JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022).

212º y 163º

Visto el escrito de fecha 22 de julio de 2022, suscrito por el abogado Alberto Núñez Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.449, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eberth Joel Ortega Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.144, en su carácter de co-demandado en la presente causa, en el cual solicita la oferta de pago por medio de prenda, por tal motivo, este Tribunal observa lo siguiente:

Según el Código Civil de Venezuela, en su artículo 1.837, la prenda se define de la siguiente manera:

“La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en
seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.”

El autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su libro titulado Los Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, en la página 69, en relación con la Legitimación para constituir la Prenda, señala:

“…Como la prenda tiene por efecto constituir un derecho real a favor del acreedor, es necesario que sea constituida por el propietario o el titular del derecho dado en prenda. Si falta esa condición, el contrato está viciado de nulidad relativa, establecida en interés del acreedor prendario;…”

De acuerdo con lo anterior, siendo la prenda un derecho real debe ser constituida por el propietario o titular del derecho dado en prenda, y si falta esa circunstancia el contrato está viciado de nulidad relativa. Así pues, al revisar los recaudos que acompañan el escrito de fecha 22 de julio de 2022, suscrito por el abogado Alberto Núñez Rincón, observa quien juzga que los bienes ofrecidos como prenda para trabar la ejecución son propiedad de Inversiones Universo 21EM C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), quedando inscrita bajo el Nro. 24, Tomo 26-A, expediente N° 445-50965, actuando con el carácter de Director de la Empresa, el ciudadano Eberth Joel Ortega Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.144, en su carácter de co-demandado en la presente causa.

De manera que, en el caso de autos no consta que la empresa Inversiones Universo 21EM C.A. en su condición de propietaria haya ofrecido las bolsas mortuorias como prenda para trabar la ejecución a favor de la parte demandada ciudadanos Marco Tulio López Mora, en su condición de aceptante, deudor/librado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.084 y Ebert Joel Ortega Torres, en su carácter de avalista de la letra de cambio, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-. 11.509.144, aunado a ello, la parte demandante ejecutante, ciudadano Pedro Antonio Rey García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.867, una vez notificado por este Tribunal sobre el ofrecimiento de la prenda, señaló en la diligencia de fecha 09 de agosto de 2022, suscrita por la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 259.201, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y como consecuencia de ello, solicitó la ejecución forzada.
Así pues, estima quien juzga que en el caso de autos el ofrecimiento y constitución de una prenda para trabar la ejecución resulta improcedente y, en consecuencia, debe continuarse con el proceso de ejecución conforme lo dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud formulada en fecha 22 de julio de 2022, por el abogado Alberto Núñez Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.449, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eberth Joel Ortega Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.144, en su carácter de co-demandado en la presente causa, relativa con el ofrecimiento de la prenda y la apertura de la articulación probatoria.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. LA JUEZA PROVISORIA (FDO) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. EN LA MISMA FECHA, SIENDO LAS 01:30 DE LA MAÑANA, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN Y SE DEJÓ COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. EXP. 20558.- MCMC/NM.- SIN ENMIENDA.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20558-2022, EN EL CUAL EL CIUDADANO PEDRO ANTONIO REY GARCÍA DEMANDA A LOS CIUDADANOS MARCO TULIO LÓPEZ MORA Y EBERT JOEL ORTEGA TORRES POR COBRO DE BOLÍVARES.