REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163°
Expediente: 20.623-2022
Parte Demandante: El ciudadano Aníbal José Rojas Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.-13.793.852, domicilio en San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Edwin Rojas Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.744.
Parte Demandada: El ciudadano Pedro Josmar Azuaje Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.565.832, domicilio Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de apoderado general del ciudadano Pedro José Azuaje Girón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.627.951 domicilio Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, según consta en el instrumento del Poder General de Administración y Disposición debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, de fecha 22 de agosto de 2014, quedando inserto bajo el N° 022, Tomo 024, del libro de autenticaciones llevado por esta Notaria.
Abogado de la Parte Demandada: Andrés Eloy Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.871.
Motivo: Reconocimiento De Instrumento Privado.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado el ciudadano el ciudadano Aníbal José Rojas Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.-13.793.852, domicilio en San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, asistido por el abogado Edwin Rojas Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.744, en contra del ciudadano Pedro Josmar Azuaje Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.565.832, domicilio Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de apoderado general del ciudadano Pedro José Azuaje Girón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.627.951 domicilio Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, según consta en el instrumento del Poder General de Administración y Disposición debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, de fecha 22 de agosto de 2014, quedando inserto bajo el N° 022, Tomo 024, del libro de autenticaciones llevado por esta Notaria, por Reconocimiento de Instrumento Privado, en el cual exponen:

Que en fecha 15 de septiembre de 2021, el ciudadano Aníbal José Rojas Fuentes, suscribió un documento de venta privado, con el ciudadano Pedro Josmar Azuaje Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.565.832, domicilio Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de apoderado general del ciudadano Pedro José Azuaje Girón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.627.951 domicilio Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, según consta en el instrumento del Poder General de Administración y Disposición debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, de fecha 22 de agosto de 2014, quedando inserto bajo el N° 022, Tomo 024, del libro de autenticaciones llevado por esta Notaria. Donde el ciudadano, Pedro Josmar Azuaje Rodríguez, en su carácter de apoderado general del ciudadano Pedro José Azuaje Girón le dio en venta al ciudadano Aníbal José Rojas Fuentes el siguiente inmueble: distinguido como Unidad de Vivienda No. 9 del Conjunto Residencial Girasol, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, con vuelta a la Avenida Las Pilas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual se halla construido sobre un lote de terreno propio, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en setenta y siete metros con setenta centímetros, con la Avenida Ferrero Tamayo; Sur: en cincuenta y dos metros en con treinta, con las instalaciones del Centro Juvenil Don Bosco; Este: con terrenos de la sociedad mercantil Construcciones Barreto Torres C.A., en ochenta y dos metros con cincuenta centímetros hasta la Avenida Las Pilas, cruzando en dirección sureste, en treinta y siete metros con veinte centímetros, sobre la Avenida Las Pilas; y, Oeste: en ciento diez metros, con las instalaciones del Centro Juvenil Don Bosco. Dicha Unidad, tiene un área de parcela de 67.21 Mts.2 y un área aproximada de construcción de 78,03 Mts.2; y consta de dos plantas integradas, así: Primera Planta: Recibo, comedor, cocina tipo pantry y baño auxiliar; Segunda Planta: Dos (2) habitaciones, un (1) estudio y un (1) baño, cuenta con garaje semidescubierto y jardín: y alinderada, así: Norte: unidad de vivienda No. 10; Sur: unidad de vivienda No. 8; Este: propiedad de la Sociedad Mercantil Construcciones Barreto Torres C.A.; y, Oeste: vía interna del conjunto. Le corresponde un porcentaje de 1,3889% sobre los bienes y cargas de Condominio, conforme a documento de condominio del Conjunto Residencial Girasol, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 18 de abril de 1991, bajo el No. 4, Tomo 6, Protocolo Primero.
En fecha 17 de junio de 2022, , fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano Pedro Josmar Azuaje Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.565.832, domicilio Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de apoderado general del ciudadano Pedro José Azuaje Girón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.627.951 domicilio Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, según consta en el instrumento del Poder General de Administración y Disposición debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, de fecha 22 de agosto de 2014, quedando inserto bajo el N° 022, Tomo 024, del libro de autenticaciones llevado por esta Notaria. (F. 15)
En diligencia de fecha 11 de agosto de 2022, suscrita por el ciudadano Pedro Josmar Azuaje Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.565.832, asistido por el abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.871, manifestando que reconoce el contenido y firma del documento de venta privado que suscribió en fecha 15 de septiembre de 2021, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia ratifica la venta que efectúo a través de ese instrumento privado a favor del demandante ciudadano Aníbal José Rojas Fuentes, de manera expresa declaró que renuncio a los lapsos procesales. (F.20)

PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Aníbal José Rojas Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.-13.793.852, domicilio en San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, asistido por el abogado Edwin Rojas Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.744, en contra del ciudadano Pedro Josmar Azuaje Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.565.832, domicilio Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de apoderado general del ciudadano Pedro José Azuaje Girón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.627.951 domicilio Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, según consta en el instrumento del Poder General de Administración y Disposición debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, de fecha 22 de agosto de 2014, quedando inserto bajo el N° 022, Tomo 024, del libro de autenticaciones llevado por esta Notaria, por Reconocimiento de Instrumento Privado. La representación judicial del accionado al comparecer convino en la demanda y reconoció tanto su firma como el contenido del documento, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).

El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:

“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.

El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la demandada a través de su apoderado judicial debidamente facultado, conviene en que efectivamente suscribió el documento privado de venta, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se Homologa el convenimiento realizado por el ciudadano Pedro Josmar Azuaje Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.565.832,en su carácter de apoderado general del ciudadano Pedro José Azuaje Girón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.627.951 domicilio Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, según consta en el instrumento del Poder General de Administración y Disposición debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, de fecha 22 de agosto de 2014, quedando inserto bajo el N° 022, Tomo 024, del libro de autenticaciones llevado por esta Notaria, asistido por el abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.871 y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por el ciudadano Aníbal José Rojas Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.-13.793.852, domicilio en San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, asistido por el abogado Edwin Rojas Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.744, en contra del ciudadano Pedro Josmar Azuaje Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.565.832, domicilio Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de apoderado general del ciudadano Pedro José Azuaje Girón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.627.951 domicilio Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, según consta en el instrumento del Poder General de Administración y Disposición debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, de fecha 22 de agosto de 2014, quedando inserto bajo el N° 022, Tomo 024, del libro de autenticaciones llevado por esta Notaria.

TERCERO: Reconocido El Instrumento Privado de fecha 02 de marzo de 2022.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.- LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha, siendo las 08:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. EXP. 20615.-MCMC/nm.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20623-2022, EN EL CUAL EL CIUDADANO ANIBAL JOSÉ ROJAS FUENTES, EN CONTRA DEL CIUDADANO PEDRO JOSMAR AZUAJE RODRÍGUEZ, EN SU CARÁCTER DE APODERADO GENERAL DEL CIUDADANO PEDRO JOSÉ AZUAJE GIRÓN, POR RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.