y que la demanda de prescripción esta fundamentada en argumentos falaces, tal como lo demostraron los vecinos del sector donde se encuentra la vivienda objeto de la controversia, y el consejo comunal quienes señalan que a la demandante nunca la vieron habitando el bien, y que su intensión y la de su esposo siempre fue despojar a la propietaria de su vivienda valiéndose de su avanzada edad.
Asientan la representación judicial de la tercería, que anexa al libelo de la demandada, constancia de residencia del ciudadano Eladio Felipe Palacio Figueroa, quien era la persona que habitaba la referida casa con la propietaria del inmueble, y que era este el encargado de velar por la salud, cuidar, velar por la alimentación y todo lo relacionado con el bienestar de la ciudadana Lilia Rosa Medina, incluso cobrar su pensión, tal como pretenden evidenciar de instrumento poder otorgado en fecha 27 de abril de 2017.
Por otra parte, alega el solicitante de la tercería, que la parte accionante de la prescripción adquisitiva, en compañía de su esposo, entraron de forma violenta al inmueble, cambiaron las cerraduras dejaron los enseres, alimentos y artículos personales del ciudadano Eladio Felipe Palacios Figueroa, dentro de la casa, negándose a entregarle sus pertenencias, y ahora interponen la referida demanda de prescripción con argumentos falsos; y que ante estas circunstancia el accionante de la tercería, solicita que la acción por el interpuesta sea declarada con lugar con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este tribunal superior que, el juzgado de la recurrida fundamento la decisión de inadmisibilidad de tercería, que hoy se resuelve indicando que, para que éste, pueda incoar su acción por vía de tercería, le era necesario que se encontrara enmarcada dentro de uno de los supuestos establecidos en la Ley, ya que de lo contrario resultaría inadmisible; siendo que, en el caso de autos evidenciaba el Tribunal de la recurrida, que la parte actora, había fundamentado su acción de tercería en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, no demostró ni acreditó en los autos tener un derecho preferente al del demandante en el juicio principal, pues junto con su acción debía acompañar el documento fundamental, que sustentara su tercería, como lo era un documento debidamente registrado, que acreditara la propiedad del inmueble a su nombre; y que por ello, con base a estas consideraciones realizadas en la motiva del fallo recurrido, declaró inadmisible la tercería, que hoy resuelve este Tribunal, mediante el recurso ordinario de apelación.
Siendo así las cosas y observados como fueron por quien aquí decide, los términos en los que fue expuesta la demanda, la decisión recurrida, y los alegatos de la recurrente a su recurso de apelación, resulta eficaz para esta Alzada, analizar cuáles son los supuestos de nuestra normativa vigente en los cuales terceras personas pudieran intervenir en un proceso que ya se encuentra instaurado, bien por demanda autónoma o por oposición, al respecto los artículos 370 ordinal 1°, y 371 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…” (omissis)

“Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De los supra citados artículos, se evidencia los supuestos dentro de los cuales, el tercero puede intervenir en un proceso, permitiendo la Ley la intervención de un tercero, para la defensa de sus derechos, exponiendo los alegatos que lo asisten, señalando a tal efecto que no es parte en ese juicio, pero que el procedimiento judicial del cual pretende hacerse parte, está afectando sus intereses y como consecuencia de ello, solicita se le permita ser parte en la causa, tal como se observa en el caso que hoy nos ocupa, pues como se evidencia de las actas del proceso, la tercería presentada fue interpuesta con fundamento en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, con relación a la tercería, el teórico A. Rengel-Romberg en el texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expuso una clara interpretación de esta figura procesal, indicando así que:
“…Si bien en todas las legislaciones modernas se admite, el principio según el cual ‘res inter aliosindicata non nocet’ (Art. 1.395 Cód. Civ.), hemos visto, al tratar de los límites subjetivos de la cosa juzgada (supra: n.269), que dicho principio no es absoluto, porque los terceros pueden sufrir los efectos reflejos o indirectos de la sentencia dictada entre las partes, a causa de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de la decisión sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones conexas con ella por diversos motivos. En estos casos, razones de técnica y de política procesal aconsejan admitir la intervención del tercero, antes que obligarse a hacer uso de un nuevo proceso para la defensa de sus intereses, porque de este modo no se favorecería la economía procesal y se correría el riesgo de sentencias contradictorias. Por ello, algunas legislaciones, al lado del instituto de la oposición del tercero, que va dirigida contra la sentencia que afecta el interés del tercero (medio reparativo), se admite la intervención en la causa (medio preventivo), que tiende a evitar la sentencia perjudicial al tercero.
…omissis…
El nuevo código se refiere en forma general a la intervención de terceros en el mencionado Capítulo VI y se distinguen dos clases de intervención voluntaria en la sección 1ª: la principal (tercería y oposición al embargo) y la adhesiva (ad adiuvandum-apelación del tercero), continuando en la Sección 2ª con la intervención forzada.
Así, según la nueva sistematización del instituto, a que se refiere el artículo 370 C.P.C., los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
… omissis…
La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendumiurautriiusquecompetitoris, que tiene las siguientes características.

A). Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso.
… omissis…
No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.
… omissis…
Por razones de simplicidad y de economía, en algunos casos -como el de la oposición al embargo- la ley adopta para la intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en causa. Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella en los siguientes Artículos 372, 373, 374, 375 y 376 del nuevo código... ”

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De lo antes expuesto, se observa que la intervención de los terceros, puede existir en los casos que se indican taxativamente en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los parámetros establecidos en los artículos subsiguientes, cumpliendo además los lineamientos generales establecidos en el artículo 340 ejusdem; lo que ha sido corroborado por la doctrina de Nuestro Máximo Tribunal, que en su función didáctica ha señalado que, la tercería, es la forma en la cual puede intervenir en un juicio en curso quien no es parte, en el mismo; que además, interviene como tercero de forma voluntaria y principal, ya sea para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente o para concurrir con éste.
Así entonces este tribunal de alzada observa que, en los casos que el tercero pretende intervenir alegando tener un derecho preferente, ante del demandante, la misma media a través de libelo de demanda; ya que, en esos casos, la tercería, se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal, una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia; como se indico, en virtud de ser propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento, debiéndose admitir la intervención del tercero en la causa, como medio preventivo, que tiende a evitar la sentencia perjudicial al tercero, ello en caso de ser procedente la acción de tercería.
Siguiendo el mismo orden de ideas, como precedentemente se indico, el Tribunal de la recurrida, en la motiva de la decisión objeto de apelación, la cual declaró inadmisible la acción propuesta, estableció lo siguiente:
“…siendo que en el caso de autos se evidencia que la actora fundamentó su acción d tercería en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no demostró ni acreditó en los autos tener un derecho preferente al del demandante en el juicio principal, pues junto con su acción debe acompañar documento fundamental que sustente su tercería como es documentos debidamente registrado que acredite la propiedad del inmueble a su nombre, es por ello y con base a las consideraciones realizadas con anterioridad, ésta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, debe forzosamente declarar inadmisible la presente tercería…”;

Del anterior criterio establecido en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, 4 de abril de 2022, se hace necesario para quien aquí decide, traer al cuerpo de la presente sentencia, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 537 de fecha 7 de agosto de 2017, en la cual se estableció:

“…De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala antes transcrita, se tiene que de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión sólo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

De igual manera, se señala que en la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, es decir, no se requiere que el título que sustenta la petición esté debidamente registrado, ya que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada.
En el caso que nos ocupa, no se evidencia que la acción de tercería incoada haya incurrido en la violación del orden público, sea contraria a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley que pueda impedir su admisión, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, y de acuerdo al principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…” (Resaltado de quien suscribe)

Del citado criterio jurisprudencial, se observa con claridad que, los jueces de la República, están en la obligación de admitir las demandas, que han sido puestas bajo su conocimiento limitando su análisis solo a los hechos de que no sea contraria al orden público, buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en los casos de las tercería propuestas, admitir las mismas, independientemente de los recaudos que se acompañen, es decir, no se requiere de título que sustenta la petición, pues sin duda alguna, es deber de los operadores de justicia, en atención a nuestro postulado constitucional, brindar a los justiciables el acceso a la justicia y derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía al ejercicio de su defensa y del derecho reclamado.


Siendo así las cosas, en aplicación del contenido de la citada decisión dictada por la Sala de Casación Civil, la cual aplicada para este caso, concatenada con los citados artículos que regulan la materia civil y la Constitución Nacional, se evidencia que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una errónea interpretación de la normativa legal vigente, al negar la admisión de la tercería que nos ocupa, in limine litis, dejando lesionado el de derecho a demostrar las defensas propuestas, declarando en la motiva de la decisión recurrida que, el tercero: “no demostró ni acreditó en los autos tener un derecho preferente al del demandante en el juicio principal, pues junto con su acción debe acompañar documento fundamental que sustente su tercería como es documentos debidamente registrado que acredite la propiedad del inmueble a su nombre, es por ello y con base a las consideraciones realizadas con anterioridad, ésta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, debe forzosamente declarar inadmisible la presente tercería”, cuando lo cierto es que, se evidencia claramente del escrito libelar que, el tercero ciudadano Eladio Palacios Figueroa, nunca manifestó dentro de las pretensiones expuestas en su demanda que, dan inicio a la tercería propuesta, ser el propietario del inmueble en discusión, sino por el contrario, se desprende claramente que su pretensión, es el reconocimiento un derecho preferente, que alega tener sobre el inmueble, haciendo contravención además, a lo argüido por el actor, en el juicio principal y en este sentido, fundamento su intervención en el primer supuesto del primer aparte del artículo 370, que establece: “1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, (…).;sustentando según sus argumentos su derecho preferente, en el hecho de haber permanecido al cuido de la de cujus propietaria del bien, aduciendo además no ser cierto que los demandantes del juicio de prescripción adquisitiva, sobre el inmueble ubicado en la Parroquia Altagracia, Sector Altagracia, calle esquina Abanico a Canónicos, callejón Los Claveles (ahora callejón San Pedro), casa No. 34-10, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas, el cual según se alega pertenecía a la ciudadana hoy cujus Lila Rosa Medina, tengan el tiempo que aducen en la vivienda cuya prescripción adquisitiva pretende, ello porque a decir del tercerista, la de cujus propietaria del bien sujeto a prescripción adquisitiva: “…por razones de salud, tuvo que ausentarse de su vivienda dejando el inmueble en resguardo del ciudadano Leandro Melean, quien es hijo de la demandante de la prescripción adquisitiva, y que al momento de intentar la propietaria del bien regresar a su casa, el ciudadano antes mencionado había cambiado las cerraduras, introdujo personas extrañas a la casa, pretendiendo en ese momento adueñarse del bien inmueble, lo cual gracias a las gestiones de los organismos del Estado, dichas personas fueron desalojadas de la vivienda; y que la demanda de prescripción está fundamentada en argumentos falaces, tal como lo demostraron los vecinos del sector donde se encuentra la vivienda objeto de la controversia, y el consejo comunal quienes señalan que a la demandante nunca la vieron habitando el bien, y que su intensión y la de su esposo siempre fue despojar a la propietaria de su vivienda valiéndose de su avanzada edad; Argumentos que debieron a parte del derecho preferente invocado, llamarle la atención a la jurisdicente del tribunal de la recurrida, para admitir la acción y abrir el contradictorio, porque es evidente que el tiempo que se tienen en el inmueble sujeto a prescripción adquisitiva, incide para la procedencia o no de la acción principal, a la “ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA)....” En tal sentido, ante este escenario contrapuesto y alegatos de partes en el juicio, quien suscribe observa que, en honor a la búsqueda de la verdad, que es el fin único de la función de todo administrador de justicia, resulta a todas luces insólito que, el tribunal de la recurrida, haya negado el derecho constitucional de intervenir en el proceso, a quien también alega tener un derecho preferente sobre el bien en discusión, declarando una inadmisibilidad de la acción in limini litis, en base a no haber acreditado el tercerista, instrumento de propiedad del inmueble, el cual no ha invocado en ninguna parte de su escrito libelar, cuando lo propio era, admitir la intervención del tercero, como ha señalado la jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, como cualquier otra demanda, independientemente de los recaudos que hubiere acompañado su pretensión el tercerista, que hagan procedente o no, la acción en la definitiva, pues es deber de las partes, demostrar con el ejercicio del derecho a la defensa, sus pretensiones, en virtud de no estar dado al operador de justicia, determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada a su conocimiento, como ocurrió en este caso, del cual de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta alzada, no evidencia de forma alguna que, que la acción de tercería instruida por el ciudadano ELADIO FELIPE PALACIOS FIGUEROA, haya incurrido en la violación del orden público, o que, sea contraria a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, que pueda imposibilitar su admisión, independientemente de los recaudos que acompaño al libelo que, de acuerdo al principio PRO ACTIONE, le corresponderá al juzgador, determinar en el devenir del proceso, la procedencia o no de la acción. En tal sentido, esta alzada advierte que, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia que la constitución de la República, ofrece en su Carta Magna, brinda a todos sus nacionales, un sano ejercicio al derecho a la defensa y debido proceso, por tanto, no puede ser obstaculizado injustificadamente, por ningún órgano de administración de justicia, en virtud que, debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el libre acceso a los justiciables, a los órganos de administración de justicia. Siendo ello así, yerro bajo las razones expuestas, el tribunal de la recurrida en su fallo de fecha 4 de abril de 2022, que declaro la inadmisibilidad de la acción in limini litis, de la tercería propuesta por el ciudadano ELADIO FELIPE PALACIOS FIGUEROA, En consecuencia, este Tribunal Superior con fundamento en lo explanado en el cuerpo del presente fallo debe declarar, forzosamente con lugar el recurso de apelación hoy resuelto, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2022, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se hará en la dispositiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Expuesto los argumentos de hecho y derecho, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo explanado en el cuerpo del presente fallo debe declarar, forzosamente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLENE JOSEFINA VALECILLOS DELGADO, actuando en su carácter de apoderada judicial del accionante en tercería, contra la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de TERCERÍA intentada por el ciudadano ELADIO FELIPE PALACIOS FIGUEROA, contra la ciudadana SOL MARÍA PALACIOS DE MELEAN, en el curso del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la referida ciudadana contra los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana LILA ROSA MEDIDA, resultando necesario la revocatoria de la decisión objeto del recurso de apelación, por lo cual se ordena al Tribunal que corresponda emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción, atendiendo al contenido de lo establecido en los artículos 370 ordinal 1°, 341, 371, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-


-VI -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2022, por la abogada Marlene Josefina Valecillos Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.079, actuando en su carácter de apoderada judicial del accionante en tercería, contra la decisión proferida en fecha 4 de abril de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción que por TERCERÍA sigue el ciudadano ELADIO FELIPE PALACIOS FIGUEROA, contra la ciudadana SOL MARÍA PALACIOS DE MELEAN, en el curso del juicio que POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la referida ciudadana contra los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana LILA ROSA MEDIDA, sustanciado en el expediente signado bajo el N° AP11-V-2018-000099.
SEGUNDO: SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida de fecha 04 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que declaró inadmisible la tercería interpuesta por el ciudadano ELADIO FELIPE PALACIOS FIGUEROA, ut supra identificado.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda, conforme a lo expuesto en el presente fallo y en los artículos 370 ordinal 1°, 341, 371, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación del accionante en tercería.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
Asunto: AP71-R-2022-000166
BDSJ/ORM/rm/om.