REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
212° y 163°

EXPEDIENTE N° 20.041-2018
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-23.095.129, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.094. (f. 248 cuaderno principal).
PARTE QUERELLADA: El ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.185, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado JORGE FERNANDO POLENTINO BORDONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.355 (f. 241 cuaderno principal).
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman la presente causa se observa:
Inicia el presente procedimiento en virtud de la querella por interdicto de amparo a la posesión, interpuesta por el ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, asistido de la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, contra el ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 12.Anexos 13 al 187).
Por auto de fecha 26-01-2018, se admitió la querella interdictal, se decretó el amparo a la posesión del querellante y se ordenó al ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA, el cese de las perturbaciones en la posesión que ha mantenido el ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, sobre un inmueble ubicado en la carrera 4 con esquina de la calle 14, en un área de 149,5 Mts., Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y que se abstenga de realizar actos que perturban la posesión legítima del querellante. (Folio 189).
Del folio 191 al 200 (cuaderno principal), corren agregadas las actuaciones llevadas a cabo por el juzgado comisionado, relacionadas con la práctica del decreto de amparo a la posesión, donde consta que con fecha 06-03-2018, se trasladó y constituyó junto con el querellante, asistido de abogado, en la carrera 4 con esquina de la calle 14, en un área de 149,5 Mts., Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, no habiéndose encontrado al querellado.
En fecha 09-03-2018 el Juzgado comisionado dispuso librar boleta de notificación al querellado, quien fue notificado debidamente en fecha 11-04-2018 (fs. 196-197).
En fecha 02-05-2018, este Tribunal ordenó la citación de la parte querellada de conformidad con lo establecido en el auto de admisión, comisionando para ello al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial. (Folio 201).
Del folio 204 al 208, corren agregadas las resultas de la comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
Por escrito presentado en fecha 31-05-2018, la parte querellante asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas en cuatro folios útiles. En la misma fecha se agregaron y se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (Folios 209 al 213).
En fecha 07-06-2018, la parte querellada asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas en cuatro folios útiles y los anexos en diecisiete folios y en la misma fecha se agregaron y se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (Folios 214 al 235).
En fecha 12 de junio de 2018, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de alegatos (folios 243 al 246).
En fecha 15 de junio de 2018, el ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, confirió poder apud acta a la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS. (F. 248)
En auto de fecha 22 de octubre de 2018, se suspendió el juicio principal hasta tanto sea resuelto la incidencia de fraude procesal. (Folio 273).
En fecha 18-08-2021 la jueza provisoria MAURIMA MOLINA COLMENARES, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes (f. 275).
En fecha 01-09-2021 quedó notificada del abocamiento la parte querellante (f. 276 cuaderno principal).
En fecha 13-10-2021 quedó notificado del abocamiento el querellado de autos (fs. 278 al 281 cuaderno principal); no obstante, del folio 295 al 299 corren agregadas las resultas de la comisión de notificación del abocamiento.

PARTE MOTIVA

I.- PUNTO PREVIO:
DEL FRAUDE INCIDENTAL:

En fecha 12-06-2018, el abogado Jorge Polentino Bordones, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 78.355, obrando con el carácter de apoderado judicial del demandado en la causa principal ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, consignó escrito contentivo de denuncia de fraude procesal incidental, en el cual adujo que bajo ningún concepto se puede entender que los actos de perturbación del demandante hacia su representado estén amparados por subsunciones de ley, es decir, que los actos de alteración de la propiedad de su representado son exactamente eso: Actos ajenos a la Constitución y a la Ley que violentan el derecho de su representado en su pleno uso, goce y disfrute a la propiedad, que por tanto, no son actos de posesión originaria y legítima.
Que el fraude existe siempre que para eludir la aplicación de una norma se realice un acto al amparo de otra distinta, persiguiendo un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él; que en este caso es pretender la propiedad sobre el inmueble; que el propósito del accionante es emplear las estructuras jurídicas existentes para direccionar una actividad diferente a la correctamente establecida.
Que el accionante, pretende configurar una posesión legítima en acciones que violentan y desconocen la propiedad de su representado, impidiéndole el disfrute de la propiedad con actividades materiales de amedrentamiento; y con documentos emanados la Alcaldía que ya no gozan de efecto jurídico; que el demandante aduce poseer legítimamente una parte de mayor extensión, que en realidad es una unidad indivisible, por lo que mal puede pretender por acciones perturbatorias tratar de configurar una subsunción de hechos en una categoría jurídica de título jurídico capaz de configurar propiedad, lo que sin duda alguna, a su decir, es inexistente.
Que por las razones expuestas en defensa de su representado, en atención a los artículos 6 del Código Civil, en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, opone como alegato jurídico la configuración de un FRAUDE PROCESAL en la presente causa, debido a que la misma es en suma y constituye un elemento de una serie de maquinaciones y artificios realizados por el accionante para impedir la efectiva administración de justicia; que esta maquinación constituye el dolo procesal stricto sensu, debido a que busca utilizar el proceso como instrumento ajeno a su fin o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado o perjudicar a una de las partes en el proceso, en éste caso a su representado. (fs. 1 al 4 cuaderno separado de fraude procesal).
Por auto de fecha 22-10-2018 el Tribunal admitió la denuncia de fraude procesal; ordenó formar cuaderno separado, notificar al ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO; suspendió el juicio principal hasta tanto fuere resuelta la incidencia de fraude procesal. (f. 5 cuaderno separado de fraude procesal).
En fecha 15-05-2019 la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 49.094, se dio por notificada de la denuncia de fraude procesal.
En fecha 15-04-2019, el denunciado en fraude procesal WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, asistido de abogado, dio contestación en los términos siguientes: Que desde junio de 2000, ha sido poseedor originario y legítimo del inmueble consistente en un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión con un área de 149,5 mts2, ubicado en la carretera Panamericana, carrera 4 esquina con calle 14 de Coloncito, en el cual construyó un kiosko de venta de comida rápida; que ha mantenido posesión legítima, pues ha sido continua, pública, notoria, ininterrumpida y con el ánimo de dueño, pues lo posee como de su propiedad, tal como se evidencia de inspección judicial solicitada por el ciudadano Franklin Sampayo Saya, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL FE Y ESPERANZA, de la cual se desprende la posesión sobre el inmueble.
Que la Alcaldía le otorgó el permiso para funcionar con licencia de patente de industria y comercio Nro. K-003 de fecha 13-12-2007 y la carta de funcionabilidad de fecha 14-04-2008; que desde el inicio de su posesión originaria y legítima el inmueble se encontraba ocioso y sin ningún tipo de posesión ni uso alguno; y desde el mes de junio de 2000 instaló el kiosko de comida rápida, el cual es conocido por todo el pueblo y visitado diariamente por la comunidad.
Que por las razones indicadas mal puede el denunciante alegar un fraude procesal denunciando artificios, maquinaciones y dolo procesal, para tratar de impedir su acceso a la justicia, cuando es el propio legislador el que protege de manera específica, clara y contundente la posesión originaria y legítima para perseguir la paz social. (fs. 8 al 15 cuaderno separado de fraude procesal).
Por auto de fecha 20-05-2019, el Tribunal dispuso abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó notificar a las partes. (f. 16 cuaderno separado de fraude procesal).
En fecha 27-05-2019, la representación judicial de la parte denunciada en fraude procesal presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 17 al 19 cuaderno separado de fraude procesal).
Por auto de fecha 28-05-2019 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte denunciada en fraude (f. 29).
Por auto de fecha 10-06-2019, el Tribunal dispuso resolver la incidencia de fraude procesal en la sentencia definitiva (vuelto del f. 19 cuaderno de fraude procesal); en consecuencia, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en cuanto al FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL, en los términos siguientes:

1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA EN EL FRAUDE INCIDENTAL:

Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente incidencia, en virtud de la denuncia de fraude endoprocesal, interpuesta por el ciudadano FLORENTINO ROBLES GARCIA, a través de su apoderado judicial abogado Jorge Polentino Bordones.
Adujo el denunciante que los hechos expuestos en el escrito libelar, pretenden justificar las alteraciones al derecho de propiedad que sufre su representado, por efecto de la actitud desplegada por el ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, quien aduce una posesión legítima y que solo persigue en el fondo desviar los fines de la administración de justicia, haciendo ver que las normas jurídicas invocadas protegen dichas perturbaciones.
La parte denunciada en fraude, a su vez, expone que el denunciante pretende coartar su derecho de acceso a la justicia, cuando en realidad el legislador en los artículos 772 y 782 del Código Civil protege la posesión legítima que ejerce desde el año 2000, sobre un kiosko situado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano.
A tal efecto, delimitada como ha quedado la controversia suscitada en la incidencia de fraude endoprocesal, pasa ésta operadora de justicia a valorar el acervo probatorio.


2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda principal, su contestación, así como la incidencia de fraude endoprocesal.

A) La parte denunciante no promovió prueba alguna que le favoreciera, en el lapso legal durante la incidencia.

B) VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIADA EN FRAUDE PROCESAL:
1.- Mérito y valor probatorio de la inspección judicial agregada con la letra A al escrito de amparo a la posesión; 2.- Mérito y valor probatorio de la inspección judicial agregada con la letra B al escrito de amparo a la posesión y 3.- Mérito y valor probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil del Estado Táchira el 23-05-2017: En cuanto a dichas probanzas el Tribunal reproduce el valor probatorio que se le otorgará a las mismas en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas de la causa principal de la parte querellante.
4.- Mérito y valor probatorio del contrato de suscripción 3, número 0394 de CADELA con fecha 09-12-2004; se valora como documento administrativo, del cual se desprende que CADELA otorgó a WILMAR TORRADO GUERRERO contrato de suscripción del servicio de energía eléctrica con el Nro 0394 y factura de pago de dicho servicio (fs. 20 y 21 cuaderno separado de fraude procesal).
5.- Mérito y valor probatorio de documento público administrativo de documento provisional de adjudicación celebrado entre WILMAR TORRADO GUERRERO y la Alcaldía del Municipio Panamericano (fs. 22 al 25 cuaderno de fraude procesal); el Tribunal emitirá su opinión sobre el mismo en la oportunidad de pronunciarse al fondo de la controversia.
6.- Mérito y valor probatorio de documento público administrativo de permiso de construcción otorgado por la Coordinación de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Panamericano (f. 26 cuaderno de fraude procesal); el Tribunal lo valora como documento administrativo y de él se desprende que en el año 2010 la Alcaldía emitió permiso de construcción a WILMAR TORRADO.
7.- Documento inserto al folio 27 (cuaderno de fraude procesal); el Tribunal lo valora como documento administrativo; y de él se desprende constancia de factibilidad de aguas negras y blancas expedido por la dirección de servicios públicos de la Alcaldía del Municipio Panamericano a WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, fechada 10-12-2009, sobre el inmueble situado en la carrera 4, esquina de la calle 14, sector ambulatorio, Coloncito.
8.- A la documental inserta al folio 28 (cuaderno de fraude procesal); el Tribunal lo valora como documento administrativo; y de él se desprende carta aval expedida a TORRADO WILMAR, por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación en fecha 06-12-2009 con una vigencia de 90 días.

3.- PROCEDENCIA DEL FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL:

Una vez valoradas las pruebas, corresponde a este órgano jurisdiccional dilucidar la procedencia o no de la denuncia de fraude procesal, con fundamento en las normas sustantivas, adjetivas, la doctrina y la jurisprudencia tejida sobre dicho tema.
Así, se tiene que las normas rectoras se encuentran previstas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:

Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional., la colusión, y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deban los litigantes.”

Artículo 170:“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2.- Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3.- Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

En lo atinente a los elementos característicos que definen el fraude procesal, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04-08-2000, (caso: Hans Gotterried Ehvert Dreger), sostuvo lo siguiente:

“...El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución real de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él...”. (Negrillas añadidas, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En la misma línea, la Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como sigue:

“… las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 908/00, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En atención a lo señalado, se aprecia que la parte denunciada en fraude, quien a su vez es la accionante en la causa principal, interpuso una demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, en la cual argumenta que es poseedor legítimo desde el año 2000 de un lote de terreno sobre el cual construyó un kiosco, situado en la carrera 4, esquina con calle 14 de la población de Coloncito, Municipio Panamericano; que el ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA, se presentó con obreros e instaló un kiosco de similares características al lado del suyo; que dicho ciudadano pretende despojarlo y perturbarlo con obras de construcción nuevas, que no lo deja trabajar con tranquilidad toda vez que llega con un camión y materiales de construcción amenazándolo con despojarlo de la posesión del inmueble.
La situación antes expuesta, constituye sin duda la exposición de los hechos narrados por el actor en la causa principal como fundamento de su querella interdictal de amparo a la posesión; no se evidencia el concierto del sujeto activo de la relación procesal con ningún otro litigante para desviar los fines de administración de justicia, solo detecta este Tribunal la interposición de una demanda interdictal tutelada en los artículos 772 y 782 del Código Civil venezolano y 700 y siguientes del Código Adjetivo Civil, respecto de la cual este órgano administrador de justicia en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, debe emitir su pronunciamiento al fondo de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo el amparo de los anteriores razonamientos, se arriba a la conclusión de que en el caso de autos no hay elementos de convicción que determinen ese conjunto de maquinaciones o artificios que estén destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe del denunciante, con el ánimo de opacar la eficaz administración de justicia, en beneficio propio, resultando forzoso declarar sin lugar la denuncia de FRAUDE PROCESAL y condenar en costas de la incidencia a la parte querellada. Y ASÍ SE DECLARA.

II.- PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Inicia la presente causa, en virtud de la querella interdictal interpuesta por el ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, contra el ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA, por interdicto de amparo a la posesión. Alega el querellante, que desde el año 2000 es poseedor legítimo de un terreno que es parte de otro de mayor extensión, situado en la carrera 4, esquina con calle 14, Coloncito, Municipio Panamericano, sobre el cual instaló un kiosko de comida rápida; que el ciudadano FLORENTINO ROBLES alega ser el propietario de dicho inmueble desde el año 2013 y que en noviembre de ese año, se hicieron presentes tres obreros quienes manifestaron obrar por orden del referido ciudadano y de manera violenta ingresaron para realizar labores de excavación y de construcción; que posteriormente el 07-12-2017 se repitió la misma situación, habiendo dejado instalado un kiosco fijo al terreno con piso de cemento encofrado.
El querellado, por su parte, expone que es el propietario del lote de terreno objeto de controversia y en la etapa probatoria presentó una serie de documentos donde consta la expedición de la cédula catastral del inmueble a su nombre y diversos permisos de construcción.
Por consiguiente, trabada la litis en los términos expuestos, pasa esta operadora de justicia a realizar el análisis de la pretensión principal: Querella interdictal de amparo a la posesión, sobre la base del acervo probatorio aportado a los autos, a la normativa legal y a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en torno a los interdictos.

2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda principal y su contestación.

a.- VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

1.- Inspección Judicial extra litem, que en copia fotostática certificada riela del folio 13 al 60 marcada con la letra “A”; evacuada ante el entonces Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el expediente N° 1096-2008; el Tribunal aprecia que los particulares evacuados están dirigidos básicamente a dejar constancia de la cabida, características y data de la construcción del área inspeccionada, no obstante, los mismos no aportan ningún elemento que ilustre a este Tribunal acerca de la posesión legítima que aduce el actor o sobre la perturbación que dice sufrir; por esta razón, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso.
2.- Inspección Judicial extra litem que en copia fotostática certificada riela del folio 61 al 78 marcada con la letra “B”; evacuada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el expediente N° 2611-2014; el Tribunal aprecia que los particulares evacuados están dirigidos básicamente a dejar constancia de las medidas, características y del mobiliario o mercancía existente en el área inspeccionada, no obstante, los mismos no aportan ningún elemento que ilustre a este Tribunal acerca de la posesión legítima que aduce el actor o sobre la perturbación alegada; por esta razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 ejusdem, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso.
3.- A la copia fotostática certificada de las documentales agregadas del folio 79 al 95 marcada con la letra “C”¸ el Tribunal las valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende sentencia dictada en fecha 16-05-2017 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declara sin lugar la Acción Reivindicatoria intentada, por FLORENTINO ROBLES ARDILA contra WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO.
4.- A los folios 96 y 97 marcado con la letra “D” corren fotografías presentadas con el libelo, sobre el modo como deben promoverse este tipo de medios probatorios, ha señalado Cabrera, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147), lo siguiente:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia…”. (Subrayado de este Tribunal)
De acuerdo con lo anterior y revisadas las fotografías producidas, observa quien juzga que las mismas carecen de los elementos que propios a sus circunstancias, tales como “autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen”, necesarios para darle credibilidad al medio probatorio, en tal sentido, debe valorarse como un instrumento privado que carece de la firma de su autor y debe desecharse conforme con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 1368 del Código Civil.
5.- Inspección Judicial extra litem que en copia fotostática certificada riela del folio 98 al 140 marcada con la letra “E”; evacuada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el expediente N° 3620-2017; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende inspección Judicial solicitada por el ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA, en la carrera 4, esquina calle 14, al lado del ambulatorio Tipo I de Coloncito, notificándose al accionante quien manifestó poseer el kiosko ubicado en el lote de terreno y se deja constancia de las condiciones y espacios del inmueble.
6.- A las documentales agregadas en original del folio 141 al 175 marcado con la letra “F”; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende inspección Judicial solicitada por el ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el N° 3.624-2017, a través de ésta, se deja constancia de las obras ejecutadas en el inmueble.
7.- Con relación a la probanza aportada del folio 176 al 187 marcado con la letra “G”, relacionada con la solicitud de justificativo de testigos evacuada en el expediente N° 3625-2016 ante el Juzgado de Municipio; el Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio vertido por la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-11-2009, que precisó lo siguiente:

“…Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio…Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven… Del precedente jurisprudencial se evidencia que efectivamente, es necesario la ratificación del justificativo de testigos en juicio, para que el mismo surta efecto probatorio en la controversia planteada…” (Destacados del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

En el caso sub iudice, el Tribunal observa que la parte accionante trae a los autos un justificativo de testigos evacuado a solicitud del ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el N° 3.625-2017, el cual no fue ratificado en el decurso de este proceso interdictal, lo que sin duda alguna, vulnera el derecho de la defensa de la contraparte, quien no pudo ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba; aunado a ello, debe tomarse en cuenta que en este tipo de procesos de naturaleza interdictal la prueba reina es la testimonial, por tanto, la misma debe producirse con las garantías de seguridad y confianza legítima para que surta los debidos efectos probatorios. En mérito de los razonamientos expuestos, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal lo desecha como probanza y no le confiere valor probatorio.

b.- VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

1.- Del folio 218 al 226 corre copia simple de documento de compra venta, al cual se le confiere el valor probatorio que emana de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; consiste en un instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, en fecha 10-06-2013, bajo el N° 2013.356, con asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.3222, correspondiente al libro del folio real del año 2013, a través del cual FLORENTINO ROBLES ARDILA adquirió un lote de terreno ubicado en la carretera Panamericana, carrera 4, esquina con calle 14 de Coloncito, con un área de 295, 99 mts2.
2.- Al original del documento inserto a los folios 227 y 228; el Tribunal lo valora como documento administrativo; y de él se desprende cédula catastral otorgada por la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 08-1-2018, sobre un lote de terreno propio situado en la carrera 4 esquina con calle 14, Coloncito con nomenclatura y código catastral Nro. 20-19-01-U01-016-002.
3.- A la copia certificada del folio 229 y copia simple de la documental agregada al folio 230; el Tribunal las valora como documentos administrativos; y de ellas se desprende notificación emanada de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira al ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, sobre el dictamen contenido en el expediente Nro. 2418-2014 (f. 229) y acta de asistencia donde dicho ciudadano se impone del acto administrativo emanado por dicho organismo (f. 230).
4.- A la documental que en copia simple cursa agregada del folio 231 al 234 y del folio 282 al 285; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende dictamen del departamento de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Panamericano de fecha 29-01-2018, en el cual, el Sindico Procurador Municipal expone su opinión legal respecto al expediente administrativo Nro. 2418-2014 recomendando al ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, cesar de manera inmediata cualquier tipo de acción que perturbe el derecho de propiedad del ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA.
5.- A las documentales agregadas del folio 252 al 256; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que la Alcaldía del Municipio Panamericano mediante oficio fechado 25-06-2018 remitió:
- Permiso de construcción expedido en fecha 01-07-2013, al ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA (f. 253);
- Permiso de construcción Nro. DDUR-DPCU-0029-2014 expedido el 01-12-2014 al ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA, para construir pared perimetral de bloque en la carrera 4, esquina con calle 14, Coloncito (f. 254);
- Permiso de construcción Nro. DDUR-DPCU-0029-2014-17 expedido al ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA, en fecha 09-11-2017, para construir una pared perimetral de bloque en la carrera 4, esquina con calle 14, Coloncito (f. 255).
6.- A las documentales agregadas del folio 257 al 262, folio 289 -290 y folio 291 al 293; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Panamericano remitió oficio fechado 21-06-2018 con el cual adjunta:
- Comunicación emanada de la Sindicatura Municipal, contentiva del dictamen legal sobre la medida de expropiación de un terreno ubicado en la carrera 4, esquina de la calle 14, Coloncito (fs. 258 al 260 y fs. 291 al 293);
- Notificación dirigida a WILMAR ALFREDO TORRADO haciéndole saber que no existe disponibilidad presupuestaria para comprar un lote de terreno ubicado en la carrera 4, esquina de la calle 14, Coloncito y que sobre el mismo se inició un procedimiento de expropiación, haciéndose imposible cumplir con lo estipulado en el documento provisional de fecha 26 de junio de 2008 (f. 261 y 289); y, constancia donde se evidencia que el ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO se negó a firmar la notificación.
7.- A las documentales agregadas del folio 263 al 267; el Tribunal las valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende comunicación de fecha 25-06-2018 emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Panamericano, con el cual adjunta:
- Cédula catastral expedida a FLORENTINO ROBLES ARDILA, sobre un inmueble propiedad de dicho ciudadano, consistente en un lote de terreno propio situado en la carrera 4 esquina con calle 14, Coloncito, con nomenclatura y código catastral 201901U01016002 (f. 264);
- Constancia de fecha 17-06-2013 que indica que el inmueble ubicado en la carrera 4, con calle 14, sector ambulatorio, Coloncito, no tiene número catastral definido quedando inserto en el libro de registro de bienes inmuebles con el Nro. C-6741 de fecha 27-08-2012 (f. 265).
- Cédula catastral expedida en fecha 08-01-2018 al ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA, propietario de un lote de terreno ubicado en la carrera 4, esquina con calle 14, Coloncito, con nomenclatura y código catastral Nro. 201901U01016002 (f. 266).
8.- A la documental agregada en copia simple al folio 286; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende dictamen Nro. 2 de fecha 20-09-2021 emanado de la oficina de Sindicatura Municipal donde emite opinión sobre el desalojo del ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO; y recomienda donarle un sector de la Panamericana frente al ambulatorio.
9.- A la documental que en copia simple riela al folio 287; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende acta de fecha 29-01-2018 que dejo constancia de la inasistencia del ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, a la reunión convocada por la sindicatura municipal.
10.- A la copia simple agregada al folio 288; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende comunicación de fecha 07-04-2014 emanada de la Sindicatura Municipal donde le solicita al Fiscal Municipal adscrito a la dirección de catastro que se traslade a cortar los tubos instalados en la carrera 4, esquina de la calle 14, de Coloncito, ya que fueron colocados sin el permiso debido.

3.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

Valorado como ha sido el acervo probatorio aportado a la causa principal; esta sentenciadora emite su opinión al fondo del problema jurídico planteado, en los siguientes términos:

En el derecho sustantivo patrio el Interdicto de amparo posesorio está regulado en el artículo 782 del Código Civil, que establece:

Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

El autor Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario de Derecho Usual” define a los interdictos, así:

“En términos generales, entredicho, prohibición; mandato de no hacer o de no decir.// (...) En su principal y antiquísima acepción jurídica interdicto, en el Derecho Procesal, es un juicio posesorio de índole sumaria...
Por su naturaleza, los interdictos son acciones extraordinarias, de que se conoce sumarísimamente, para decidir sobre la posesión actual o momentánea; o que uno tiene o debe tener en el acto o el momento, o para evitar algún daño inminente (Cervantes). Escriche insiste en que la posesión reclamada es la actual y no simplemente la de hecho, porque la intención del que recurre al interdicto no es sino asegurarse la posesión de Derecho...”.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, año 1998, comenta que la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado. La protección posesoria es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado y que una sociedad medianamente organizada no puede tolerar, es una medida de policía judicial. La posesión misma es en sí el valor digno de ser amparado jurídicamente, sin que por ello pretenda la ley dar una solución justa y con carácter definitivo. Su finalidad es alcanzar la paz. (Ob CIt. p. 249).

En la misma sintonía, José Román Duque Sánchez, en la obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, ha manifestado que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. Para muchos, atendiendo al objeto mediato de la acción, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima..” (p. 201).

Por su parte, el artículo 772 ejusdem, complementa la norma que antecede y exige que la posesión debe ser legítima; a tal efecto, dispone:

Artículo 772:”La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Se extrae del artículo anterior, que los requisitos sine qua non y de carácter concurrente para que prospere la acción interdictal de amparo a la posesión, son los siguientes:

1.- Que el querellante sea poseedor legítimo por más de un año sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
2.- Que haya sido perturbado en la posesión y;
3.- Que la acción interdictal se ejerza dentro del año a contar desde la ocurrencia de la perturbación.

Así las cosas pasa esta operadora de justicia a examinar los supuestos para la procedencia de la acción propuesta:

1.- Que el querellante sea poseedor legítimo por más de un año sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
Atendiendo al contenido del artículo 772 del Código Civil, se tiene que la posesión legítima involucra la configuración de los siguientes elementos: que sea pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

1.1.- Posesión pacífica:

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, año 1998, comenta con relación a las características de la posesión legítima lo siguiente:

“La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini”. (Ob. Cit. pp. 262 y ss).

En consonancia con lo expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12-07-1995, en la que dejó sentado que:

“...La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio de permanencia no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro...”.(Subrayado del Tribunal. Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

El Dr. Fabio Alberto Ochoa Arroyave, siguiendo el criterio del maestro José Luis Aguilar Gorrondona, señala que:

“… Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.
Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…
Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca.”

De los anteriores criterios doctrinales se observa que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad.

Respecto a la perturbación el autor Tulio Alberto Álvarez en su obra Procesos Civiles, Especiales y Contenciosos, ha manifestado que:

“…Ampliando el concepto de perturbación, éste comprende todo hecho material o todo hecho jurídico que, sea directamente y en sí mismo, sea indirectamente y por vía de consecuencia, constituya o envuelva una pretensión contraria a la posesión del otro. En este punto, la doctrina clásica de los procesalistas patrios diferencia entre la perturbación de hecho relacionadas con las agresiones materiales de la posesión de la perturbación de derecho que resulta de ataques judiciales o extrajudiciales dirigidos contra la posesión ajena…”

En ese orden, el procedimiento interdictal, cuenta con dos fases: Una fase sumaria que se inicia con la admisión de la querella y concluye con la ejecución del decreto provisional de amparo a la posesión; y una segunda fase denominada plenaria, que comienza con el llamamiento a juicio del querellado. A su vez, las decisiones adoptadas en la fase sumaria (primera fase) tienen carácter provisional y la determinación definitiva las confirma o las revoca, tomando en cuenta la actividad probatoria de las partes en la fase plenaria.
Dentro de este marco, estima quien juzga que la parte querellante en el iter de la fase sumaria, aportó unas probanzas que en criterio de este Tribunal fueron suficientes para decretar con carácter provisional el amparo a la posesión, mediante auto de fecha 26-01-2018 (f. 189). No obstante, en la oportunidad de dictar el pronunciamiento al fondo del asunto debatido, fue analizado y valorado el acervo probatorio traído a los autos y se encuentra que el justificativo de testigos evacuado a solicitud del ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el N° 3.625-2017, con el cual pretendió probar la posesión legítima, no fue ratificado en el decurso de este proceso interdictal, razón por la cual, fue desechado al no permitírsele a la parte contraria el control y contradicción sobre el mismo.
A su vez, rielan del folio 257 al 262, un conjunto de documentos que mediante prueba de informes fueron incorporados al expediente, de los cuales se evidencia que la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Panamericano, remitió el respectivo dictamen legal sobre la medida de expropiación de un terreno ubicado en la carrera 4, esquina de la calle 14, Coloncito (f. 258 al 260).
El citado dictamen emitido por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Panamericano, señala:

“..La presente es para proceder a dar un dictamen legal sobre la medida de expropiación que se realizó sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 4, esquina de la calle 14, de Coloncito, Municipio Panamericano..
A tales efectos, es importante considerar que existe un expediente administrativo en esta oficina sobre una medida de expropiación de un lote de terreno UBICADO EN LA CARRERA 4 ESQUINA DE LA CALLE 14, DE COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA, POR CONCEPTO DE LA NECESIDAD DE UTILIDAD PUBLICA, es importante considerar sobre el contenido del mismo lo siguiente:

1.- En el expediente reposa una carta de funcionabilidad, para un kiosco metálico, el cual está vencida por cuanto es del año 2008.
2.- Se encuentra un acuerdo legislativo signado con el numero 053 de fecha 06-11-2003, del ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO…donde se evidencia lo siguiente:
a) Artículo segundo: se estipuló el inicio de procedimiento administrativo y judiciales, con la finalidad de que la alcaldía obtuviera la plena propiedad posesión y dominio del terreno, ubicado en la carrera 4, esquina de la calle 14…destinado a la ejecución de un proyecto de infraestructura (construcción de la sede de un geriátrico) lo que demuestra que la alcaldía no tiene la propiedad plena del lote de terreno a su nombre…
Cabe resaltar que la Alcaldía del Municipio Panamericano le otorgó al ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, sobre el lote de terreno ubicado en la carrera 4, esquina de la calle 14…los siguientes documentos administrativos:
1.- Contrato de servicios públicos; donde expresamente en la cláusula segunda se estipuló que el mismo tiene una duración de 15 días a partir del 23-09-2008 por lo que se deduce que el mismo ya está vencido y no tienen validez alguna.
2.- Documento provisional de adjudicación donde se evidencia que en el mismo se menciona el cambio la utilidad pública mediante decreto 016-2005 de fecha 20-12-2005, para el funcionamiento de pozo acuífero Nro. 7, a su vez se le autoriza para tramitar permiso de construcción sobre el mencionado lote. En contravención con lo que inicialmente se estipuló en el artículo tercero del acuerdo legislativo numero 053 de fecha 06-11-2003.
3.- Constancia de posesión emitida por este despacho en fecha 13 de diciembre del año 2007, la cual carece de validez, por cuanto el contenido de la misma menciona como prueba de la posesión pacífica una licencia de patente de industria y comercio Nro. K-003, emitida por el SEMAT otorgada en fecha 12-02-2008, es decir, la misma no corresponde al año en que se otorgó la constancia de posesión.
4.- carta de funcionabilidad S/N de fecha 14 de abril del año 2008, la cual para la fecha está vencida.
5.- Una correspondencia de fecha 06-05-2010, dirigida a la sub delegación de La Fría, firmado por la Sindico Procurador para la fecha, donde se deja constancia que se anuló permiso de construcción emitido a WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, así como también el compromiso de la alcaldía de reubicar el mencionado ciudadano.
6.- En el documento de adjudicación provisional que otorgó la alcaldía de fecha 26-06-2008, se observa que el motivo de la medida de expropiación es utilidad pública según consta en Acuerdo Legislativo Nro. 53, sesión ordinaria Nro. 15 de fecha 22-05-2003, …y avalado según decreto Nro. 016-2005 de fecha 20-12-2005, donde efectivamente construyó un pozo acuífero para beneficio de agua potable a los habitantes del sector.
No obstante, en contravención a esto la Alcaldía ... otorgó un documento de adjudicación provisional en fecha 26-06-2008, al ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO; donde es evidente que el beneficiando (sic) a una persona en particular, violando el objeto de la medida de expropiación que se inició en el acuerdo legislativo numero 053 de fecha 06-11-2003.
(…)
RECOMENDACIONES:
En vista de todo lo considerado y analizado se evidencia claramente que con el acto legislativo numero 053 de fecha 06-11-2003, se dio inicio a una medida de expropiación, más sin embargo, no se cumplió con lo establecido en la LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL y hasta la fecha no se ha concluido nada, así mismo se evidencia que el propietario del lote de terreno ubicado en la carrera 4 esquina de la calle 14..es el ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA..
En consecuencia se debe reubicar al ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, a los fines de que siga con su actividad comercial…
POR LO QUE ESTA FUNCIONARIA RESUELVE LOS SIGUIENTES:
1.- Dejar sin efecto el documento de adjudicación provisional que se otorgó al ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO…
2.- Dejar sin efecto cualquier permisología que haya sido emitida por la alcaldía del Municipio Panamericano, así como también cualquier otro documento o acto administrativo se haya emitido al ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERERRO. (..)

4.- Reubicar al ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, a los fines de que siga su actividad comercial tal y como lo acordó la síndico Venus Henao Roa en fecha 06-05-2010. (FDO. FIRMA ILEGIBLE. EL SINDICO PROCURADOR)…”

Se extrae palmariamente del transcrito dictamen legal, que la Alcaldía del Municipio Panamericano emitió un acto administrativo mediante decreto Nro. 053 del 06-11-2003, en el cual, dispuso que el lote de terreno situado en la carrera 4, esquina de la calle 14, de Coloncito, Municipio Panamericano fuese destinado a una causa de utilidad pública o social.
Dicha determinación administrativa, también consta en el anexo denominado “DOCUMENTO PROVISIONAL DE ADJUDICACION” (inserto del folio 118 al 121), en el cual la Alcaldía del Municipio Panamericano adjudicó provisionalmente el inmueble al querellante de autos, del cual se extrae textualmente:

“… extensión geográfica esta sobre el cual existió una medida de “UTILIDAD PUBLICA” a favor de la Municipalidad del Panamericano, la cual fuere decretada por acuerdo legislativo Nro. 53 de la sesión ordinaria Nro. 15, de fecha 22 de mayo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nro. 07 de fecha 14-11-2003, posteriormente avalado según Decreto Nro. 016-2005, de fecha 20-12-2005, emanada del Ejecutivo Municipal de Panamericano para el funcionamiento del actual Pozo Acuífero Nro. 7…”

En refuerzo, se advierte que el indicado dictamen legal señala que se deja sin efecto el documento de adjudicación provisional que se otorgó al ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, así como cualquier permisería o acto administrativo que haya sido emitida por la Alcaldía del Municipio Panamericano al referido ciudadano, es decir, que la autoridad administrativa dejó claro que revocó todo acto, autorización o similar que hubiere sido otorgado a favor del querellante, lo cual evidencia, que los recaudos producidos por éste último carecen de eficacia probatoria para respaldar la posesión que dice ejercer, como es, entre otros, el documento provisional de adjudicación inserto en autos (fs. 22 al 25 cuaderno de fraude procesal).
De lo anterior se extrae: 1.- Que el área objeto de protección interdictal, fue destinada a la utilidad pública o social; y que si bien, el proceso de expropiación no se ha concluido, no es menos cierto que el acto administrativo referido ya fue emitido por la autoridad competente; y 2.- Que el querellante de autos no cuenta con ninguna autorización administrativa que proteja su posesión, es decir, que la misma se encuentra al margen de la Ley.
Empero, también aprecia este órgano administrador de justicia, que consta en las actas que componen el expediente que el referido lote de terreno fue vendido al querellado FLORENTINO ROBLES ARDILA (fs. 218 al 226), según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, en fecha 10-06-2013, bajo el N° 2013.356, con asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.3222, correspondiente al libro del folio real del año 2013, el cual, -de acuerdo con lo expresado en el dictamen ya referido- fue enajenado en contravención al decreto Nro. 053 expedido por la Alcaldía del Municipio Panamericano el 06-11-2003.
Así las cosas, considera quien aquí juzga que existen en los autos suficientes elementos que evidencian que la posesión del querellante no ha sido legitima, por las siguientes razones: 1.- El acervo probatorio producido por el querellante no demuestra la posesión legítima; 2.- Se produjeron al expediente una serie de actos de contenido jurídico que desvirtúan el carácter pacífico de la misma.
A la luz de lo expuesto, estima esta sentenciadora que en el caso de marras, el accionante no demostró la posesión legítima que exige el artículo 772 del Código Civil, sumado a que la posesión que alega tener se encuentra al margen de la ley, toda vez que por un hecho del príncipe como es la decisión del Estado, a través de la Alcaldía del Municipio Panamericano, se destinó el inmueble objeto de interdicto a fines de utilidad pública o social, para beneficio de la colectividad, siendo importante destacar que el interés general siempre prevalece sobre el particular o individual; igualmente, dicha decisión conjuntamente con las reiteradas revocaciones de documentos administrativos emitidos a favor del querellante desvirtúan el carácter de la posesión pacífica. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, es claro que el requisito de la posesión pacífica no fue cumplido en el caso de autos por el querellante y por cuanto la norma exige la concurrencia de todos lo elementos que comprenden la posesión legítima para calificarla como tal, se hace inoficioso entrar a examinar los restantes elementos que la integran, toda vez que la ausencia de uno solo de ellos acarrea como consecuencia, la improcedencia de la acción. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones expuestas, es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la querella interdictal interpuesta y condenar en costas al actor en la causa principal. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, interpuesta por el ciudadano WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-23.095.129, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano FLORENTINO ROBLES ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.185, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil.

SEGUNDO: Se REVOCA el decreto de amparo a la posesión dictado por este Juzgado en fecha 26 de enero del año 2018.

TERCERO: SIN LUGAR, el FRAUDE PROCESAL incidental denunciado por el querellado FLORENTINO ROBLES ARDILA, ya identificado, obrando por intermedio de su apoderado abogado Jorge Polentino Bordones, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 78.355.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio principal a la parte querellante.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia de FRAUDE PROCESAL a la parte querellada en el juicio principal.
Por encontrarse la presente decisión fuera del lapso de ley, notifíquese a las partes, para lo cual se ordena librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte(20) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20.041 EN EL CUAL EL CIUDADANO WILMAR ALFREDO TORRADO GUERRERO demanda a FLORENTINO ROBLES ARDILA, por motivo de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION. Fecha de entrada: 26-01-2018.