REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
Exp. N° 20.587-2022
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanas CLAUDIA FABIOLA MOLINA y KEIMA YUSMERY KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.178.717 y V- 20.123.881, domiciliadas en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles. En su carácter de poseedoras.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado JESUS NEPTALI ESCALANTE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.504.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos JOSE RAMON MOLINA y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.194.514 y V- 4.001.366, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado ROMEL JOSE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.930.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.

PARTE NARRATIVA
Primera pieza:
Se inicia la presente querella interdictal de amparo a la posesión, por escrito recibido por distribución en fecha 01-04-2022, procedente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio N° 0860-83, de fecha 31-03-2022, interpuesta por las ciudadanas CLAUDIA FABIOLA MOLINA y KEIMA YUSMERY KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ, asistidas por el abogado JESUS NEPTALI ESCALANTE PEREZ, contra los ciudadanos JOSE RAMON MOLINA y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA. (F. 1 al 23, recaudos del folio 24 al 131)
Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró inadmisible la querella interdictal, por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil. (F. 132 al 135, boleta al 136)
En fecha 8 de noviembre de 2021, la parte querellante, confirió poder apud acta al abogado JESUS NEPTALI ESCALANTE PEREZ. (F. 137)
Del folio 138 al 180, rielan actuaciones concernientes al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 12/11/2021, interpuesto por el apoderado de la parte querellante, que fue resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de marzo de 2022, mediante decisión que declaró: 1. Con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, 2. Revocó la decisión de fecha 12/11/2021 dictada por el Tribunal de la causa y 3. Ordenó al Tribunal de la causa tramitar y decretar el amparo a la posesión.
Por auto de fecha 8 de abril de 2022, este Tribunal admitió la querella interdictal. Se ordenó tramitar por el procedimiento previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Se decretó el amparo a la posesión de los querellantes y se ordenó a los querellados el cese de perturbaciones en la posesión legítima de los querellantes. Se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la práctica de las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, a donde se remitió el expediente con oficio N° 161/2022, con la advertencia que una vez regrese el expediente, se ordenara la citación de los querellados, para la continuación del procedimiento conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (F.184, oficio al vuelto 184)
Del folio 185 al 190, riela comisión devuelta, concerniente a la práctica del decretó de amparo a la posesión.
En fecha 13 de mayo de 2022, el apoderado de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual solicitó la ampliación del decreto de amparo a la posesión de fecha 8/04/2022. (F. 191 y vuelto)
Por auto de fecha 18 de mayo de 2022, se ratificó el decreto de amparo a la posesión de fecha 8/04/2022, ordenándose el retiro de la cerca de alambre de púa. Se ordenó remitir nuevamente el expediente con oficio N° 274/2022, al Tribunal Comisionado en el auto primitivo. (F. 192, oficio al vuelto 195)
Del folio 196 al 210, rielan actuaciones concernientes a la práctica del decretó de amparo a la posesión.
Por auto de fecha 20 de junio de 2022, se ordenó la citación de la parte querellada, advirtiendo que una vez conste en autos la misma, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de (10) diez días de despacho, una vez concluido comenzará a correr un lapso de (3) tres días de despacho, a los fines de que expongan lo conveniente y pertinente para la defensa de sus derechos, debiendo el juez dictar sentencia definitiva dentro de los (8) ocho días de despacho siguientes. (F. 211)
En fecha 08 de julio de 2022, el ciudadano JOSE RAMON MOLINA, parte querellada, representado judicialmente por el abogado ROMEL JOSE SANCHEZ, presentó escrito de contestación y de pruebas.(F. 213 al 218, recaudos del folio 219 al 238)
Por auto de fecha 11 de julio de 2022, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte querellada. (F. 239)
En fecha 11 de julio de 2022, el apoderado de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual impugnó el poder conferido por la parte querellada. (F. 240)
Mediante decisión de fecha 12 de julio de 2022, se declaró improcedente la impugnación del poder realizada por la parte querellante. (F. 241 al vuelto 242)
Segunda pieza:
En fecha 14 de julio de 2022, el apoderado de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 2 al 9, recaudos del folio 10 al 306)
Por auto de fecha 14 de julio de 2022, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte querellante, fijándose oportunidad para su evacuación. (F. 307)
Tercera pieza:
Del folio 2 al 4, rielan actuaciones concernientes a la evacuación de pruebas.
En fecha 18 de julio de 2022, el apoderado de la parte querellante, presentó escrito de de promoción de pruebas. (F. 5 al 7)
Por auto de fecha 18 de julio de 2022, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte querellante, fijándose oportunidad para su evacuación. (F. 8)
Del folio 9 al 11, rielan actuaciones concernientes a la evacuación de pruebas.
En fecha 21 de julio de 2022, el apoderado de la parte querellada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 12 al 14, recaudos del folio 15 al 50)
Por auto de fecha 21 de julio de 2022, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte querellada. Se prorrogó el lapso de evacuación para oír las pruebas testimoniales, por dos (2) días de despacho siguientes, al vencimiento del lapso en curso. (F. 51 y vuelto)
Del folio 52 al 67, rielan actuaciones concernientes a la evacuación de pruebas.
A los folios 68 y 60, escrito presentado por la representación judicial de la parte querellada, mediante el cual impugna la inspección judicial.
Del folio 70 al 79, escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la parte querellantes.

PARTE MOTIVA

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alegan las querellantes en su escrito que son poseedoras de un inmueble signado con el N° G-45, ubicado en la Aldea Zorca, Mata de Guadua, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la carretera principal San Cristóbal – Capacho, punto de referencia a 100 mts. Aproximadamente antes de la entrada a El Valle, conformado por terreno propio de un área de 475,50 mts2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con la carretera que conduce de San Cristóbal a Capacho y viceversa, en una extensión de 15,85 mts.; SUR: Colinda con propiedad que es o fue de Oricia Varela, en una extensión de 15,85 mts.; ESTE: Colinda con propiedad que es o fue de Abdulio Colmenares, en una extensión de 30 mts.; y OESTE: Colinda con propiedad que es o fue de Abdulio Colmenares, en una extensión de 30 mts. Continuaron señalando, que dicho inmueble fue construido por la ciudadana ISABEL MOLINA PÉREZ, a sus propias expensas, que se encuentra dividido en dos niveles, en el primer nivel se encuentra una casa grande, conocida como casa materna de Isabel Molina Pérez, dividida en varias etapas y con mejoras de aproximadamente 210,00 mts2; en el segundo nivel, se encuentra un árbol de mamón y otras mejoras, entre esas el muro que divide los dos niveles, la escalera en concreto que comunica ambos niveles, el rancho y tanque de almacenamiento de agua potable de aproximadamente 7.000 litros. Asimismo, indica que en el nivel más alto se hallaba una casa pequeña, la cual fue construida por el ciudadano Pedro Miguel Molina (nieto de Isabel Molina Pérez) y su cónyuge Deny Palencia de Molina. Aduce que desde que nacieron se encuentran viviendo en dicho inmueble, ya que fueron criadas por su abuela y bisabuela respectivamente, la ciudadana ISABEL MOLINA PEREZ, la cual falleció a los 94 años, el 10 de mayo de 2016, es decir, que viven en dicho inmueble desde hace más de 49 y 31 años respectivamente, que lo han ocupado en forma pacifica, pública y ininterrumpida, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, destino residencial y comercial, sin compartir con otras personas y con animo de dueñas, realizándole las debidas reparaciones, mantenimientos a toda la casa grande, al estanque de almacenamiento de agua, cuidando el árbol de mamones. Sin embargo, que en fecha 30 de septiembre de 2021, un grupo de personas entre esos los hijos y nietos de la parte querellada, junto a dos guardias nacionales, el apoderado judicial, dos obreros y la concubina de uno de ellos, entraron a dicho inmueble, sin autorización de ningún funcionario o ente público, de forma arbitraria, ilegitima, absurda e ilegal, violentando y traspasando así la cerca ubicada en el lindero oeste del inmueble, intimando a las personas que allí se encontraban, aduciendo que los documentos que traían consigo bastaban para tomar posesión del inmueble, procediendo a abrir huecos en los cuales colocaron seis estantillos de madera, donde instalaron una cerca concertina de púas largas en tres hileras, realizando así actos perturbatorios, que lesionaron y menoscabaron la posesión que ejercen sobre el inmueble objeto de pretensión. No bastando con ello, en fechas 2 y 3 de octubre de 2021, los obreros procedieron a derrumbar el rancho y la casa pequeña que se encontraba al lado del tanque, por órdenes de la parte querellada, quienes manifestaban ser los propietarios del terreno del inmueble objeto de pretensión, pero no de ninguna de las casas, ni del muro, ni del tanque, ni menos aún del rancho. En razón de todo lo expuesto, procedieron en fecha 4 de octubre de 2021, a notificar lo sucedido por ante la Oficina de Fiscalización de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal, cuyos funcionarios se presentaron a constatar a través de una inspección y justificativo de testigos, la cerca colocada por la parte querellada y los escombros dejados, dirigiéndose posteriormente al domicilio de la parte demandada, notificándoles la prohibición de continuar con dichos actos sobre el inmueble ut supra identificado, procediendo igualmente a entregarles una citación a los fines de celebrar una reunión en dicha Oficina, que se llevó a cabo el día 07 de octubre de 2021. Fundamentaron la presente querella conforme a lo dispuesto en los artículos 07, 26, 49, 51, 137, 138, 253, 257, 334 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 782 del Código Civil y 700, 701 del Código de procedimiento Civil. Finalmente, solicitaron el cese de los actos perturbatorios sobre el inmueble objeto de pretensión y el restablecimiento de la situación jurídica inflingida, existente antes de la realización de los actos perturbatorios. De igual forma, solicitaron medida provisional de amparo a la posesión y la remoción de la cerca instalada. Protestaron las costas. Estimaron la demanda en la cantidad de 17.500.000 U.T.
Por su parte el ciudadano JOSE RAMON MOLINA, parte querallada, representado judicialmente por el abogado ROMEL JOSE SANCHEZ, al momento de contestar la querella interdictal lo realizó en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados y promovidos por la parte querellante, por ser falsos e inducir al engaño a través de mentiras deliberadas y maliciosas, ya que a su decir, el es el único propietario del terreno de 340,00 mts2, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera principal Capacho – San Cristóbal, 53.84 mts; SUR: Lote de terreno que es o fue Orecía Varela 48.35 mts; ESTE: con propiedad que son o fueron de Deiysel Ontiveros, 17,69 mts; OESTE: Terrenos que son o fueron de Obdulio Colmenares, 30 mts, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 200, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre del año 1946, de fecha 16 de marzo de 1946. Igualmente, afirmó que el inmueble lo adquirió por la compra que realizó de buena fe su madre, representándolo cuando él era un menor de edad, al ciudadano JUAN DE LA CRUZ COLMENARES, quien era su padre, a los fines de que fuera destinado para la construcción de su vivienda, por cuanto era un niño y no tenía vivienda. Pero que es el caso, que durante toda su juventud su madre le escondió y negó la referida propiedad, inclusive desconociéndola siempre ante todos sus familiares, no obstante desde el momento de la adjudicación, paso la propiedad a sus manos, la que ha mantenido por más de 60 años, en forma pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya, siempre ante los ojos de los colindantes y de terceros ha sido el único y exclusivo propietario, ejerciendo actos de dominios y posesión, como los respectivos pagos de impuestos ante la Alcaldía. Adujó, que una vez verificada la adjudicación de la propiedad, consiguió dinero para construir una vivienda tipo rural en su terreno, donde levantó cercas alrededor de toda la superficie para demarcar el área del terreno, con estantes de madera y alambre de púa, relleno y nivelación de la parcela, siembra de árboles frutales. Posteriormente, procedió a solicitar un financiamiento por ante el Instituto Nacional de la Vivienda Rural, para la construcción de la misma, ya que carecía de los recursos económicos para iniciarla por sus propios medios, solicitud que resultó positiva, pero que dicha posesión se vio lesionada el día 17 de diciembre de 2012, cuando su madre introdujo una demanda de prescripción adquisitiva por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, la cual fue declarada sin lugar, en fecha 11 de noviembre de 2013, a su decir, esta acción puso fin a la posesión precaria de la parte querellante e interrumpió el lapso de prescripción sobre el inmueble ut supra identificado, pero no bastando con ello, volvieron con los mismos argumentos realizados en dicha demanda, con la intención de despojarlo de la posesión y apropiarse del inmueble, a través de actos arbitrarios e ilegales, a pesar de haberle comunicado de forma amistosa que dicho inmueble era de su propiedad y no estaba dispuesto a perderlo, procediendo a hablar de la misma manera con su madre, a quien le propuso que si se quería quedar con el terreno, que le pagara lo que valía, a lo que respondió que estaba dispuesta a hacerlo, pero que la esperara un mes, que transcurrió y sin autorización procedió a construir unas bienhechurias, fue entonces cuando la citó con un abogado, donde recalco que en el mes de marzo le cancelaba el precio del inmueble, lo cual no sucedió ya que en el 2016 murió y por tal razón procedió a solicitarle a sus hermanas la entrega de la casa, donde convinieron que eso era de su propiedad pero que necesitaban un lugar para el negocio, engañándolo de nuevo, buscando retardar una acción legal.
De igual forma, en la misma oportunidad la parte querellada invocó la acción reivindicatoria, aduciendo que el es el único propietario del inmueble y es quien ejerce la posesión de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia por más de 50 años, y que le fue arrebatada de forma violenta y clandestina por las querellantes, quienes alegan una posesión precaria, de mala fe y ilegitima, ocupando el inmueble de su propiedad, sin autorización alguna, valiéndose de su condición invasora para pretender un derecho que por ley no le corresponden, privándole a él del derecho le corresponde de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien que esta bajo su propiedad y posesión legitima. Fundamentó la solicitud conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 548 del Código Civil y finalmente solicitó la devolución del inmueble, el reconocimiento de la propiedad y daños y perjuicios. Solicitó medida de secuestro. Estimó la misma en Bs. 15.000.000,00. Protestó las costas y costos.
II.- PUNTO PREVIO:
“DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA PLANTEADA
POR LA PARTE DEMANDADA”

En aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, no puede pasar por alto quien juzga, el planteamiento del capítulo cuarto del escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 217 y 218, a través del cual, la parte demandada solicita interdicto Acción Reivindicatoria (sic), en los siguientes términos:

“…como quiera que los hechos antes expuestos constituyen una desposesión a mi derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hechos y de derecho a mi favor antes expuestos, es que vengo a solicitar interdicto ACCION REIVINDICATORIA contra las ciudadanas: CLAUDIA FABIOLA MOLINA Y KEYMAN YUDMERI BERBECI… domiciliadas en Mata de Guadua, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, Casa N° G-49, Vía principal Capacho San Cristóbal, por cuanto estas ciudadanas ocupan un inmueble de propiedad del ciudadano JOSÉ RAMON MOLINA, plenamente identificado en este escrito. La dirección de ubicación del inmueble antes citado objeto de la presente acción, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal: a devolvernos sin plazo alguno el inmueble descrito en la Primera parte de este libelo de demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 548 del Código Civil, cumplidos los requisitos previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión y sustentación de la misma…”. (folio 218)

Estima quien juzga que la parte demandada con esa petición planteada junto con la contestación en el proceso pendiente, pretendía hacer valer contra la parte demandante una acción fundada en el mismo título, por ello, resulta imperativo revisar el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la regla general en materia de reconvención, que señala:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”.

La reconvención en palabras del tratadista Arístides Rangel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pag. 145 y ss.), puede definirse como “…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”, continua señalando el referido autor que con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido.
Sobre el particular nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“... Así, aún cuando la reconvención, es desde el punto de vista formal, una demanda que debe cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma surge de la pretensión del demandado respecto del demandante; y en el presente caso está sometida por su naturaleza accesoria, al régimen de atribución de competencia de la acción principal...” (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo II, abril 2001, Pág. 620)

De lo anterior se concluye que la reconvención es un medio de ataque a favor del demandado, por medio del cual hace valer contra el demandante pretensiones basadas en el mismo título de la demanda principal o en uno diferente, y que por razones de economía procesal y conexión, el legislador permite que sea interpuesta en el mismo proceso y que sea resuelta en una sola sentencia, pero siempre una mutua petición entre demandado y demandante.
Ahora bien, siendo que la reconvención constituye una nueva pretensión debe reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.

De acuerdo a la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, en la cual se estableció:

“… Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que: “…A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo I, Año 2002, página 468 y 469)

A la luz de los criterios anteriores resulta forzoso concluir, que el planteamiento formulado por la parte demandada no cumple con los requisitos previstos en el artículo 365 en concordancia con el artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la defensa técnica de la parte demandada no precisó claramente cuál era su objeto para considerarla como una demanda reconvencional propiamente dicha y, por tal motivo, no fue tramitada en el decurso de la causa, aunado a que de acuerdo a ley, la misma resultaba inadmisible por tener un procedimiento incompatible con el llevado en esta causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, considera esta administradora de justicia que en la presente decisión no puede emitirse pronunciamiento alguno con respecto a lo peticionado por la parte demandada en el “Capítulo Cuarto” de su contestación, habida cuenta que sería violatorio del principio constitucional del derecho a la defensa de la parte demandante, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- VALORACIONES DE PRUEBAS

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda principal y su contestación.

1. PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS QUERELLANTES:

A) DOCUMENTALES:
- Copia simple de documento de compra venta de un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Zorca, Municipio ahora Parroquia San Juan Bautista, del Distrito hoy Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cultivado de frutos menores y alinderado así: NORTE: Carretera San Cristóbal – Capacho; ESTE: Terrenos de Policarpo Molina; OCCIDENTE y SUR: terrenos de Obdulio Colmenares, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 200, Tomo I, Protocolo Primero, Folios 262 al 263, de fecha 16 de marzo de 1946, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna conforme con lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del presente se desprende que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ COLMENARES dio en venta a la ciudadana ISABEL MOLINA, quien compó para su menor hijo RAMON MOLINA, el inmueble ut supra descrito, del cual era propietario por herencia de su legítimo padre, según adjudicación registrada por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 352, de fecha 23 de marzo de 1928. (F. 27 al 29, P.I y del folio 14 al vuelto del folio 15 P. II)
- Copia simple de documento de compra venta de un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión, ubicado en la Aldea Zorca, Vía Principal de Capacho, Mata de Guadua, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con un área de terreno 475,50 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la carretera que conduce de San Cristóbal a Capacho, en una extensión de 15,85 mts; SUR: Con propiedad que es o fue de Oricia Varela, en una extensión de 15,85 mts; ESTE: Con propiedad que es o fue de José Villanueva, en una extensión de 30 mts; y, OESTE: Con propiedad que es o fue de Abdulio Colmenares, en una extensión de 30 mts, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2014.1018, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.13011 y correspondiente al Libro de Folio del año 2014, en fecha 01 de agosto de 2014, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del presente se desprende que el ciudadano JOSE RAMON MOLINA parte querellada, dio en venta al ciudadano JULIO ENRIQUE ORDOÑEZ CRISTANCHO, un lote de terreno que es parte de mayor extensión arriba identificado, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 200, Tomo I, Protocolo Primero, Folios 262 al 263, de fecha 16 de marzo de 1946, por la cantidad de Bs. 350.000,00 en efectivo. (F. 31 al 32, P.I; del folio 101 al vuelto del folio 103 P.II y del folio 109 al 111 P.II)
- Copia simple de documento de revocatoria del contrato de compra venta del inmueble ut supra descrito, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 2014.1018, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.13011, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 25 de septiembre de 2020, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del presente se desprende que los ciudadanos JOSE RAMON MOLINA; CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA parte querellada y JULIO ENRIQUE ORDOÑEZ CRISTANCHO, dejan sin efecto legal el documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2014.1018, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.13011 y correspondiente al Libro de Folio del año 2014, en fecha 01 de agosto de 2014. (F. 33 al 35, P. I y del folio 104 al 108, P.II)
- Copia fotostática certificada de acta de defunción de la ciudadana ISABEL MOLINA PEREZ, inserta con el N° 44, emitida por la Oficina del Registro Civil, Parroquia Independencia Municipio Capacho Nuevo, del estado Táchira, de fecha 11 de mayo de 2016, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del presente se desprende que la ciudadana ISABEL MOLINA PEREZ, falleció el 10 de mayo de 2016, en Independencia, Municipio Capacho nuevo, estado Táchira, desprendiéndose de igual forma como datos familiares que sus descendientes son los ciudadanos: JOSE RAMON MOLINA, JOSE VILLANUEVA MOLINA, MARIA NELLY MOLINA, ROSA OMAIRA MOLINA, MARIA ISOLA MOLINA DE SANGUINO, MARIA IRALBI MOLINA DE SALAMANCA y NUVIA MARBELLA RUIZ MOLINA. (F. 36 al 37, P.I y riela en copia simple a los folios 227 y 228, P. II)
- Copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sucesión ISABEL MOLINA PEREZ, N° J-407999869, de fecha 22 de junio de 2016, instrumento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del presente se desprende que el último domicilio de la de cujus fue Calle Principal, Casa N° 45, Sector Mata de Guadua, San Cristóbal, estado Táchira. (F. 38 y 50, P. I)
- Original de solicitud de denuncia dirigida a la Oficina de Fiscalización de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 04 de octubre de 2021, por ser una actuación emanada de la parte promovente, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio a su favor, que evidencia la denuncia que realizaron ante dicho organismo de los hechos acontecidos el día 30 de septiembre de 2021 y los días 02 y 03 de octubre de 2021. (F. 39 al 52, P. I)
- Original de Acta de cumplimiento de fecha 07 de octubre de 2021, efectuada por la Oficina de Fiscalización de la División de Ingeniería de la Alcaldía de Municipio San Cristóbal, estado Táchira, instrumento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que el ente emitió las siguientes recomendaciones: Que en virtud de que no poseían pemisología para realizar demolición alguna, se mantenía paralizada la obra, sin ejecutar construcciones hasta no se contara con la permisología, y se instó a las partes a acudir a vía judicial para determinar a quien le compete el derecho de propiedad y posesión del inmueble objeto de controversia. (F. 53, P.I)
- Original de la solicitud de Inspección judicial signada con el N° 1391-21, realizada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 15 de octubre de 2021, se trata de una inspección practicada previa al proceso y quien juzga la valora conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que consta en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha veintitrés de enero de dos mil veinte, en el cual se estableció:
“… Sobre el particular, la Sala mediante sentencia N° 221 de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Conelbhen, S.A. contra César Enrique Díaz Peinado, estableció: “…que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa, la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil…”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

De la misma se desprende que dicho Tribunal se trasladó y se constituyó en el inmueble objeto de pretensión, con la presencia de la parte querellante, su apoderado judicial y el experto fotógrafo designado, procediendo a dejar constancia de lo siguiente: Que el inmueble se encuentra en posesión de las ciudadanas CLAUDIA FABIOLA MOLINA y KEIMA YUSMERY KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ parte querellantes, desde que nacieron, es decir, desde hace 49 y 31 años respectivamente; ya que fueron criadas por su abuela ISABEL MOLINA PÉREZ, en el mismo inmueble y luego ellas vieron por su abuela a lo largo de varios años, quien vivió en el inmueble por más de 70 años, hasta su muerte el 10 de mayo de 2016; revisados los anteriores particulares se desestiman toda vez que su contenido desvirtúa el espíritu, propósito y razón de ser de la prueba de inspección judicial, al incorporar la testimonial de solicitantes como un particular a desarrollar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera se dejó constancia de que en el inmueble estaban presentes las ciudadanas CLAUDIA FABIOLA MOLINA y KEIMA YUSMERY KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ, que dicha vivienda se encuentra en la calle principal y se accede a través de un zaguán; que la vivienda se encuentra conformada por una (1) sala, comedor, cocina, dos (2) baños, dos (2) habitaciones, el área de servicios (lavadero), un (1) garaje y un (1) local comercial (venta de empanadas); que el inmueble es de vieja data, frisado y pintado, con pisos en partes de cemento pulido, mosaico y cerámica, techo de zinc acanalado, con servicios públicos (eléctrico, agua), un tanque, funcionan ambos baños, las paredes del inmueble tienen algunos detalles de friso, en términos generales se encuentra en buen estado y conservación; que la referida casa se encuentra en el nivel de la calle principal y además existe un segundo nivel que se encuentra como a 2,5 mts de altura, con relación al anterior, al que se accede a través de escaleras de concreto, donde se observa una cerca conformada por 6 estantillos de madera y 3 hileras de cerca de acero de concertina, un tanque grande y al lado una cantidad de escombros significativos, asimismo existe una entrada en la cerca por el lindero oeste, donde se ven a su vez dos latas de zinc; que el tanque de agua está situado en el terreno de la parte posterior de la casa, justo al lado de los escombros. (F. 54 al 85, P.I); a dicho medio probatorio esta juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Original de la solicitud de Justificativo de Testigos signada con el N° 1397-21, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de octubre de 2021, de la documental bajo análisis se desprenden las declaraciones de los ciudadanos JOSE ORLANDO CARRILLO, JESUS EDUARDO MOLINA GUERRERO, ANA ELDA HERRERA DE MARQUEZ, JOSE GREGORIO CASTRO VELASCO y OSMAR ANTONIO SALAMANCA, venezolanos, mayores de edad, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 18.860.187, V.- 18.790.291, V.- 23.157.037, V.- 13.148.125 y V.- 5.640.635 en su orden, las cuales rielan a los folios 111, 112, 114, 115, 117, 118, 120, I pieza respectivamente.
Observa esta sentenciadora que durante el lapso probatorio fueron ratificadas a través de la prueba testimonial y corren insertas a los folio 03, 09 y 10, de la III pieza, las deposiciones de los ciudadanos JOSE ORLANDO CARRILLO, OSMAR ANTONIO SALAMANCA y ANA ELDA HERRERA DE MARQUEZ, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones concuerdan entre sí y merecen plena fe, ya que sus deposiciones son congruentes y al ser adminiculadas con los otros medios de probatorios, constituye plena prueba para demostrar los siguientes hechos: 1) Que conocen a las partes de la presente querella; que son vecinos del inmueble signado con el alfanumérico G-45; 2) que conocieron a la ciudadana Isabel Molina Pérez; 3) Que la ciudadana Isabel Molina Pérez era “nona” de Fabiola y bisabuela Keima, parte querellantes y que fue Isabel Molina Pérez quien las crió; 4) Que las referidas ciudadanas siempre han vivido en dicho inmueble con su “nona” ISABEL MOLINA PEREZ, desde el tiempo que afirman conocerlas, aproximadamente hace más de 20 años; 5) Que la parte querellada vive más abajo de la casa de la “nona”, en la casa G-51 de color verde claro; 6) Que en ningún momento las querellantes ha abandonado el inmueble, que siempre lo han utilizado como vivienda y comercio, que nadie se ha opuesto al uso del mismo; 7) Que es cierto que al inmueble entró mucha gente por el lado donde hay una cerca de angeo, los ciudadanos JOSE RAMON Y CARMEN ROSA, sus hijos, dos guardias nacionales uniformados, los obreros y un abogado, que procedieron a montar una cerca con varios palos de madera y tres hileras de cerca con púas; 8) Que es cierto que el 2 y 3 de octubre de 2021, la parte querellada irrumpió por el mismo lado y tumbaron una casa, la cual había construido Pedro Miguel Molina. 9) Que los obreros actuaban con por orden del ciudadano JOSE RAMON MOLINA. (F. 86 al 124, P.I)
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos JESUS EDUARDO MOLINA GUERRERO y JOSE GREGORIO CASTRO VELASCO, no se pueden valorar ya que no consta su ratificación en las actas procesales.
- Copia certificada de demanda de prescripción adquisitiva, llevada por el Tribunal Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 34745, de fecha 04 de octubre de 2012, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público, que emana de un funcionario judicial competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que en fecha 11 de noviembre de 2013, el mencionado Tribunal declaró inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por la ciudadana ISABEL MOLINA PÉREZ, contra el ciudadano JOSÉ RAMON MOLINA, por no haberse cumplido los requisitos establecidos para su procedencia. (F. 16 al 100, P.II)
- Copia certificada de solicitud de interdicción de la ciudadana ISABEL MOLINA PEREZ, llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de mayo de 2015, en el expediente N° 8444, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario judicial competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que mediante decisión de fecha 5 de noviembre de 2015, el Tribunal ut supra descrito, declaró: 1. La interdicción provisional de la ciudadana ISABEL MOLINA PEREZ; 2. Se designó como tutor interino a la ciudadana MARIA ISOLA MOLINA DE SANGUINO. Ahora bien, se percata quien juzga que de la referida decisión se desprende que para el año 2015 (folio 196), la ciudadana ISABEL MOLINA PEREZ, vivía con su nieta Fabiola y su bisnieta Keima. (F. 112 al 226, P.II)
- Copia simple de la demanda de Reivindicación llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de agosto de 2016, en el expediente N° 8823, interpuesta por JULIO ENRIQUE ORDOÑEZ CRISTANCHO, contra JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOLINA, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público, que emana de un funcionario judicial competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que en fecha 15 de febrero de 2019, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmó la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en la que se declaró sin lugar la demanda interpuesta por Julio Enrique Ordóñez Cristancho, contra José Gregorio Rodríguez Molina, por reivindicación. No obstante se desecha como medio de prueba en virtud de que no aporta elementos de convicción para resolver la presente causa. (F. 229 al 266, P.II)
- Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de diciembre de 2018, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario judicial competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del presente se desprende el Tribunal en mención declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de junio de 2017, donde declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Julio Enrique Ordóñez Cristancho, contra la ciudadana Claudia Fabiola Molina, por acción reivindicatoria. (F. 267 al 273, P.II)
- Copia simple y certificada de la solicitud de título supletorio signada con el N° 1262-21, llevado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 27 de enero de 2021, y debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 07 de julio de 2021, inscrito en el folio 30, con el N° 201439 del tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2021; del anterior documento se desprende que el Tribunal en mención, en fecha 18 de febrero de 2021, declaró con lugar la solicitud a favor de los ciudadanos JOSE RAMON MOLINA y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, sobre las mejoras construidas sobre parte de la extensión de un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Carretera Principal Vía El Valle, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyas mejoras consisten en una casa para habitación de un solo nivel, con pisos de cemento pulido, ventanas y puertas metálicas y de madera entamboradas, techos de zinc y teja, paredes de bloque frisado, con instalaciones eléctricas, tomas corrientes, tuberías para aguas blancas y encloacaje para aguas negras, distribuidas de las siguientes forma: Sala, comedor, cocina, (3) habitaciones, área de oficio, (1) baño, (2) locales, patio y comprendido dentro de un área de construcción de 210,00 mts2. (F. 274 al 290, P.II, copia fotostática certificada del título supletorio protocolizado F. 291 al 302, P. II)
En relación con esta prueba el Tribunal debe citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, N° 109, de fecha 30 de abril de 2021, donde ratificó el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2399, de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente N° 04-3124, con relación al valor probatorio de los títulos supletorios:

“…esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ¿tercero en sentido técnico?, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso….
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…” (Subrayado del Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, y por cuanto el mencionado justificativo de testigo que sirve de medio probatorio en la concesión del título supletorio sobre las mejoras ut supra descritas, no fue ratificado en la presente causa, este Tribunal no le concede valor probatorio al presente título supletorio, aunado a que no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano JOSE RAMON MOLINA, N° 151, emitida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, de fecha 12 de junio de 1945, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del presente se desprende que el ciudadano JOSE RAMON MOLINA, nació en fecha 9 de junio de 1945, en la población de Libertad, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, y es hijo natural de la ciudadana ISABEL MOLINA PÉREZ. (F. 303, P.II)
- Copia simple de contrato de obra, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 061, Protocolo 01, Folios 1/2, de fecha 08 de agosto de 2006, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del presente se desprende que el ciudadano JOAQUIN ALBERTO SUAREZ SUAREZ, en el año 1989, construyó a cuenta, orden y bajo las expensas de los ciudadanos JOSE RAMON MOLINA y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, una casa para habitación compuesta de (4) habitaciones, cocina, comedor, (2) baños, techo de asbesto machihembre, pisos de cemento, paredes de bloque totalmente frisadas, puertas y ventanas de hierro, con todas las instalaciones de luz, agua, cloacas, demás servicios y adherencias, con un área aproximada de construcción de 150 mts2, construida sobre una parte del terreno cuya área es de 391,8184, y cuyos linderos y medidas son: NORTE: En línea quebrada en parte con Carretera San Cristóbal – Capacho, mide 16 mts y parte con terreno que son o fueron del contratante ahora de Yennifer Karilh Molina Contreras, mide 10,77 mts; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Policarpio Molina, hoy Deysel Ontiveros en parte, mide 10 mts y en parte con terreno que son o fueron del contratante, ahora de Yennifer Karilh Molina Contreras mide 6,40 mts; OESTE: Con terrenos que son o fueron del contratante hoy José Villanueva en línea quebrada, mide 30,00 mts., y, SUR: Con terrenos que son o fueron de Obdulio Colmenares, hoy Oricia Varela, mide 21,50 mts, que es parte de uno de mayor extensión cuya área total fue de 857,22 mts2, y cuyos linderos generales y medidas eran: NORTE: En línea quebrada en parte con la carretera San Cristóbal-Capacho, mide 53,84 cm; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Policarpo Molina hoy Deysel Ontiveros, mide 17,69 mts; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Obdulio Colmenares, mide 30 mts y SUR: En línea quebrada con terrenos que son o fueron de Obdulio Colmenares, hoy Oricia Varela, mide 47,35 mts; según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 200, Folios 262 y 263, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Primer Trimestre, de fecha 16 de marzo de 1946; al documento bajo estudio este Tribunal no le concede valor probatorio habida cuenta que no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE. (F. 304 al 305, P.II)
- Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana ISABEL MOLINA PEREZ, N° 50, emitida por la Oficina del Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, de fecha 18 de febrero de 1922, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del presente se desprende que la referida ciudadana, nació el 15 de febrero de 1922, en la Aldea de Zorca, hija legitima Juan de la Cruz Molina y Julia Pérez. (F. 306 y vuelto, P.II)

B) CONFESIÓN: En el escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de julio de 2022, la parte querellante promovió la confesión en que incurre la parte querellada en el escrito de fecha 08 de julio de 2022, la cual riela al folio 215, pieza I, específicamente en la relación de los hechos, al indicar:

“…mi madre ISABEL MOLINA…, lo que hizo fue construir unas bienhechurías…” (Folio 215, p.II, línea 30)

En relación con esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, que señala:

“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (Subrayado del Tribunal) (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal no le concede valor probatorio como prueba de confesión a lo alegado por la parte querellada en el referido escrito, dada la ausencia del “animus confitendi”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

C) INSPECCIÓN JUDICAL: Corre inserta al folio 53, pieza III y el informe con la reseña fotográfica presentado por el práctico inserto del folio 54 al 65, pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil, de este medio probatorio quedó establecido que este Tribunal en fecha 22 de julio de 2022, se trasladó y constituyó en el inmueble distinguido con el N° G-45, ubicado en la Aldea Zorca, Mata de Guadua, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la carretera San Cristóbal – Capacho, 100 mts aproximadamente antes de la entrada a El Valle, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes y del práctico fotográfico designado ciudadano HENRRY ANTONIO LEAL ALARCON, dejándose constancia de lo siguiente: 1) Que las ciudadanas CLAUDIA FABIOLA MOLINA y KEIMA YUSMERY KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ, permitieron el acceso del Tribunal al inmueble y manifestaron que lo habitan desde niñas porque vivían con su abuela; 2) Que el inmueble se encuentra conformado por un área de sala – comedor; por un ambiente tipo garaje, donde funciona el local comercial; dos (2) habitaciones; un (1) área de servicios; dos (2) baños con sus respectivas instalaciones sanitarias; cocina; un (1) patio trasero donde se encuentra el lavadero y un (1) terreno donde se observa al final un tanque de agua; con paredes de bloques frisado, techos de zinc, estructura metálica, pisos en diferentes materiales, puertas y ventanas metálicas, todo en regular estado de conservación, además en la fachada del inmueble se encuentra un portón metálico, dos puertas de entrada, una ventana y una Santamaría; 3) Que en la parte posterior del inmueble existe un terreno contiguo al patio donde se observa el lavadero, un tanque de agua y el inicio de otro inmueble, tal como se puede apreciar en el registro fotográfico.
En relación con este medio de prueba observa quien juzga que fue impugnado por el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia en fecha 03 de agosto de 2022, que riela del folio 68 al 69, pieza III; al respecto considera quien juzga que la representación judicial de la parte querellada en el desarrollo del acto de inspección, debió formular las objeciones a que hace referencia el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, lo que no consta en el acta bajo análisis inserta al folio 53 de la pieza III, y si por el contrario, para el momento estimó que se vulneró el principio de igualdad procesal debió proceder conforme a lo señalado en el artículo 82 eiusdem.
De manera que, visto que la impugnación no se realizó conforme a los mecanismos establecidos en la Ley, ni existe en los autos prueba alguna capaz de desvirtuar el contenido de la inspección judicial evacuada por este Tribunal, es por lo que esta juzgadora desecha la misma y le concede pleno valor probatorio para demostrar que el inmueble se encuentra ocupado por las querellantes, la ubicación y distribución del mismo y sus condiciones de habitabilidad.

2. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

A) DOCUMENTALES:
- Copia certificada de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 200, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 16 de marzo de 1946, este instrumento ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte querellante. (F. 222 al 225, P.I, del folio 16 al 17, P.III y en copia simple del folio 42 al 43 P.III)
- Copia de la comunicación dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, por el ciudadano JOSE RAMON MOLINA, para solicitar el inicio del procedimiento administrativo previo, contra las ciudadanas CLAUDIA FABIOLA MOLINA y KEYMAN YUDMERI BERBESI, con el fin de solicitar la desocupación del inmueble ubicado en Mata de Guadua, vía Capacho, calle principal, casa N° G-49, frente a la Mueblería Andina, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para ser ocupado por los hijos del querellado, presenta una nota de recibo que indica “Sunavi Recibido 28/05/19”, sin presentar un sello húmedo de la institución; en virtud de lo cual al ser un instrumento privado cuya copia no está autorizada para ser presentada en juicio y emana de la misma parte que lo promueve, esta juzgadora no le concede pleno valor probatorio, por tal razón se desecha como medio de prueba. (F. 226 al 230, P.I)
- Copia fotostática certificada de la sentencia dictada en el juicio de prescripción adquisitiva, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 de noviembre de 2013, este instrumento ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte querellante. (F. 231 al 238, P. I)
- Original de Levantamiento topográfico del inmueble, realizado por el Topógrafo Juan Espinoza, de fecha junio de 2014, (F. 15 P.III y en copia simple al folio 41 P.III) y Original de Levantamiento topográfico realizado por el Topógrafo Eric Casique, titular de la Cédula de Identidad Nª V.- 13.145.049, de fecha junio de 2021(F. 18, P.III); consisten en dos instrumentos privados suscritos por terceros ajenos a la presente causa, quien no acudió a ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, signada con el N° 44 dictada por la Sala de Casación Social, se determinó:

“…El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos…” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo a lo expuesto se desecha como medio de prueba al instrumento bajo estudio.
- Original de título supletorio de mejoras ut supra identificadas, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 30, Folios 201439, Tomo 6, Protocolo de Trascripción, de fecha 7 de julio de 2021, este instrumento ya fue valorado en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte querellante. (F. 19 al 27, P.III, en copia simple del folio 30 al 38 P.III)
- Cédula Catastral N° 0005241, expedida por la Oficina de División Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 27 de abril de 2021, instrumento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el propietario del inmueble es el ciudadano JOSE RAMON MOLINA y sus linderos y medidas. (F. 28 P.III y en copia simple al folio 39 P.III)
- Original de Constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal de Mata de Guadua, N° 19, de fecha 18 de julio de 2022, del cual se desprende que el ciudadano JOSE RAMON MOLINA, parte querellada, se encuentra actualmente residenciado en Mata de Guadua, Parte Baja, Calle Vía Principal, Casa N° 5-49, desde hace 77 años. (F. 49, P.III). En relación con esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala Político Administrativa, en sentencia N° 03, de fecha 11-02-2021, que estableció:

“ En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayado del Tribunal) (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados de la Sala)
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio como documento administrativo, por emanar de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

B) TESTIMONIALES:
Fue evacuada la testimonial del ciudadano NELSON YORACZI MOLINA GUERRERO, quien bajo fe de juramento indicó ser titular de la cédula de identidad No. V.- 12.233.457, riela inserta al folio 67, pieza III.
Revisada detenidamente la deposición del ciudadano NELSON YORACZI MOLINA GUERRERO, esta sentenciadora la valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres del testigo bajo estudio, se aprecia que su declaración es idónea y merece plena fe, ya que sus deposiciones son congruentes y al ser adminiculadas con los otros medios de probatorios, constituye plena prueba para demostrar los siguientes hechos: 1) Que el señor RAMÓN MOLINA vive es en el terreno y que no lo ha abandonado. 2) Al ser repreguntado sobre si la ciudadana ISABEL MOLINA PEREZ, crió desde su nacimiento a las ciudadanas FABIOLA MOLINA y KEIMA BERBESI, contestó: “Si”, y que las crió en el mismo inmueble objeto del presente juicio, tal como se desprende de la tercera repregunta.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ MOLINA, no se puede valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

Efectuada la anterior valoración y trabada la litis en los términos expuestos, pasa esta operadora de justicia a realizar el análisis de la pretensión que fuere requerida por parte de quienes en el presente caso accionaron este órgano Jurisdiccional, en virtud de la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, y en tal sentido se hace necesario referir algunas consideraciones doctrinales y legales en torno a los interdictos y a los presupuestos procesales que exige la norma para la interposición de la presente acción.
A tales efectos se tiene que el Procedimiento Interdictal, es un procedimiento especial, con dos fases bien definidas, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria comienza con la admisión de la querella y concluye con la ejecución del decreto provisional y la fase plenaria comienza como ya se dijo con el llamamiento a juicio del querellado.
Las decisiones dictadas en la primera fase tienen carácter provisional y la determinación definitiva las confirma o las revoca.
Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el Interdicto como:
“...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.

De manera que las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.
En el caso de los interdictos de amparo, se procura la protección posesoria que se encuentra afectada por una serie de perturbaciones efectuadas por otra persona, que impiden o dificultan al poseedor continuar con su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. De esta manera, “… El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (art. 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil...” (GERT KUMMEROW, BIENES Y DERECHOS REALES, editorial McGrarw-Hill, quinta edición, Caracas, 2.006, Pág.205, 206)

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en fecha 4 de noviembre de 2003, la establecido lo siguiente:

“(…Omissis…)
Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión (...).
(…Omissis…)”
Ahondando aún más, la antes mencionada Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, cuya ponencia correspondió al singularizado Magistrado, en fecha 24 de febrero de 2003, estableció:
(…Omissis…)
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación (…)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De la redacción del artículo 782 del Código Civil se pueden inferir los requisitos de procedencia del interdicto de amparo. Reza el mencionado dispositivo normativo:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción
Sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

La Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 808/2004 se pronunció en torno a los presupuestos de procedencia del interdicto de amparo a la posesión, estableciendo:

“… VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs. 125-126)…”.

En virtud de los términos en que está concebido, la norma transcrita infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere la demostración de cuatro presupuestos, como lo son:

a.- Que haya habido perturbación en la posesión de un inmueble, un derecho real (inmobiliario) o de una universalidad de muebles.
b.- Que el querellante tenga posesión ultranual.
c.- Que dicha posesión sea legítima.
d.- Que el derecho de acción se ejerza dentro del año a contar de la perturbación.

Estos requisitos son concurrentes, de modo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos, conlleva a la improcedencia de la querella interdictal de amparo.
Dentro de este marco, esta juzgadora pasa a examinar si en el caso subjudice concurren estos extremos de procedencia, para lo cual se OBSERVA:
1.- En relación al acto perturbador nuestro Máximo Tribunal en sentencia de vieja data señaló:
“… procede contemplar la perturbación desde un doble punto de vista, el material y el intelectual. Con relación al primero, o sea el material, la perturbación tiende a alterar la condición de hecho en que el actual poseedor se encuentra, condición que ha de ser la misma en que se hallaría el propietario si tuviese la tenencia de la cosa como suya y de aquí, porque el acto que emerge del poseedor, el goce de la cosa corresponde al dueño de ésta, lo que altera la condición de hecho en que dicho poseedor se haya, por lo que ese acto puede ser considerado como un acto de perturbación, sin que este hecho pueda ser estimado como grave, porque la ley no distingue. Y con respecto al segundo punto, debe contener la afirmación de una nueva posesión y la negación de la antigua, debe negar los derechos aparentes del poseedor actual y afirmarlo en el que quiere sustituirlos en la posesión. La consideración de estos dos puntos de vista es indispensable para el ejercicio de la posesión posesoria.” (Subrayado del Tribunal)

Para el tratadista Manuel Simón Egaña, “… la perturbación que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado – hoy querellado- el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria”; asevera que: “…es perturbación toda aquella molestia a la situación del poseedor, de tal naturaleza que le impida el libre ejercicio de los poderes que la legislación consagra.”

De acuerdo con los anteriores criterios doctrinales y analizado el material probatorio, concluye esta operadora de justicia que las querellantes aportaron a los autos, prueba de las que se evidencian los actos de perturbación ejecutados por la parte contraria; y así se desprende de las testimoniales evacuadas y de la inspección judicial extra litem practicada, medios a través de los cuales quedó determinado que “… al inmueble entró mucha gente por el lado donde hay una cerca de angeo, los ciudadanos JOSE RAMON Y CARMEN ROSA, sus hijos, dos guardias nacionales uniformados, los obreros y un abogado, que procedieron a montar una cerca con varios palos de madera y tres hileras de cerca con púas… que los obreros actuaban con por orden del ciudadano JOSE RAMON MOLINA…”, corroborándose de la inspección judicial señalada, que “…la referida casa se encuentra en el nivel de la calle principal y además existe un segundo nivel que se encuentra como a 2,5 mts de altura, con relación al anterior, al que se accede a través de escaleras de concreto, donde se observa una cerca conformada por 6 estantillos de madera y 3 hileras de cerca de acero de concertina, un tanque grande y al lado una cantidad de escombros significativos, asimismo existe una entrada en la cerca por el lindero oeste, donde se ven a su vez dos latas de zinc…”, situación que lleva a la convicción de esta sentenciadora, de que en el caso de autos se demostraron los hechos perturbatorios, configurándose así el primer requisito. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Para verificar el requisito relativo a que el demandante detente la posesión, procede quien juzga a adminicular las deposiciones de los testigos JOSE ORLANDO CARRILLO, OSMAR ANTONIO SALAMANCA y ANA ELDA HERRERA DE MARQUEZ, promovidos por la parte actora y el ciudadano NELSON YORACZI MOLINA GUERRERO, promovido por la parte accionada, con las inspecciones judiciales practicadas en el presente proceso y la documental inserta del folio 112 al 199 de la pieza II del expediente, medios probatorios de los que se desprende que las ciudadanas CLAUDIA FABIOLA MOLINA y KEIMA BERBESI, siempre han vivido en dicho inmueble con su “nona” ISABEL MOLINA PEREZ, por ser ésta quien las crió, utilizándolo como vivienda y comercio, lo cual fue corroborado con las inspecciones judiciales realizadas y valoradas anteriormente donde se dejó constancia de que en el inmueble se encontraban las referidas ciudadanas, asimismo, se extrae de la prueba testimonial inserta en las actas (folio 111 p. I) que nadie objetó el uso habitacional y comercial que le han dado al inmueble; situación que lleva a la convicción de esta sentenciadora de que la posesión que alega la parte querellante, cumple con las exigencias del artículo 772 del Código Civil y, que ejercen actos posesorios sobre la cosa litigiosa desde hace más de 20 años aproximadamente, configurándose así el segundo requisito de procedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- La otra circunstancia a probar para la procedencia de este tipo de interdicto, es que se interponga dentro del año a contar de la perturbación, se requiere entonces que el promovente haya poseído en el año inmediatamente anterior a la perturbación que ha originado el juicio posesorio.
En relación con esta exigencia, observa quien aquí decide, que los actos perturbatorios fueron ejecutados en fecha 30 de septiembre de 2021 y los días 02 y 03 de octubre de 2021; evidenciándose de las actas procesales que la presente querella interdictal fue presentada para su distribución en fecha 04 de noviembre de 2021, siendo admitida por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2022, con lo que se determina que la acción interdictal fue interpuesta dentro del lapso de caducidad de un año establecido por la norma rectora, siendo forzoso concluir que de las actas procesales se evidencia la fecha efectiva en la que se realizaron los actos perturbatorios, y la posesión de más de un año anterior a los mismos, con todos los caracteres necesarios para que sea legítima, configurándose así la posesión ultra anual en tiempo útil, por tal razón, esta juzgadora concluye que se cumplió con esta exigencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- También quedó demostrado del acervo probatorio que los hechos materiales que menoscabaron el ejercicio de la posesión por parte de las querellantes fueron ejecutados por cuenta de los ciudadanos JOSE RAMÓN MOLINA Y CARMEN ROSA MOLINA, resultando ser los referidos ciudadanos los agentes perturbadores. Y ASI SE ESTABLECE.
Habiéndose satisfecho los requisitos de procedibilidad del interdicto de amparo a la posesión, con la comprobación fehaciente de los hechos que evidencian el derecho de posesión alegado por la parte querellante y los actos perturbatorios ejercidos por la parte querellada sobre el inmueble objeto de pretensión, resulta forzoso concluir que la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta, es procedente y debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
No puede pasar por alto esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada hizo referencia a la existencia de cosa juzgada en la presente causa, y, al respecto, estima quien juzga que en el caso de autos no se configuraron elementos de procedencia de la cosa juzgada.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION interpuesta por las ciudadanas CLAUDIA FABIOLA MOLINA y KEIMA YUSMERY KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 10.178.717 y V- 20.123.881 en su orden, domiciliadas en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, contra los ciudadanos JOSE RAMON MOLINA y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 3.194.514 y V- 4.001.366 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el Decreto de Amparo a la Posesión dictado por este Tribunal en fecha 08-04-2022, a favor de la parte querellante.
Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida, de conformidad a lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 23 de septiembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20587 en el cual las ciudadanas CLAUDIA FABIOLA MOLINA y KEIMA YUSMERY KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ, demandan a los ciudadanos JOSE RAMON MOLINA y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA por interdicto de amparo a la posesión.