REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212º y 163º
Exp. Nº 20629
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN GISELA CUBIDES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.497.794, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE IVAN MÁRQUEZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.990
PARTE DEMANDADA: El ciudadano EDUARDO EDIXON LUBO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.502, domiciliado en el Municipio Jáuregui, estado Táchira y hábil, en su carácter de DEUDOR.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, tramitado por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
A los folios 1 al 7, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 27 de junio de 2022, por la ciudadana CARMEN GISELA CUBIDES ANGULO, asistida por el abogado JORGE IVAN MÁRQUEZ RAMÍREZ, mediante el cual demanda al ciudadano EDUARDO EDIXON LUBO CASTRO, para que conviniera o, en su defecto a ello fuera condenado, en pagarle las sumas allí descritas. Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, estimó la demanda en 268.780, U.T.. Anexó recaudos que rielan a los folios 8 al 26.
Al folio 28 y vuelto, riela auto de fecha 08 de julio de 2022, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más un día (1) como termino de distancia, a fin de que apercibida de ejecución pagara las cantidades adeudadas o formulara oposición. Se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Al folio 35, riela inserta diligencia, de fecha 03 de agosto de 2022, suscrita por el abogado JORGE IVAN MÁRQUEZ RAMÍREZ, en la que solicita que la intimación sea practicada en el Pasaje Urdaneta de Barrio Sucre, casa nro. 3-04, San Cristóbal, estado Táchira. La cual fue acordada por auto de fecha 03 de agosto de 2022, el cual riela al folio 36, disponiendo que la intimación fuere practicada por el Alguacil de este despacho, dejando sin efecto el término de la distancia acordado en el auto de admisión.
Al folio 37 corre inserta diligencia estampada por la Alguacil Accidental de este Juzgado, de fecha 03 de agosto de 2022, de la cual se desprende que el demandado fue debidamente intimado por cuanto firmo la correspondiente boleta de intimación.

PARTE MOTIVA
Observa quien juzga que en fecha 03 de agosto de 2022 (F. 37), la parte demandada quedó legalmente intimado, comenzando a correr el lapso para pagar o formular oposición. Igualmente, se verificó que el demandado NO FORMULÓ SU OPOSICIÓN DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la constancia en autos de su intimación, ni hizo valer su derecho a la defensa a través de cualesquiera de los medios que le otorga la Ley; en consecuencia, siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio, quien aquí juzga lo hace atendiendo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se deduce que la parte demandada, debió formular su oposición dentro del lapso legal establecido en el artículo mencionado, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación; a pesar de estar legalmente intimado no lo hizo en la oportunidad legal, razón por la cual esta sentenciadora necesariamente debe proceder en la presente causa apegada a la norma transcrita. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:
PRIMERO: Le imparte el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al decreto de intimación de fecha 08 de julio de 2022, que riela al folio 28 y vuelto, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado ciudadano EDUARDO EDIXON LUBO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.502, domiciliado en el Municipio Jáuregui, estado Táchira y hábil, en su carácter de DEUDOR, a pagarle a la demandante ciudadana CARMEN GISELA CUBIDES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.497.794, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de ACREEDORA, las cantidades de dinero descritas en el decreto de intimación de fecha 08 de julio de 2022.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA (FDO ILEGIBLE) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal; Exp. Nº 20629.- MCMC/lsm.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20629-2022 en el cual el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS actuando con el carácter de endosatario en ciudadana CARMEN GISELA CUBIDES ANGULO demanda al ciudadano EDUARDO EDIXON LUBO CASTRO por cobro de bolívares vía intimación. San Cristóbal, 22 de septiembre de 2022.