TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30 de septiembre del año 2022.
212º y 163º
EXPEDIENTE N° 20.566- 2022
PARTE ACTORA: El ciudadano PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.420.712, de este domicilio y civilmente hábil.
CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos CELIO ACACIO ZAMBRANO MÉNDEZ y MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 9.333.269 y V.- 9.337.591 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.
CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LITTYVEL DURAN MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.878.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 23 DE FEBRERO DE 2022)
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas, consta:
Del folio 1al 2, riela decisión de fecha 23 de febrero de 2022, mediante la cual, luego de unas consideraciones y de conformidad con lo señalado en los artículos 585 y en el ordinal 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, ubicado en la calle 5 bis, de esta ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y sobre él una casa para habitación compuesta por PLANTA BAJA: Garaje, una habitación, un baño, cocina-comedor, recibo, con pisos de tablilla y techos de platabanda; PLANTA ALTA: dos habitaciones, un baño, pasillo, cocina-comedor, recibo, con pisos rústicos, techos de platabanda, ambas plantas con paredes de bloque frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, servicios de aguas blancas y negras, electricidad y todas sus demás anexidades que son propias, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE o FRENTE: Mide 10 mts con calle pública 5 bis; SUROESTE o FONDO: mide 10 mts, con terreno que es o fue de Agustín Romero; NORESTE o LADO DERECHO: mide 6,40 mts, con terreno de Marleny Arellano Contreras y SURESTE o LADO IZQUIERDO: Mide 7,19 mts, con terreno que es o fue de Luis Ramón Méndez Montilva. Inmueble que le pertenece al ciudadano CELIO ACACIO ZAMBRANO MÉNDEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2015.1686, Asiento Registral de 1 Inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.4456 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 17 de septiembre de 2015. Se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 075/2022 al Registro respectivo. (Oficio al vuelto del folio 2)
Del folio 3 al 8, riela escrito de fecha 11 de agosto de 2022, suscrito por la abogada LITTYVEL DURAN MONCADA, co-apoderada de los ciudadanos CELIO ACACIO ZAMBRANO MÉNDEZ y MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO, parte demandada, mediante el cual se opuso a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal el día 23 de febrero de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando una serie de circunstancias que se resumen en que: La parte actora en el presente caso, interpuso una demanda por reconocimiento de instrumento privado, fundamentándolo en un supuesto documento privado de compra venta, suscrito entre la parte actora y el ciudadano CELIO ACACIO ZAMBRANO MENDEZ, parte co-demandada, venta que igualmente fue autorizada por el usufructuario PEDRO JOSÉ REY MONTILVA y por la cónyuge del vendedor la ciudadana MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO, y del cual supuestamente deviene la existencia del buen derecho que reclama la parte actora (fumus boni iuris), pero que en realidad dicho instrumento no goza de presunción de validez erga omnes, como si lo hacen los documentos públicos, ni se encuentra reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, pudiendo ser cuestionada su validez. Continúo señalando, que es imposible mantener el decreto de una medida cautelar, cuando el presente juicio persigue como resultado del fondo de la controversia, el reconocimiento de dicho instrumento, con el fin de que se haga valido y pueda surtir efectos legales, caso en el cual, si pudiera obtener esa presunción grave del derecho que reclama, ya que si no tiene validez, el demandante no tendría pruebas suficientes, ni fehacientes para demostrar el mismo. Asimismo, señala que en el momento en que el Tribunal decretó la procedencia de la medida, valoró un documento que no guarda relación alguna con la presente casa, ni consta en autos, y no bastando con ello, señaló como sujeto pasivo en la presente relación jurídica procesal a la ciudadana ELINA EVA COLMENARES DE ZAMBRANO. Con respecto al periculum in mora, argumentó que la supuesta venta ocurrió en fecha 17 de julio de 2020, y que hasta la presente fecha han transcurrido 2 años y 25 días, tiempo suficiente para que la parte demandada hiciera disposición sobre el inmueble en cuestión, siendo imposible que exista justo ahora un peligro grave de que durante el transcurso del juicio, sus mandantes pueden realizar actos que desmejoren el supuesto derecho que tiene el actor y que en virtud de todo lo expuesto, queda demostrado que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia. Finalmente, solicitó se declaré con lugar la oposición y se proceda al levantamiento de la medida cautelar. (Anexos a los folios 09 y 10)
Del folio 11 al 12, riela escrito de promoción de pruebas de la incidencia de medidas cautelares, presentado por la co-apoderada de la parte demandada en fecha 26 de septiembre de 2022.
Al folio 13, riela auto de fecha 26 de septiembre de 2022, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas en la incidencia de medidas cautelares, presentada por la co- apoderada de la parte demandada.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
I.- DE LA OPOSICION PLANTEADA:
En la oportunidad correspondiente, la abogada LITTYVEL DURAN MONCADA, co-apoderada de los ciudadanos CELIO ACACIO ZAMBRANO MÉNDEZ y MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO, parte demandada, se opuso a la medida cautelar decretada por este Tribunal el día 23 de febrero de 2022, señalando que la parte actora interpuso una demanda por reconocimiento de instrumento privado, fundamentándolo en un supuesto documento privado de compra venta, suscrito entre la parte actora y el ciudadano CELIO ACACIO ZAMBRANO MENDEZ parte co-demandada, venta que igualmente fue autorizada por el usufructuario PEDRO JOSÉ REY MONTILVA y por la cónyuge del vendedor la ciudadana MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO, y del cual supuestamente deviene la existencia del buen derecho que reclama la parte actora (fumus boni iuris), pero que en realidad dicho instrumento no goza de presunción de validez erga omnes, como si lo hacen los documentos públicos, ni se encuentra reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, pudiendo ser cuestionada su validez.
A su decir, es imposible mantener el decreto de una medida cautelar, cuando el presente juicio persigue como resultado del fondo de la controversia, el reconocimiento de dicho instrumento, con el fin de que se haga valido y pueda surtir efectos legales, caso en el cual si pudiera obtener esa presunción grave del derecho que reclama, ya que si no tiene validez, el demandante no tendría pruebas suficientes, ni fehacientes para demostrar el mismo.
Que al verificar la procedencia de la medida, este Tribunal valoró un documento que no guarda relación alguna con la presente casa, ni consta en autos, y no bastando con ello, señaló como sujeto pasivo en la presente relación jurídica procesal a la ciudadana ELINA EVA COLMENARES DE ZAMBRANO.
Con respecto al periculum in mora, argumentó que la supuesta venta ocurrió en fecha 17 de julio de 2020, y que hasta la presente fecha han transcurrido 2 años y 25 días, tiempo suficiente para que la parte demandada hiciera disposición sobre el inmueble en cuestión, siendo imposible que exista justo ahora un peligro grave de que durante el transcurso del juicio, sus mandantes pueden realizar actos que desmejoren el supuesto derecho que tiene el actor y que en virtud de todo lo expuesto, queda demostrado que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia. Finalmente, solicitaron se declaré con lugar la oposición y se proceda al levantamiento de la medida cautelar.
II.- PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA:
El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
De manera que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se invoca. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Lo anteriormente citado nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Se encuentran previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
En síntesis, se puede afirmar que las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico; no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipatorio de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
La instrumentalidad tiene su apoyo directo en la procedibilidad de las medidas preventivas, tema sobre el cual de manera reiterada la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00739. Exp. 02783 de fecha 27 de julio 2004, dejó sentado:
“…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala….omisis.
……De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.(Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
La referida norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
De esta manera la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, así se desprende del texto de la sentencia N° 407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, Exp. AA20-C-2004-000805, que establece:
“… Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Previamente en la referida decisión la Sala señaló:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Con fundamento en las consideraciones referidas anteriormente y tomando en consideración el argumento recurrente de la parte opositora, procederá esta administradora de justicia, a analizar por separado cada uno de los extremos legales necesarios para que pueda ser decretada una medida en los términos solicitados, a fin de determinar si se conjugan en el presente caso los mismos y resulta meritorio en consecuencia, el mantener las cautelares decretadas, a tales efectos se observa:
El primer requisito a verificar es la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, para lo cual este Tribunal ponderó su existencia de las apariencias que se desprenden de lo siguiente:
“De unos supuestos derechos que le asiste a la parte actora para interponer la acción de cumplimiento de contrato de promesa de venta contra la ciudadana ELINA EVA COLMENARES DE ZAMBRANO, presentó documento de promesa de compra – venta, de cuya valoración preliminar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil… De la que se deriva una presunción a favor de la parte actora, por lo que ante una eventual sentencia pudiere favorecerle, daría lugar al surgimiento de los derechos invocados por el demandante y cuya protección debe ser garantizada a través de las medidas que resulten pertinentes, teniéndose como indicio una confrontación de intereses sobre un bien cuya titularidad de derechos debe despejarse a partir de la sentencia que se dicte en la presente causa y que de no protegerse a través de las medidas adecuadas quedarían expuesto a cualquier acto de disposición o daños por efecto de terceros. Por tal virtud, esta sentenciadora considera que se cumple el primer requisito para que se decrete la medida solicitada”.
Ahora bien, como se desprende del auto de decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 23 de febrero de 2022, este Tribunal al verificar el cumplimiento de requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, se fundamentó en un documento de promesa de compra-venta que no consta en el presente expediente y que como lo señala la parte opositora, no guarda relación con la presente causa, incurriendo así en un error de inmotivación, ya que de las actas procesales se observa que la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda un documento privado de compra venta que riela inserto al folio 9, en razón de esto pasa esta administradora de justicia a realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que contar con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
La doctrina venezolana define los documentos privados como aquellos que son los que otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darle autenticidad.
Así pues, el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.
Con respecto a este artículo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
“…La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
(…Omissis…)
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior, se observa que el instrumento presentado como fundamento de la pretensión y de la presente solicitud es un instrumento privado, que no es suficiente ni capaz de demostrar la existencia del buen derecho y además se resume a la pretensión principal, la cual debe de ser resuelta en el fondo de la controversia, por lo que al decretarse la medida en los términos señalados en la decisión de fecha 23 de febrero de 2022, se vulneró el principio de instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de todo lo expuesto, se colige del estudio minucioso realizado por este Tribunal que en el caso particular, no se apreció la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), por tal motivo no se considera satisfecho el primero de los requisitos relativo a la presunción de buen derecho, y en virtud de ello se hace innecesario el conocimiento de los demás requisitos, por tal razón, resulta forzoso para esta administradora de justicia concluir que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cuestionada, tal como lo alegó la parte demandaa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, concluye quien juzga, que el juez debe dictar la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas; el caso de marras, no puede escapar a dicha previsión, es por ello que, una vez apreciados y ponderados los argumentos de procedencia de la medida solicitada por la parte actora y decretada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2022; concluye quien juzga que se cumplieron los requisitos establecidos para su decreto, resultando forzoso concluir que la oposición formulada por la parte demandada es procedente y, en consecuencia, debe levantarse el decreto cautelar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, formulada por la abogada LITTYVEL DURAN MONCADA, co-apoderada de los ciudadanos CELIO ACACIO ZAMBRANO MÉNDEZ y MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares del las Cédulas de Identidad Nos. V.- 9.333.269 y V.- 9.337.591, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, parte demandada.
SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA de Prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2022, sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, ubicado en la calle 5 bis, de esta ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y sobre él una casa para habitación compuesta por PLANTA BAJA: Garaje, una habitación, un baño, cocina-comedor, recibo, con pisos de tablilla y techos de platabanda; PLANTA ALTA: dos habitaciones, un baño, pasillo, cocina-comedor, recibo, con pisos rústicos, techos de platabanda, ambas plantas con paredes de bloque frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, servicios de aguas blancas y negras, electricidad y todas sus demás anexidades que son propias, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE o FRENTE: Mide 10 mts con calle pública 5 bis; SUROESTE o FONDO: mide 10 mts, con terreno que es o fue de Agustín Romero; NORESTE o LADO DERECHO: mide 6,40 mts, con terreno de Marleny Arellano Contreras y SURESTE o LADO IZQUIERDO: Mide 7,19 mts, con terreno que es o fue de Luis Ramón Méndez Montilva. Inmueble que le pertenece al ciudadano CELIO ACACIO ZAMBRANO MÉNDEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2015.1686, Asiento Registral de 1 Inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.4456 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 17 de septiembre de 2015.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese al Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, lo conducente.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.566 en el cual ciudadano PEDRO LEANDRO CONTRERAS GARCIA demanda a los ciudadanos CELIO ACACIO ZAMBRANO MENDEZ Y MARLENY DEL CARMEN ARELLANO DE ZAMBRANO por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
|