TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de septiembre del año 2022.
212º y 163º
EXPEDIENTE N° 20.598- 2022.
PARTE ACTORA: Ciudadano MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.941.344, domiciliado en el Sector Machirí, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.245.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular del la Cédula de Identidad N° V.- 18.990.118, domiciliada en Lima, República de Perú y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas DORIS MIREYA PACHECHO SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL PACHECO SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.567 y 143.753.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas, consta:
Del folio 1al 3, riela decisión de fecha 18 de mayo de 2022, mediante la cual, luego de unas consideraciones y de conformidad con lo señalado en los artículos 585 y en el ordinal 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 2-6, ubicado en el nivel 2 del edificio denominado “RESIDENCIAS ANDALUCIA”, situado el Pasaje Tiuna, N° 61-01, Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Signado con el N° Catastral 20-23-03-U01-014-004-026-002-P02-2-6; tiene un área de construcción de (35,08 mts2), consta de sala, cocina-pantry, habitación principal con baño privado y área de oficios; le corresponde un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja, distinguido con la misma nomenclatura del departamento. Sus linderos son: NORESTE: Con apartamento 2-8 y áreas comunes de la Torre, en la línea quebrada; SUROESTE: Con fachada Suroeste de la Torre; SURESTE: Con apartamento 2-8 en línea quebrada; y NOROESTE: Con fachada noroeste de la Torre, en línea quebrada. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas y las cargas de la comunidad de propietarios de 3,5778 %. Adquirido por la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el N° 2013.1744, Asiento Registral de 1 inmueble matriculado bajo el N° 440.18.8.3.11093, del libro del Folio Real del año 2013, de fecha 21 de agosto de 2013. Se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 243/2022 al Registro respectivo. (Oficio al folio 4)
Al folio 5, riela acuse de recibo con oficio N° 047, de fecha 27 de mayo de 2022, proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual informó que fue estampada la nota marginal respectiva.
Del folio 6 al 16, riela escrito de fecha 08 de agosto de 2022, suscrito por las abogadas DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ y MARIA ISABEL PACHECO SANCHEZ, apoderadas de la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO parte demandada, mediante el cual se opusieron y solicitaron la revocatoria de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal el día 18 de mayo de 2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, y luego de unas consideraciones jurisprudenciales y doctrinales, alegaron una serie de circunstancias que se resumen en: que buscan evitar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de su mandante, ya que la documentación presentada por la parte solicitante, no es suficiente para que se derive una presunción de lo pretendido por la misma, pues sustenta su solicitud, en : 1) copia certificada del acta de matrimonio; de la que no puede inferirse una previa relación estable de hecho, sin entrar a analizar el fondo de la causa, ya que en ella se observa que cada uno de los contrayentes indicaron direcciones de residencias distintas, siendo la de la parte demandante la Residencia Balmoral, Piso 3 y la de su mandante la Urbanización Cumbres Andinas Edificio 10, misma donde no aparece indicado tampoco nada al respecto en la casilla “F”, titulada “datos de la Unión Estable de Hecho”; De igual forma, adujeron que tampoco se deriva de 2) un justificativo de perpetua memoria; ya que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha señalado que los mismo son documentos públicos, pero su fe pública esta limitada a que los dichos de los testigos que participaron extra litem, sean sometidos al contradictorio, a los fines de que sean ratificados y la parte contraria pueda ejercer el control de la prueba, ya que según sus dichos, por si solo no son prueba clara, fehaciente y contundente que le permita al juez dictar una medida cautelar. Igualmente señalaron, que tampoco se deriva ninguna presunción de 3) una copia simple de la sentencia de divorcio por desafecto; de la que solo consta la disolución del vínculo matrimonial entre las partes de la presente causa y menos aun de, 4) una copia del documento de propiedad del inmueble objeto de solicitud; donde se observa que su mandante lo adquirió, en fecha 21 de agosto de 2013, cuando se encontraba en estado civil SOLTERA. Continuaron, que además la parte demandante oculta que sobre el inmueble objeto de medida cautelar, existe una previa medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue solicitada por el demandante, en razón de la demanda incoada contra su mandante, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, expediente signado con el N° 36219-2021, por partición de la comunidad conyugal, la cual fue decretada en fecha 12 de abril de 2021, que se encuentra vigente, en un proceso judicial en curso y cuya culminación es indeterminada en el tiempo, haciendo así innecesaria, inadecuada, impertinente e improcedente la petición de la parte demandante, en cuanto al decreto de otra medida cautelar sobre el mismo bien inmueble, ya que de todos los instrumentos anteriormente señalados no se deriva el cumplimiento de los requisitos procedimentales previstos en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia. Finalmente, solicitaron se declaré con lugar la oposición. Protestaron las costas. Anexos rielan del folio 27 al 25.
Del folio 23 al 28, riela escrito de promoción de pruebas de la incidencia de medidas cautelares, presentado por las apoderadas de la parte demandada en fecha 20 de septiembre de 2022. (Anexos del folio 29 al 41)
Al folio 42, riela auto de fecha 20 de septiembre de 2022, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas en la incidencia de medidas cautelares, presentadas por las apoderadas de la parte demandada.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
I.- DE LA OPOSICION PLANTEADA:
En la oportunidad correspondiente, las abogadas DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ y MARIA ISABEL PACHECO SANCHEZ, apoderadas de la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO parte demandada, se opusieron a la medida cautelar decretada por este Tribunal el día 18 de mayo de 2022, alegando una serie de circunstancias que se resumen en: “…que buscan evitar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de su mandante, ya que la documentación presentada por la parte solicitante, no es suficiente para que se derive una presunción de lo pretendido por la misma, pues sustenta su solicitud, en : 1) copia certificada del acta de matrimonio; de la que no puede inferirse una previa relación estable de hecho, sin entrar a analizar el fondo de la causa, ya que en ella se observa que cada uno de los contrayentes indicaron direcciones de residencias distintas, siendo la de la parte demandante la Residencia Balmoral, Piso 3 y la de su mandante la Urbanización Cumbres Andinas Edificio 10, misma donde no aparece indicado tampoco nada al respecto en la casilla “F”, titulada “datos de la Unión Estable de Hecho”; De igual forma, adujeron que tampoco se deriva de 2) un justificativo de perpetua memoria; ya que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil a señalado que los mismo son documentos públicos, pero su fe pública esta limitada a que los dichos de los testigos que participaron extra litem, sean sometidos al contradictorio, a los fines de que sean ratificados y la parte contraria pueda ejercer el control de la prueba, ya que según sus dichos, por si solo no es prueba clara, fehaciente y contundente que le permita al juez dictar una medida cautela. Igualmente señalaron, que tampoco se deriva ninguna presunción de 3) una copia simple de la sentencia de divorcio por desafecto; de la que solo consta la disolución del vínculo matrimonial entre las partes de la presente causa y menos aun de; 4) una copia del documento de propiedad del inmueble objeto de solicitud; donde se observa que su mandante lo adquirió, en fecha 21 de agosto de 2013, cuando se encontraba en estado civil SOLTERA. Continuaron, que además la parte demandante oculta que sobre el inmueble objeto de medida cautelar, existe una previa medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue solicitada por el demandante, en razón de la demanda incoada contra su mandante, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, expediente signado con el N° 36219-2021, por partición de la comunidad conyugal, la cual fue decretada en fecha 12 de abril de 2021, misma que se encuentra vigente, en un proceso judicial en curso y cuya culminación es indeterminada en el tiempo, haciendo así innecesaria, inadecuada, impertinente e improcedente la petición de la parte demandante, en cuanto al decreto de otra medida cautelar sobre el mismo bien inmueble, ya que de todos los instrumentos anteriormente señalados no se deriva el cumplimiento de los requisitos procedimentales previsto en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia…”.
II.- PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA:
El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
De manera que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se invoca. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Lo anteriormente citado nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Se encuentran previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
En síntesis, se puede afirmar que las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico; no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipatorio de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
La instrumentalidad tiene su apoyo directo en la procedibilidad de las medidas preventivas, tema sobre el cual de manera reiterada la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00739. Exp. 02783 de fecha 27 de julio 2004, dejó sentado:
“…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala….omisis.
……De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.(Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
La referida norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
De esta manera la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, así se desprende del texto de la sentencia N° 407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, Exp. AA20-C-2004-000805, que establece:
“… Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Previamente en la referida decisión la Sala señaló:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Con fundamento en las consideraciones referidas anteriormente y tomando en consideración el argumento recurrente de la parte opositora, procederá esta administradora de justicia, a analizar por separado cada uno de los extremos legales necesarios para que pueda ser decretada una medida en los términos solicitados, a fin de determinar si se conjugan en el presente caso los mismos y resulta meritorio en consecuencia, el mantener las cautelares decretadas, a tales efectos se observa:
El primer requisito a verificar es la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, para lo cual este Tribunal ponderó su existencia de las apariencias que se desprenden de lo siguiente:
Con el libelo de demanda, fueron consignados los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada del acta de matrimonio N° 191, de fecha 05 de septiembre de 2013. 2) Justificativo de perpetua memoria N° 10.604-2022, evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fecha de entrada del día 27 de abril de 2022. 3) Copia simple de sentencia de divorcio por desafecto, emitida en fecha 27 de enero de 2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 1237-20, de los cónyuges MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO y MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT. 4) Copia del documento de propiedad del inmueble adquirido por la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, por ante el Registro Público del Circuito de Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 21 de agosto del año 2013, inscrito bajo el N° 2013.1744, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11093 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Ahora bien, subsumiendo la situación que se hace presente en el caso que nos ocupa con los medios probatorios aportados en el marco legal y jurisprudencial indicado ut supra, esta juzgadora observa que la pretensión de la accionante persigue el reconocimiento de unión concubinaria que dice haber mantenido con la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, lo cual hace necesario referir algunas consideraciones como las que siguen: En primer término, la norma contenida en el Artículo 767 del Código Civil establece una presunción Iuris tamtun de comunidad en aquellos casos de uniones no matrimoniales, siempre que concurran los requisitos exigidos por la referida norma. En segundo lugar, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que “la unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, lo cual es el punto de fondo a decidir en el juicio principal. Y en tercer lugar, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15-07-2005 estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… Omissis… Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Por ello, al verificarse que en la presente causa el accionante pretende demostrar que mantuvo con la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, una unión desde el mes de enero de 2011, hasta el 05 de septiembre de 2013, fecha en la que contrajeron matrimonio, se presume así el derecho que reclama la parte actora y por vía de consecuencia, la necesidad de proteger una comunidad en la cual podría reclamar también derechos de carácter patrimonial.
De lo anterior se colige que de un estudio minucioso realizado por este Tribunal en el caso particular, se apreció la apariencia de buen derecho para decretar las medidas cuestionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta juzgadora, que se desprende del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida decretada, que corre inserto del folio 46 al 57 del cuaderno principal y del folio 29 al 41 del cuaderno de medidas, el cual fue adquirido por la ciudadana MARÍA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO parte demandada, en fecha 21 de agosto de 2013, fecha en la que se presume, salvo prueba en contrario, la existencia del derecho reclamado por la parte actora; circunstancias estas de las cuales se colige, que ciertamente existe el peligro de que la ejecución del fallo pudiere hacerse ilusoria, si la titularidad del derecho de propiedad sobre el referido bien fuese adquirida por otra persona durante el curso del litigio; de lo que se desprende el cumplimiento del segundo de los requisitos exigidos por la legislación patria, a fin de la procedencia del decreto de las medidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, concluye quien juzga, que el juez debe dictar la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas; el caso de marras, no puede escapar a dicha previsión, es por ello que, una vez apreciados y ponderados los argumentos de procedencia de la medida solicitada por la parte actora y decretadas por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2022; aunado a que la parte actora oponen la propietaria del inmueble y la existencia de una previa medida cautelar, decretada en un juicio diferente e independiente al llevado por este Tribunal, resulta forzoso concluir que la oposición formulada por la parte demandada deviene en improcedente y, en consecuencia, debe mantenerse incólume el decreto cautelar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por las abogadas DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ y MARIA ISABEL PACHECO SANCHEZ, apoderadas de la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular del la Cédula de Identidad N° V.- 18.990.118, domiciliada en la ciudad de Lima, República de Perú, parte demandada, a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 2-6, ubicado en el nivel 2 del edificio denominado “RESIDENCIAS ANDALUCIA”, situado el Pasaje Tiuna, N° 61-01, Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Signado con el N° Catastral 20-23-03-U01-014-004-026-002-P02-2-6; tiene un área de construcción de (35,08 mts2), consta de sala, cocina-pantry, habitación principal con baño privado y área de oficios; le corresponde un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja, distinguido con la misma nomenclatura del departamento. Sus linderos son: NORESTE: Con apartamento 2-8 y áreas comunes de la Torre, en la línea quebrada; SUROESTE: Con fachada Suroeste de la Torre; SURESTE: Con apartamento 2-8 en línea quebrada; y NOROESTE: Con fachada noroeste de la Torre, en línea quebrada. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas y las cargas de la comunidad de propietarios de 3,5778 %. Adquirido por la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el N° 2013.1744, Asiento Registral de 1 inmueble matriculado bajo el N° 440.18.8.3.11093, del libro del Folio Real del año 2013, de fecha 21 de agosto de 2013.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA de Prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2022.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20598 en el cual el ciudadano MARCOS ANTONIO CHACIN BETANCOURT demanda a la ciudadana MARIA NATHALY AGUILERA ZAMBRANO por reconocimiento de unión concubinaria.
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