JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
Visto el escrito de fecha 20 de septiembre de 2022, suscrito por la abogada Yenny Raquel Ramírez Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.590, en su carácter de parte demandante, actuando con sus propios derechos e intereses, mediante el cual procedió a reformar la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión, en los siguientes términos:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En la norma transcrita el legislador estableció como únicos motivos o causas para declarar inadmisible la demanda que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, debiendo en este caso el Juez expresar los motivos de la negativa. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-11-2010, dictada en el Expediente N° 10-286, señaló: “Disponen los arts. 341 y 343 CPC, que tanto el auto de admisión de la demanda y de su reforma, es una revisión in limine litis, sobre los requisitos constitutivos de la acción ejercida, que da inicio a la causa, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, lo cual constituyen supuestos de admisibilidad..” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
Por su parte, el artículo 343 eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
A tenor de la norma citada la oportunidad para que el demandante pueda reformar la demanda precluye cuando el demandado da contestación a la demanda.
Dentro de este marco, no puede pasar por alto esta sentenciadora que la parte demandante al reformar la demanda incoada, pretende la Estimación e Intimación de sus Honorarios Profesionales y reclama a su vez, los Daños y perjuicios y costos del proceso.
Dentro de este marco, observa este Tribunal que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Subrayado del Tribunal)
En relación con la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Para ampliar la conceptualización de la inepta acumulación y entender cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, resulta oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2011, en la que cita y reitera el criterio sostenido por la misma sala, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), que señala lo siguiente:
“… Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979)...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
A la luz de lo expuesto y teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que los órganos jurisdiccionales tienen el deber de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, por ser materia de orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso y que se debe concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, resulta forzoso para quien juzga declarar que en el caso de autos, se realizó un acumulación indebida, toda vez que en un mismo libelo se plantearon dos pretensiones diferentes, a saber, la Estimación e Intimación de sus Honorarios Profesionales y reclama a su vez, los Daños y perjuicios y costos del proceso, lo que las hace acciones contrarias entre sí, ya que se excluyen y se oponen en sus efectos, y no pueden ser tramitadas en un mismo procedimiento, sin que pueda considerarse una como subsidiaria de la otra, ya que cada una es una acción autónoma.
Al hilo de lo anterior estima quien juzga, que en el ordenamiento jurídico actual, el demandante tiene plena libertad para reformar la demanda, ya que “…<> (cfr. Sent. 10-8-66 GF 532E p.241, citado por La Roche, Tomo III, p. 38), no obstante, debe tener en cuenta el accionante que al formular la reforma, puede cambiar la pretensión deducida plasmada en el libelo primitivo y en consecuencia, este nuevo planteamiento tiene que ajustarse a las previsiones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su admisibilidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, como corolario de lo anterior, la reforma de la demanda contentiva de la nueva pretensión deducida, deviene en inadmisible por haberse detectado la inepta acumulación de acciones. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda, presentada en fecha 20 de Septiembre de 2022, por la abogada Yenny Raquel Ramírez Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.590, en su carácter de parte demandante, actuando con sus propios derechos e intereses, de conformidad con lo previsto con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 eiusdem. Una vez quede firme la presente decisión, procédase al levantamiento de la medida decretada.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. LA JUEZA PROVISORIA (FDO) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN SIENDO LAS 8:30 DE LA MAÑANA Y SE DEJÓ COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.- MMC/NM.- EXP: 20599.-EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20599, EN EL CUAL LA ABOGADA YENNY RAQUEL RAMÍREZ PINEDA DEMANDA A LA CIUDADANA JUDITH COROMOTO CARRILLO LABRADOR POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
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