JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTITRÉS (23) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022).-
212° y 163°

Vista la diligencia suscrita en fecha 21 de septiembre de 2022, inserta al folio 60, suscrita por el abogado Alberto Núñez Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.449, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2022, el Tribunal para providenciarla observa:
En fecha antes mencionada, se dictó auto mediante el cual se decretó la EJECUCIÓN FORZADA, a tenor de lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, conforme al artículo 527 ibídem, se decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA sobre bienes propiedad de los co-demandados ciudadanos Marco Tulio López , en su carácter de aceptante deudor/librado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.084 y Eberth Joel Ortega Torres, en su carácter de avalista de la letra de cambio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.144; ambos domiciliados en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Residencia Terracota, Torre A, apartamento 9-3 Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, donde se acuerda dar estricto cumplimiento, en virtud del principio de continuidad de la ejecución, de manera que la naturaleza tal resolución constituye un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable, los cuales no están sujetos al recurso ordinario de apelación.
En cuanto a la naturaleza de los autos de sustanciación o de mero trámite, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a través de la Sala de Casación Civil, lo siguiente:

“...Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
‘...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
...OMISSIS…
|Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...’. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).
Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

Así observa esta administradora de justicia que dicho auto esta dirigido a asegurar la eficacia real y practica de la sentencia, constituyendo la última etapa del iter procesal, siendo efectivamente un auto de mera sustanciación o de mero trámite, donde lo providenciado persigue dar continuidad al juicio, y por ello no causa, por si solo, lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, por lo tanto es un auto contra el cual no cabe recurso de apelación, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la apelación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA LA APELACIÓN EJERCIDA contra el auto de fecha 12 de agosto de 2022, interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2022-09-22, por el abogado Alberto Núñez Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.449, apoderado judicial de la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares.- El Secretario Temporal (Fdo) Luís Sebastian Méndez. Hay Sello Húmedo del Tribunal. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil Nº 20558, en el cual el ciudadano Pedro Antonio Rey García demanda a los ciudadanos Marco Tulio López Mora y Ebert Joel Ortega Torres por Cobro de Bolívares Vía Intimación.