JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022).

212º y 163°

En relación a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada, solicitadas en el escrito de fecha 21 de septiembre de 2022, y siendo ratificado en el escrito de fecha 28 de septiembre de 2022, suscrito por el ciudadano Buenaño Méndez Hender José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.931, con domicilio en Barrio el Río, calle principal casa 103, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado Luis Rafael Linares Lizarazo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.014, este Tribunal previo a lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:

1. MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Para el decreto de medidas preventivas, las exigencias referidas por vía jurisprudencial, están contenidas como requisitos en los Artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, según los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…).

Visto lo precedente, queda palmariamente claro que en la primera norma transcrita el legislador prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decretan las medidas, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que las caracteriza. Así, bajo el marco definido de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, previo análisis de los hechos alegados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que las haga necesarias, tal y como la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal lo dejó sentando en la sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, según la cual:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Establecidos los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas, resulta útil revisar someramente los elementos que conceptualmente les resultan propios a las mismas:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y

2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”

Ahora bien, subsumiendo la situación que se hace presente en el caso que nos ocupa con los medios probatorios aportados en el marco legal y jurisprudencial indicado ut supra, esta juzgadora observa que la pretensión del accionante persigue el reconocimiento de la unión concubinaria que dice haber mantenido con la ciudadana Mónica Xiomara Rodríguez, lo cual hace necesario referir algunas consideraciones como las que siguen: En primer término, la norma contenida en el Artículo 767 del Código Civil establece una presunción Iuris tamtun de comunidad en aquellos casos de uniones no matrimoniales, siempre que concurran los requisitos exigidos por esta misma norma. En segundo lugar, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que “la unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, lo cual es el punto de fondo a decidir en el juicio principal. Y en tercer lugar, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15-07-2005 estableció entre otras cosas lo siguiente:

“… Omissis… Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”
(Subrayado del Tribunal).

Siendo tal criterio vinculante para todas los tribunales de la República y en atención a lo señalado anteriormente, pasa esta administradora de justicia a examinar si se cumplen los extremos exigidos por el Artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil a los efectos del decreto de la medida solicitada, y en tal sentido, se observa que en el presente caso la parte actora consigna junto al escrito libelar y riela inserta al folio 08 de la pieza principal, partida de nacimiento N° 1197, de fecha 18 de junio del año 2022, correspondiente al ciudadano Kleyder José, donde consta que es hijo de los ciudadanos Hender José Buenaño Méndez y Mónica Xiomara Rodríguez Soto, antes identificados; además consignó una serie de fotografías del núcleo familiar que rielan insertas al folio 20 de la pieza principal.
Así pues, siendo el concubinato una situación fáctica, tal como lo estableció nuestro Máximo Tribunal, no puede depender de un instrumento, a diferencia del matrimonio que queda reflejado en un acta, sino que se presume y debe ser declarada judicialmente, por ello, este Tribunal en aras de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa debe proteger inicialmente la relación de hecho alegada, así pues determina esta instancia que de los recaudos señalados, se deriva la presunción del buen derecho.
En con relación al periculum in mora, el mismo se desprende del documento de propiedad del bien inmueble que riela del folio 32 al 37, en el que consta que la ciudadana Mónica Rodríguez, adquirió el bien objeto de solicitud de medida, reflejando su estado civil como “soltera”, lo que constituye un riesgo, dada la naturaleza del presente proceso de reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria que involucra bienes, de que se realicen actos de disposición sobre el referido bien. En consecuencia, al ser concurrentes los dos primeros requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas nominadas, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse. Y así se decide.

La consideración expuesta sobre el cumplimiento de los dos requisitos, no genera una visión adelantada sobre el fondo de lo controvertido y está ajustada al criterio que la Sala de Casación Civil ha reiterado de manera pacífica, tal y como se corrobora de la sentencia proferida el 01/12/2015 en el expediente No AA20-C-2014-000819, en la que destaca:

“Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado “ (Negrillas de la Sala y subrayado propio).

En consecuencia, por cuanto a juicio de esta administradora de justicia, resultan suficientes los recaudos que sirven para sustentar el petitorio de la medida cautelar y, con ello se configuran los dos presupuestos exigidos por la ley y el criterio jurisprudencial que complementa la normativa invocada, se tienen por cumplidos los extremos exigidos por el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: un micro lote de terreno de la “Comuna Cantaclaro” con un área de 137,75 metros cuadrados, identificado con el número 37, ubicado en la aldea Machiri, con pasaje Tiuna, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con cédula catastral número 20-23-03-U01-014-005-005-000-P00-037, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con microlote 36, mide veintitrés metros con treinta y siete centímetros (23,37 Mts); SUR: con lote 38, mide diecinueve metros (19 Mts.); ESTE: con calle Simon Bolívar, mide siete metros con ochenta y tres centímetros (7,83 Mts); OESTE: con microlote 35, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts), a este microlote le corresponde un porcentaje y cargas sobre las áreas comunes de nueve mil doscientas cuarenta milésimas por ciento (0,9240%) y se encuentra sometido a las disposiciones del documento de condominio debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el número 23, folio 1896 al 1904, tomo 20 protocolo de transcripción de septiembre de 2011. El inmueble en referencia le pertenece la ciudadana Mónica Xiomara Rodríguez Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.887, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2012.678, Asiento Registral N° 2 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.8449 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 02 de noviembre del 2012. Líbrese oficio.

2. MEDIDA INNOMINADA
Así mismo, vista la medida innominada solicitada por la parte actora en el escrito de fecha 21 de septiembre de 2022, y siendo ratificado en el escrito de fecha 28 de septiembre de 2022, observa esta administradora de justicia que el legislador somete el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan de manera concurrente o acumulativa (para el caso de las medidas nominadas) dos requisitos, a saber: 1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y; 2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, aunado a los requisitos mencionados, exige también la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris, no obstante para las medidas innominadas debe cumplirse con la alegación y demostración del denominado periculum in damni.-
En relación al tema, la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, Exp. 02783, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro; de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto establece que:

“… Para decidir la Sala observa: el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciando como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el procedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: ¡) La presunción grave del derecho que se reclama(“ fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de a decisión definitiva (“ periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del código de procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ”…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Igualmente la misma Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 19 de Mayo del 2003, en el caso La Notte C.A., contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A., y otras, dejó sentado lo siguiente:

“… en materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada. La sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588. Parágrafo Primero ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585,602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)

En el caso que no ocupa, es conveniente señalar que la procedencia de una medida cautelar innominada, tal como lo disponen los dispositivos señalados, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: 1.- Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; 2.- Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; 3.- Que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in damni); debiendo el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.
Dichos requisitos han sido desarrollados por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, al pronunciarse respecto al sistema cautelar en los siguientes términos:

“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:

“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

A mayor abundamiento, resulta oportuno citar al autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su trabajo “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, que en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, expuso lo siguiente:

“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez ‘podrá’ acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la ‘discrecionalidad pura’; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.

Asimismo, en cuanto a los requisitos para el decreto de la medida cautelar innominada, el referido autor patrio antes citado, señala:

“No es atrevido afirmar –en contraste con lo que ocurre en la práctica- que el legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas. Para estas últimas se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como ‘periculum in mora’; adicional y conjuntamente con ello debe probarse sumariamente que se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, y a esto se ha llamado ‘fumus bonis iuris’. Cualesquier de estos dos requisitos que faltare haría improcedente la medida cautelar solicitada.
En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirve de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’…”. (Subrayado de este Juzgado)

De lo anterior se colige que con respecto al peligro inminente de daño (periculum in damni), establecido en el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; además de cumplirse “estrictamente” con los otros dos requisitos previstos en el Artículo 585, pues deben darse concomitantemente esa tres situaciones; es decir, que la existencia de una real y seria amenaza de daño donde el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, fundada en el temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En este hilo de ideas y correspondiéndole al juez examinar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito 21 de septiembre de 2022, y siendo ratificado en el escrito de fecha 28 de septiembre de 2022, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y analizar la procedibiliad o no de la medida innominada que se peticiona en el escrito, toda vez que en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares, no son meramente discrecionales de los jueces sino que, una vez que verificado el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe acordarlas, porque de lo contrario, al negársela a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental; entra esta administradora de justicia a verificar si en el caso de autos la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los requisitos de procedencia de la medida innominada solicitada.
Es por ello, que siendo imperativo que el Juez haya verificado efectivamente y en forma concurrente los elementos esenciales para su procedencia, la medida preventiva innominada solicitada resulta improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos y argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA, por el ciudadano Buenaño Méndez Hender José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.931, con domicilio en Barrio el Río, calle principal casa 103, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado Luis Rafael Linares Lizarazo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.014, por cuanto no concurren los requisitos de procedencia de la medida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La Jueza Provisorio (fdo ilegible) ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES.- El Secretario Temporal (fdo ilegible) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ.- En la misma fecha se formó cuaderno de medidas, se libró oficio N° 511/2021 al registro respectivo y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.Exp. 20646/2022. MCMC/fdm.- Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20646/2022 en el cual el ciudadano Hender José Buenazo Méndez demanda a la ciudadana Mónica Xiomara Rodríguez Soto por Reconocimiento de unión concubinaria.