REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 20393/2020
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.097.958, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.981 (F. 36).
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHÁVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHÁVEZ LUCARINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.984.287, V.-17.677.159 y V.-16.321.228 en su orden, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira y hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.453.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Del folio 1 al 4, corre inserto libelo de la demanda presentado por el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, asistido por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, mediante el cual, con fundamento en el artículo 168 del Código Civil, demanda a los ciudadanos PAOLA LUCARINI BORTOLINI, LUIS ANTONIO CHÁVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHÁVEZ LUCARINI, por NULIDAD DE CONTRATO. De folio 5 al 34, corren inserto los recaudos presentados por la parte demandante.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2020, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. Se formó cuaderno de medidas. (Folio 35)
En fecha 18 de agosto de 2020, el ciudadano Cristhian Alexander Remolina Martínez, confirió poder especial al abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel. (Folio 36)
En fecha 26 de agosto de 2020, el Alguacil de Tribunal informó que la parte actora, le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. (Folio 37)
En fecha 01 de octubre de 2020, la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su carácter de apoderada de la ciudadana Paola Lucarini Bortolani, presentó formal Recusación en contra del ciudadano Juez abogado Félix Matos. (Folios 38 y 30 y recaudos a los folios 40 y 41)
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2020, la Jueza Provisoria abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 44)
Por auto de fecha 28 de abril de 2021, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la citación de los co-demandados ciudadanos Luis Antonio y María Emma Chávez Lucarini, y se remitieron las compulsas con oficio N° 109/2021. (Folio 49)
En fecha 30 de abril de 2021, se recibió y agregó comisión de citación, debidamente cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 3120-044 de fecha 28 de abril de 2021. (Folio 50 al 57)
En fecha 7 de junio de 2021, se recibió y agregó comisión de citación, debidamente cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 067/2021, de fecha 26 de mayo de 2021. (Folio 58 al 65)
En fecha 07 de julio de 2021, la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, actuando como apoderada de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 66 al 73 y sus recaudos del folio 74 al 77)
Por auto de fecha 09 de julio de 2021, este Tribunal negó la solicitud realizada por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, de prescindir del lapso probatorio, por cuanto consideró que no se encuentran llenos los extremos del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del derecho a presentar el material probatorio que demuestre la procedencia de su pretensión. (Folio 78)
En fecha 04 de agosto de 2021, la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, apoderada de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 79 y 80)
En fecha 06 de agosto de 2021, el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, apoderado judicial del ciudadano Cristhian Alexander Remolina Martínez, consignó escrito de pruebas. (Folio 81 al 83)
En fecha 13 de agosto de 2021, este Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por los abogados Nathaly Bermúdez Briceño y Jackson Wladimir Arenas Rangel (Folio 84)
En fecha 17 de agosto de 2021, la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, apoderada de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas. (Folio 85 al 87)
En fecha 20 de agosto de 2021, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, apoderada judicial de la parte co demandada (Folio 88)
En fecha 20 de agosto de 2021, este Tribunal negó la admisión de la prueba de inspección judicial, de la prueba de exhibición de documentos del libro de accionistas y de la prueba de inspección judicial; y se admitieron las restantes pruebas promovidas por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel. Se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, para oír la declaración testimonial. En la misma fecha se libro oficio N° 269, al Juzgado comisionado. (Folios 89 al 92)
En fecha 30 de agosto de 2021, este Tribunal ordenó remitir a los correos electrónicos de las partes, el auto de admisión de las pruebas. Se remitió el correo a ambas partes. (Folio 93)
En fecha 31 de agosto de 2021, el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 20 de agosto de 2021, el cual inadmitió parte de las pruebas promovidas. (Folio 94)
En fecha 07 de septiembre de 2021, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 95)
En fecha 22 de febrero de 2022, el abogado Jackson Arenas Rangel, consignó copia fotostática de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante en cual declaró con lugar la apelación interpuesta por esa representación judicial y ordenó la evacuación de las pruebas promovidas. (Folio 102 al 109)
En fecha 11 de marzo de 2022, este Tribunal recibió el cuaderno de apelación N° 3846 procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante y admitió las pruebas promovidas por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, acordándose la oportunidad para evacuar los medios probatorios admitidos por el Juzgado Superior, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial. (Folio 165)
En fecha 14 de marzo de 2022, este Tribunal libró despacho de pruebas para la práctica de la Inspección Judicial con oficio N° 110-2022 y la comisión de la intimación con oficio N° 111/2022 (Vuelto folio165 y 166)
Del folio 166 al 242, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
En fecha 06 de julio de 2022, la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, solicitó a este Tribunal, se proceda a sentenciar la presente causa. (Folio 243)
PARTE MOTIVA
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la parte demandante que desde el año 2000, mantuvo relación estable de hecho con la ciudadana Paola Lucarini Bortolini, según se evidencia de constancia de convivencia emitida en fecha 09 de agosto de 2004, por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Afirma que dicha unión estable de hecho se transformó en un matrimonio civil conforme consta en Acta de matrimonio N° 08 de fecha 04/02/2005, emanada del Registro Civil, pero en fecha 07/07/2020, su cónyuge presentó ante este despacho demanda contenciosa de divorcio alegando la causal de abandono junto con solicitud de medidas cautelares. Dicha acción fue declarada inadmisible por este Tribunal en fecha 20/07/2020. Continúa señalando que su cónyuge interpuso acción de amparo constitucional contra sentencia de 20/07/2020, la cual fue admitida y declarada con lugar in limine litis por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que ordenó a este Tribunal acordar las medidas cautelares peticionadas sobre una diversidad de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, según actas del expediente N° 20.388/2020. Aduce que durante la unión constituyeron la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD, C.A., en fecha 09 de febrero de 2010, bajo el N° 18, Tomo 36-A, expediente 1886, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira; a su decir, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de abril de 2018, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, bajo el N° 105, Tomo 2-A, la ciudadana Paola Lucarini Bortolini vendió y dispuso de Veinte mil acciones (20.000) que le pertenecen de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD, C.A., vendiendo diez mil (10.000) acciones a cada uno de sus hijos ciudadanos Luis Antonio Chávez Lucarini y María Emma Chávez Lucarini. Alega igualmente, que si bien firmó la señalada acta contentiva de la venta de acciones, en ninguna parte de su texto señala que el ciudadano Cristhian Alexander Remolina Martínez, autorizó o aprobó dicha venta en su condición de cónyuge de la ciudadana Paola Lucarini Bortolini, que la venta nunca fue registrada en el Libro de Accionistas para su validez y tampoco la autorizó. Por estas razones procedió a demandar a los ciudadanos Paola Lucarini Bortolini, Luis Antonio Chávez Lucarini y María Emma Chávez Lucarini, por NULIDAD ABSOLUTA del acto o negocio jurídico de venta de acciones de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD, C.A., materializado en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de abril de 2018, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira bajo el N° 105, Tomo 2-A. Fundamenta la acción en el artículo 168 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de Ocho mil Cien Millones de Bolívares (Bs. 8.100.000.000,00) lo cual representan 5.400.000,00 Unidades Tributarias a razón de 1.500 bolívares cada Unidad Tributaria.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda adujo que el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD, C.A. de fecha 28 de diciembre de 2017, donde se produjo la venta de las acciones que se impugna con la demanda y donde el demandante otorgó su consentimiento para dicha venta, evidencia que se estableció como punto central del orden del día la venta de las 20.000 acciones de la accionista PAOLA LUCARINI BORTOLINI, igualmente que consta que el demandante de autos, no formuló ninguna objeción para que dicha ciudadana (su cónyuge), procediera a la venta de las acciones; que consta que el demandante aprobó con su voto la venta de las 20.000 acciones; que además, aprobó la autorización para que su cónyuge realizara todos los trámites y gestiones referentes a la participación o inscripción del acta. En el mismo orden, afirma que la mencionada acta se encuentra firmada de puño y letra del demandante, quien asume todo lo que allí se dice; que la venta se hizo en asamblea, que consta en documento escrito como es el acta y se encuentra registrada con plena eficacia y validez entre las partes y sus causahabientes, independientemente de que se hubiese hecho o no el asiento en el Libro de accionistas, el cual también se hizo, pero este último requisito es con el fin de que la venta pueda ser oponible a terceros.
En tal virtud, delimitados como han sido los hechos controvertidos, la labor de esta órgano jurisdiccional se circunscriben a determinar la validez o no de la venta de las 20.000 acciones de la “SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD C.A.” realizada en fecha 28-12-2017 por la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI a los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, sobre la base de la normativa sustantiva vigente, la doctrina y la jurisprudencia.
III.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a) Copia Simple del acta de matrimonio Nro. 08 de fecha 04 de febrero de 2005, emanada del Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira (fs. 5 al 7); el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; y de ella se desprende que el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, en la fecha indicada.
b) Copia simple de constancia de convivencia (f. 8); el Tribunal la valora como documento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; y de ella se desprende que con fecha 09 de agosto de 2004, el Prefecto Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, hizo constar que los ciudadanos CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ y PAOLA LUCARINI BORTOLANI, tenían 4 años de estar conviviendo.
c) Copia certificada inserta del folio 9 al 20; el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; y de ella se desprende documento constitutivo de la “SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD, C.A.”, inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 2010, bajo el N° 18, Tomo 36-A, expediente 1886, quedando designado el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, como Gerente General y la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, como Administradora.
d) Copia certificada inserta del folio 22 al 29; el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; y de ella se desprende, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la “SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD C.A.”, celebrada el 28-12-2017, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, bajo el N° 105, Tomo 2-A, de fecha 23-04-2018, donde consta que en la asamblea estuvieron presentes los accionistas ciudadanos PAOLA LUCARINI BORTOLANI, propietaria de 25.000 acciones, CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, propietario de 25.000 acciones, la comisario FANNY MARTINEZ DE BARRIOS y los invitados especiales ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI. En el orden del día se sometió a deliberación, entre otras cosas, la venta de 20.000 acciones de la accionista PAOLA LUCARINI BORTOLANI, desprendiéndose que durante la deliberación la accionista PAOLA LUCARINI BORTOLANI, ofreció sus 20.000 acciones al accionista CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, quedando plasmado en dicha acta, que el referido ciudadano manifestó no estar interesado en comprar las mismas, por lo que la asamblea aprobó la venta de 10.000 acciones para el ciudadano LUIS ANTONIO CHAVEZ y 10.000 acciones para la ciudadana MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, procediéndose a firmar la correspondiente venta en el Libro de accionistas, una vez verificado el pago. Se evidencia del vuelto del folio 27 y folio 28 que todos los accionistas suscribieron dicha acta.
e) Copia simple de partida de nacimiento N° 06, riela inserta a los folios 30 y 31, el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; y de ella se desprende acta de nacimiento N° 06 de fecha 05-01-1987 expedida por la unidad de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de la que se evidencia que el 05-12-1986 nació LUIS ANTONIO, quien es hijo de Hugo Armando Chávez Ramírez y PAOLA LUCARINI DE CHAVEZ.
f) Copia simple de partida de nacimiento N° 87, riela inserta a los folios 32 al 34; el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil; y de ella se desprende acta de nacimiento N° 87 de fecha 28-01-1992, expedida por la unidad de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de la que se evidencia que el 04-10-1991, nació MARIA EMMA, quien es hija de Hugo Armando Chávez Ramírez y PAOLA LUCARINI DE CHAVEZ.
g) Inspección judicial: Corre inserta del folio 175 al 232, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil, de este medio probatorio quedó establecido que en fecha 21 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en la sede la empresa CENTRO DE CIRUGÍA AMBULATORIA LA TRINIDAD, C.A.; con la presencia de la parte demandada, se notificó a la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, en su carácter de administradora y socia, dejándose constancia de lo siguiente: 1) Que la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, facilitó el libro de accionistas del CENTRO DE CIRUGÍA AMBULATORIA LA TRINIDAD, C.A.; 2) Que los accionistas son CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, propietario de 25.000 acciones; PAOLA LUCARINI BORTOLANI, propietaria de 25.000 acciones, LUIS ANTONIO CHAVEZ y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, 10.000 acciones cada uno; 3) Que aparece transcrito en el mismo folio, un traspaso de fecha 28 de diciembre de 2017, a favor de LUIS ANTONIO CHÁVEZ LUCARINI, C.I. V-17.677.159 y MARÍA EMMA CHÁVEZ LUCARINI, C.I. V-16.321.228, por 10.000 acciones cada uno, al pie del mismo firmado ilegible 11.984.287, firmado ilegible “17.67.154” (sic), firmado ilegible 16.321.228; 3) Que en el renglón de observaciones se lee una nota que indica venta realizada en asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 28-12-2017 y posteriormente registrada en fecha 23-04-2018, bajo el N° 105, tomo 2-A del Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira y no consta la firma autógrafa del ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, solo constan tres firmas ilegibles acompañadas con un número: firmado ilegible 11.984.287, firmado ilegible “17.67.154” (sic), firmado ilegible 16.321.228. 4) Que en el libro de actas se encuentra inserta del folio 46 al 51, el acta de asamblea de fecha 28 de Diciembre de 2017, cuyo primer punto trata sobre la venta de las 20.000 acciones de la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI y al finalizar dicha asamblea no se visualizan firmas autógrafas.
Se desprende igualmente de dichas actuaciones que fue anexado: 1) Un juego de copias del libro de actas de asamblea que riela del folio 189 al 220, del que se desprende inserta del vuelto del folio 213 al 216, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la “SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD C.A.”, celebrada el 28-12-2017, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, bajo el N° 105, Tomo 2-A, de fecha 23-04-2018, donde consta que en la asamblea estuvieron presentes los accionistas ciudadanos PAOLA LUCARINI BORTOLANI, propietaria de 25.000 acciones, CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, propietario de 25.000 acciones, la comisario FANNY MARTINEZ DE BARRIOS y los invitados especiales ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI. En el orden del día se sometió a deliberación, entre otras cosas, la venta de 20.000 acciones de la accionista PAOLA LUCARINI BORTOLANI, desprendiéndose que durante la deliberación la accionista PAOLA LUCARINI BORTOLANI, ofreció sus 20.000 acciones al accionista CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, quedando plasmado en dicha acta, que el referido ciudadano manifestó no estar interesado en comprar las mismas, por lo que la asamblea aprobó la venta de 10.000 acciones para el ciudadano LUIS ANTONIO CHAVEZ y 10.000 acciones para la ciudadana MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, procediéndose a firmar la correspondiente venta en el Libro de accionistas, una vez verificado el pago. Se dejó constancia al folio 216 que todos los accionistas suscribieron dicha acta, con firma ilegible y así fue certificado por la Administradora de dicha sociedad.
h) Exhibición de documento: Riela al folio 233 acta de fecha 24 de marzo de 2022, donde consta que siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto de exhibición del libro de accionistas por parte de la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, la referida ciudadana no se hizo presente al acto fijado; por esta razón este Tribunal valora el libro de accionistas de la “SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD C.A.” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y lo adminicula con la inspección judicial valorada en el punto anterior; del cual se desprende: 1) Que a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 260 del Código de Comercio, el referido libro cuenta con la debida nota de apertura del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que deja constancia que en cada folio fue estampado el sello de dicha oficina registral; 2) Que en dicho libro consta la inscripción del acta constitutiva de la “SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD C.A.”; 3) Que consta la inscripción de las actas de asamblea de fechas 09-02-2011, 09-02-2012, 09-02-2014, 09-02-2015, cinco actas fechadas 15-06-2015, 15-09-2016, 01-11-2017, 28-12-2017, 09-02-2018, 30-11-2018 y 30-11-2019; 4) Que en las referidas actas no observa la firma autógrafa de los socios; sólo se lee al final de cada una, la mención “(fdo)” que significa firmado, seguido del nombre del socio; 5) Que a partir del folio 221 del expediente (inclusive) al 230 se observa el número de acciones que cada socio posee con los respectivos traspasos accionarios realizados y las medidas cautelares decretadas, 6) Que consta del vuelto del folio 213 al 216 del expediente que fue asentada el acta de asamblea general extraordinaria en fecha 28-12-2017 en la cual fue discutido como punto primero del orden del día la venta de 20.000 acciones de la socia PAOLA LUCARINI BORTOLANI, las cuales fueron adquiridas por los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, en una proporción de 10.000 acciones para cada uno; que al pie de dicha acta se lee PAOLA LUCARINI BORTOLANI (FDO), CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ (FDO), LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI (FDO), MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI (FDO), CARMEN IZEL ZAMBRANO DE CHAVEZ (FDO), EDGAR JOSE OSTOS ROJAS (FDO), FANNY JOSEFINA MARTINEZ DE BARRIOS (FDO)”.
La inspección judicial promovida en el literal 2 del capítulo segundo del escrito de pruebas, no puede ser objeto de valoración toda vez que no fue evacuada oportunamente.
En relación con las testimoniales promovidas por la parte actora, no consta en autos la respuesta al oficio N° 269, de fecha 20 de agosto de 2011, librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por lo que no se puede proceder a su valoración.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la parte accionada solo promovió el mérito favorable del acta de asamblea de accionistas celebrada el 28 de diciembre de 2017, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, bajo el N° 105, Tomo 2-A en fecha 23-04-2018, respecto de la cual este Tribunal da por reproducido el valor probatorio conferido a dicha documental en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte actora.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
La controversia sometida a consideración de este Tribunal, se contrae a la solicitud de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 28-12-2017, sobre 20.000 acciones propiedad de la co demandada PAOLA LUCARINI BORTOLANI, en la “SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD C.A.”, en la cual vendió a los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, 10.000 acciones a cada uno.
Aduce la parte actora que “…si bien es cierto y consta que firmé la señalada acta contentiva de la venta de acciones, en ninguna parte de su texto señala que autoricé y/o aprobé dicha venta en mi condición de cónyuge…”, por ello, demanda la nulidad de dicho instrumento al no contar con la debida autorización y en virtud de que la venta nunca fue registrada en el Libro de accionistas para su validez.
La defensa de la parte demandada, alegó que el accionante aprobó el orden del día de la asamblea, que tenía por objeto principal la venta de las acciones de su cónyuge PAOLA LUCARINI BORTOLANI, señalando que no tenía ninguna objeción a la venta por lo que aprobó la misma y además autorizó a la indicada ciudadana para realizar los tramites y gestiones referentes a la participación o inscripción del acta en el Registro Mercantil, considerando que más autorizada no pudo estar su representada para vender las 20.000 acciones.
Dentro de este marco, se percata quien juzga que las normas rectoras que dilucidan la situación controvertida, son las contenidas en los artículos 168 y 170 del Código Civil, al respecto el artículo 168 establece:
“ (..)
Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles, sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…”. (Destacado del Tribunal)
El connotado tratadista Francisco López Herrera con respecto a dicha norma comenta lo que sigue:
“…Ya hemos expresado que el nuevo art. 168 CC consagra, como regla general, que cada uno de los esposos administra por sí solo todos los bienes gananciales que respectivamente haya adquirido. Pero la misma norma establece la siguiente excepción: `Se requerirá el consentimiento de ambos (esposos) para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades`.
Tratándose pues –la última porción transcrita—de una norma de carácter excepcional, la misma tiene que ser interpretada restrictivamente y no puede extenderse su aplicación a casos similares o análogos. De ello derivan las siguientes consecuencias.
i) La co-gestión es exigida única y exclusivamente para ciertos actos de enajenación a título gratuito u oneroso y para determinados actos de gravamen de bienes gananciales.
Obsérvese, por consiguiente que no todo acto de disposición de bienes comunes requiere el consentimiento de los dos esposos, sino tan sólo aquéllos que implican enajenación o gravamen de ciertos y determinados bienes gananciales…Los actos…que no sean de enajenación ni de gravamen, los puede llevar a cabo por sí solo el cónyuge adquirente de los mismos…” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II. 2006 pp.90-91).
Conteste con la norma y la doctrina, la jurisprudencia del alto Tribunal ha sostenido que:
“…La norma legal transcrita dispone que, por un lado, los cónyuges podrán administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, y que, para los actos de disposición sobre bienes muebles, inmuebles, …acciones, obligaciones y cuotas en compañías…así como aportes de dichos bienes a sociedades de la comunidad conyugal, para que surtan efectos legales, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges…” (Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 04-11-2015. Nro. RC AA20-C-2014-000810, caso: José Pinto de Almeida contra Dilia Thais Ruíz Guevara y otros, ponente: Marisela Godoy, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Por su parte, el artículo 170 del Código Civil, señala:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”. (Destacado del Tribunal)
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha perfilado con claridad los requisitos que de forma concurrente deben cumplirse para la procedencia de la acción de nulidad contra los actos o negocios jurídicos celebrados por uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro. A tales efectos, merece la pena traer a colación la sentencia N° 472 de fecha 13-12-2002, caso Yeniffer Josefina Benavides Rivas contra Delfín Ramón Ledezma González y otro, expediente 01-661, reiterada en decisión de la misma Sala de fecha 04-11-2015, identificada con el Nro. RC N° AA20-C-2014-000810, caso: José Pinto de Almeida, contra los ciudadanos Dilia Thaís del Valle Ruiz Guevara y Óscar Eduardo Mirabal Muñoz, que precisó lo siguiente:
“…Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados…”.(Negrillas de la Sala y subrayado del Tribuna, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De acuerdo con lo anterior, este órgano administrador de justicia pasa a examinar si en el caso sometido a la consideración de este despacho están cumplidos los requisitos indicados, así tenemos lo siguiente:
Resulta evidente que estamos en presencia del supuesto de hecho estatuido por el legislador en el artículo 168 del Código Civil, en el sentido que la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, requería del consentimiento de su cónyuge CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTYINEZ, para enajenar las 20.000 acciones de su propiedad en la “SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA TRININDAD C.A.”.
Para verificar si se cumplió la norma indicada, resulta necesario revisar el contenido del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 28-12-2017, posteriormente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 23-04-2018, bajo el Nro. 105, tomo 2-A, de la que textualmente se lee lo siguiente:
“ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD C.A. Hoy, veintiocho (28) de diciembre de 2017, … reunidos en el domicilio de la sociedad Mercantil… presentes los accionistas PAOLA LUCARINI BORTOLANI, … Propietaria de 25.000 acciones, CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, … propietario de 25.000 acciones… A los fines de tratar el siguiente orden del día: Primer Punto: Venta de …20.000 acciones de la accionista PAOLA LUCARINI BORTOLANI. Segundo Punto: modificación de la cláusula sexta del documento constitutivo estatutario. Tercer Punto: Autorización para realizar todo los trámites y gestiones referentes a la participación e inscripción de la presente acta; aprobada la agenda del día se pasa a deliberar sobre la misma. Primer Punto: Venta de acciones de la accionista PAOLA LUCARINI BORTOLANI. Toma la palabra la accionista PAOLA LUCARINI BORTOLANI... y manifiesta a la asamblea su deseo de vender …20.000 ACCIONES que le pertenecen dentro de la Sociedad Mercantil con un valor nominal de UN BOLIVAR (1,00) cada una, para un total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y se las ofrece al accionista CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, en virtud del derecho de preferencia que goza; toma la palabra el accionista CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, quien manifiesta no estar interesado en comprar dichas acciones. Toma la palabra el ciudadano LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI…quien se encuentra presente en calidad de invitado especial y manifiesta a la asamblea su deseo de adquirir … 10.000 ACCIONES con un valor nominal de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una para un total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), no existiendo ninguna objeción, el ciudadano adquirió las acciones, las cuales procedió a pagar a la vendedora en dinero en efectivo...Venta que fue aprobada por la asamblea unánimemente procediéndose a firmar la correspondiente venta en el libro de accionistas…Así mismo, toma la palabra la ciudadana MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI … quien se encuentra presente en calidad de invitada especial y manifiesta a la asamblea su deseo de adquirir ... 10.000 ACCIONES con un valor nominal de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una, para un total de …10.000 ACCIONES; no existiendo ninguna objeción, la ciudadana MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI adquirió las acciones, las cuales procedió a pagar a la vendedora en dinero en efectivo…aprobada por la asamblea unánimemente procediéndose a firmar la correspondiente venta en el libro de accionistas..” (Destacados del Tribunal)
En armonía con el caso objeto de estudio, el artículo 296 del Código de Comercio estipula lo siguiente:
Artículo 296: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados (…)”
En cuanto a la correcta interpretación del artículo 296 ejusdem, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC-311 de fecha 03-06-2009, caso de Monagas Plaza, C.A. contra Alfredo Sánchez y otro, expediente N° 06-1082 AC, estableció lo siguiente:
“…El formalizante indicó la infracción del artículo 296 de Código de Comercio, porque la recurrida le exigió indebidamente la inscripción en el libro de accionistas de la compañía de la cesión de acciones para la demostración de su condición de accionista, cuyo pronunciamiento lejos de ser equivocado está ajustado al texto de la norma denunciada y a la doctrina tradicional de casación sobre este asunto, que enseña que la propiedad de las acciones nominativas se transfieren mediante su inscripción en los libros de la compañía y cuando se incorporen al patrimonio del comprador a través de un acto jurídico válido, éste no adquiere automáticamente la condición de accionista frente a la sociedad, sino después que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito en el libro de accionistas, aunque la cesión de las acciones será perfectamente válida entre las partes y también producirá efectos contra terceros, excepto frente a la sociedad en lo que concierne a los derechos y obligaciones que emanen del contrato social…”. (Destacado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Más recientemente la misma Sala ha fijado posición al señalar que la venta de las acciones no requiere ser registrada, dado que basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas, y tal inscripción trae como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros, y, por lo tanto, es a partir de la fecha de su inscripción en el libro que comienzan a contarse los lapsos establecidos en la ley para la prescripción de la acción. (Sentencia de fecha 09-08-2022, Exp. AA20-C-2017-000282, caso: Victorino Manuel Romao Correia, y otros contra María Lourdes Pinto de Freitas. Ponente: Magistrado Henry Timaure Tapia).
El calificado mercantilista Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, tomo II, afirma que en cuanto a los efectos de la inscripción de la transferencia de las acciones nominativas en el libro de accionistas, las posiciones de la doctrina y de la jurisprudencia se han separado: - Para la doctrina dominante, la inscripción tiene como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y a los terceros y – para la jurisprudencia, la inscripción solo es necesaria para que la cesión surta efectos frente a la sociedad. (ob. Cit. p. 1145). En tal virtud, lo comentado por el referido autor se traduce en que lo esencial para demostrar la transferencia de la propiedad es su inscripción en el libro de accionistas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al hilo de lo anterior, estima quien juzga que del acta de asamblea referenciada se desprende de modo palmario que el demandante CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ estuvo presente en la asamblea, participó en las deliberaciones sobre la venta del paquete accionario de la socia PAOLA LUCARINI BORTOLANI y manifestó su rechazo en adquirir las acciones ofrecidas en venta por la misma; además estuvo conforme con la adquisición realizada por parte de los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI.
De igual modo, del acervo probatorio aportado a las actas se observa que la venta del paquete accionario, se hizo cumpliendo con las exigencias de la norma mercantil supra indicada (artículo 296 ejusdem), toda vez que consta suficientemente que el traspaso de las acciones fue asentado en el libro de accionistas, el cual se encuentra firmado al folio 224 por el cedente (PAOLA LUCARINI BORTOLANI) y por los cesionarios (LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI); constatándose igualmente en el texto del acta el precio de venta y el instrumento de pago (vto. del f. 213 al f. 216).
En refuerzo de lo indicado, aprecia esta sentenciadora que al folio 224 del expediente, específicamente en su margen derecho consta una inscripción que leída al texto dice: “Venta realizada en asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 28-12-2.017 y posteriormente registrada ante el Registro Mercantil II del Estado Táchira en fecha: 23-04-2.018, bajo el N° 105, Tomo 2-A”; y al margen izquierdo del mismo folio 224 se lee textualmente: “…Luis Antonio Chávez Lucarini, cantidad de acciones 10.000; María Emma Chávez Lucarini, cantidad de acciones 10.000 y debajo (fdo) firma ilegible 11.984.287, firmado ilegible 17.67.154 y firmado ilegible 16.321.228…”.
Así pues, se extrae con meridiana claridad que en el caso de autos, fueron cumplidos los requisitos estatuidos, tanto en la norma sustantiva civil (artículo 168) como mercantil (artículo 296) para la venta de las acciones objeto de controversia, por tanto, resulta claro para esta instancia jurisdiccional que el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, manifestó de manera expresa e inequívoca su legítimo consentimiento para la venta de las acciones, así como su negativa para adquirirlas, lo cual a su vez se traduce en la manifestación de su voluntad de aceptar la venta realizada por la socia PAOLA LUCARINI BORTOLANI, siendo totalmente contradictorio que después de haber consentido en la venta pretenda retractarse so pretexto de no haber emitido su declaración con el carácter de cónyuge, máxime que dicha condición deviene de la respectiva acta de matrimonio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es indiscutible en criterio de quien aquí juzga, que el ciudadano demandante CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, prestó su consentimiento y/o aquiescencia para la venta de las acciones, toda vez que intervino en la asamblea en la cual se perfeccionó el contrato de compra venta de las mismas, suscribiendo el acta celebrada, tal como se desprende del vuelto folio 27 y del folio 28, así como del folio 217, con lo cual convalidó dicha negociación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, no puede pasar por alto esta sentenciadora, que de la minuciosa revisión del libro de accionistas inserto del folio 187 al 202, queda evidenciado que ninguna de las actas de la “SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA LA TRINIDAD C.A.”, inscritas en el indicado libro de accionistas, presenta rubricas o firma autógrafa de los socios; por el contrario, todas indican al final el nombre de todos los presentes en la asamblea con la mención “(fdo)” que significa firmado, toda vez que su transcripción es copia y fiel y exacta de lo contenido en el libro de actas de asamblea.
En consonancia con los razonamientos que anteceden y acorde con las precisiones legales, doctrinales y jurisprudenciales vertidas en el cuerpo de este fallo, es concluyente para esta instancia jurisdiccional afirmar que el negocio jurídico de compra venta contenido en el punto primero del orden del día del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 28-12-2017, cumplió con las exigencias estatuidas en el artículo 168 del Código Sustantivo Civil, en cuanto a que el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, prestó su consentimiento en forma plena e inequívoca para efectuar la venta de las 20.000 acciones objeto de controversia, dando así cabal cumplimiento a lo estipulado en el artículo 168 del Código Civil para la realización de dicha negociación. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, visto que consta en el libro de accionistas el traspaso accionario de 20.000 acciones a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, es forzoso concluir que dicho acto jurídico goza de plena eficacia y validez para surtir los efectos legales respectivos. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto el primero y segundo requisito exigido para la procedencia de la acción de nulidad incoada se encuentran satisfechos, se hace innecesario entrar a revisar las restantes exigencias para evitar desgaste de actividad jurisdiccional.
Como corolario de loa anterior, la demanda incoada debe declararse sin lugar, con la respectiva condenatoria en costas para la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.097.958, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira y hábil; contra los ciudadanos PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHÁVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHÁVEZ LUCARINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.984.287, V.-17.677.159 y V.-16.321.228 en su orden, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira y hábiles, por NULIDAD DE CONTRATO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, ya identificado.
Por encontrarse la presente decisión fuera del lapso establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20.393, EN EL CUAL EL CIUDADANO CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ demanda a PAOLA LUCARINI BORTOLANI, LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, por motivo de NULIDAD DE CONTRATO.
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