JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO (28) SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022).-

212° y 163°

Vista la medida de embargo provisional solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, este Tribunal para resolver lo peticionado considera necesario revisar el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”(subrayado del tribual)

En relación con el tema desarrollado en la norma indicada, el autor Luis Corsi en su obra APUNTAMIENTOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, señala lo siguiente:

“...Ciertamente, el art. 646, solo autoriza al juez que a solicitud del peticionario decrete embargo provisional de bines muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestros de bienes determinados. Se requiere, por lo tanto, que se den los supuestos del art. 640 y que la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables. En los demás casos, o sea, cuando se produzcan con fundamento de la pretensión procesal, cartas misivas o documentos privados no reconocidos el juez “podrá” exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. …Sin Embargo, cuando la pretensión procesal se funda en cartas misivas o instrumentos privados no reconocidos, la concesión del decreto de medidas preventivas sí es discrecional.”(Tomo 3° edición revisada y ampliada, Caracas 1994, pág. 126)

En la misma sintonía el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al comentar la norma señalada, ha expresado el criterio siguiente:

“...El juez puede exigir fianza o prueba de solvencia económica suficiente del demandante, sólo ; esto es, cuando el fundamento de la demanda no sea un instrumento público, privado reconocido o negociable, como ocurre en el supuesto de cartas misivas, telegramas, telefax y demás documentos simples privados, los cuales –según señala el artículo 644- sirven para librar el decreto intimatorio mas no para librar la medida precautelativa.” (Tomo V, Caracas 1998, pág. 112)

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:

“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, es conveniente señalar que para la procedencia de una medida de embargo provisional, tal como lo disponen el dispositivo señalado, es requisito fundamental que la demanda estuviere fundada “… en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables,…”, debido a que en el supuesto de cartas misivas, telegramas y demás documentos simplemente privados, no es dado al juez librar la medida preventiva, caso en el cual, el demandante deberá afianzar o comprobar solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
De acuerdo con lo anterior, es claro que el documento que acompaña la demanda inserto al folio 5, no es uno de los documentos especificados por la norma para solicitar este tipo de medidas, toda vez que es un documento privado sometido al control del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que se concluye, que la parte solicitante de la medida no cumplió con su carga procesal de acreditar ante el juez los requisitos necesarios para la procedencia de la misma, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es por ello, que siendo imperativo que el Juez haya verificado efectivamente los elementos esenciales para su procedencia, la medida preventiva solicitada resulta improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos y argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL SOLICITADA, por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO NAVARRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.245.355, asistido por el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018, parte actora, por cuanto no concurren los requisitos de procedencia de la medida.
Fórmese cuaderno de medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Juez Provisorio, (Fdo) ABG. MURIMA MOLINA COLMENARES. Secretario Temporal, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ SECRETARIO TEMPORAL (Esta el sello del Tribunal). MMC/sh Exp.20658-2022 El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20658/2022 en el cual el ciudadano GUILLERMO ANTONIO NAVARRO QUINTERO demanda al ciudadano ALBERTO JAVIER AMAYA ALARCON por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. San Cristóbal, 28 de septiembre de 2022.