REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 163°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 20.589/2022
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RIGAUT VARGAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.559, comerciante y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.864 (fs. 31-32).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALTAVISTA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 43, tomo 4-A, en fecha 03 de marzo de 2004, con Registro de Información Fiscal N° J-31124611-8, con posterior reforma inscrita por ante la misma oficina registral en fecha 05 de febrero de 25014, bajo el N° 54, Tomo 4-A RM-I y cuya sede es en la avenida 19 de abril, Centro Empresarial “Toyotáchira”, nivel 1, local 1-09, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el ciudadano LUCIO PACHECO MARCIALES o la Directora Principal de la Junta Directiva ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES , inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 100.361 (fs. 90-91).
MOTIVO: RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA (INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA).
I.- PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 29, riela libelo de demanda recibido en fecha 07 de abril de 2022, presentado por el abogado DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, en su carácter de apoderado del ciudadano RIGAUT VARGAS MIRANDA, quien interpuso demanda de RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALTAVISTA, C.A.”, representada por el ciudadano LUCIO PACHECO MARCIALES o la Directora Principal de la Junta Directiva ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, solicitando la resolución de contrato suscrito entre ellos, la devolución de la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 393.948,67) que resulta equivalente a OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON 24 CENTAVOS DE DÓLAR ($ 89.367,24), de acuerdo al ponderado resultante de las operaciones de cambio activas, de las instituciones bancarias, monto este que pagó a la demandada por concepto de opción de compra del apartamento; y pagar al demandante la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 7.878,97) a título de indemnización de daños y perjuicios, equivalente al 2% de la suma entregada. Estimó la demanda en la suma de CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 401.827,64) que equivalen a 20.091.382 Unidades Tributarias. Anexó recaudos que rielan del folio 30 al 55.
Al folio 57, riela auto de fecha 21 de abril de 2022, mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALTAVISTA, C.A., representada por los directores principales de la junta directiva los ciudadanos LUCIO PACHECO MARCIALES e ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Al folio 74, en fecha 05 de mayo de 2022, el Alguacil del Tribunal informó que no fue posible la citación de los demandados.
Al folio 75, en fecha 03 de junio de 2022, el abogado David Augusto Niño Andrade, solicito se practique la citación por correo certificado con aviso de recibo de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 76, en fecha 07 de junio de 2022, este Tribunal ordenó la citación por correo certificado con aviso de recibo.
Al folio 77 al 79, en fecha 29 de junio de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de correo certificado.
Al folio 80 al 91, en fecha 08 de agosto de 2022, en escrito suscrito por la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, apoderada judicial de la empresa mercantil “INVERSIONES ALTAVISTA, C.A.”, consigno escrito de oposición de cuestiones previas.
II.- PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Surge la presente incidencia, en virtud del escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2022 (Folios 80 al 91), por la Abogada Zaide Elynore Burgos Flores, apoderada judicial de la empresa “INVERSIONES ALTAVISTA, C.A.”, parte demandada, en el cual adujo lo siguiente: Que el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la Incompetencia del Tribunal por razón de la Cuantía; que la estimación de la presente demanda es exagerada y caprichosa por parte del accionante, la cual debe debatirse ante los Tribunales de Municipio, y no como erróneamente fue distribuida y admitida por tribunales de primera instancia.
Así mismo, expuso que el accionante, estimó la demanda por un monto de CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 401.827,64) que equivalen a 20.091.382 unidades tributarias, cuando en el contrato celebrado entre las partes, específicamente en su cláusula cuarta se estableció el precio fijo, por la cantidad de (Bs. CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo), que a decir del demandante, con las variaciones inflacionarias representa la cantidad de Bs. 0,00055; que aplicando a tal monto la indexación realizada por el demandante equivale a UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 1.300,23) equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON 96 CENTAVOS DE DÓLAR (294,96 $) correspondientes en Unidades Tributarias a 3.250,575 UT.
Delimitados como han quedado los hechos objeto de controversia para la resolución de la presente incidencia; ésta instancia jurisdiccional pasa a emitir su decisión en los términos que siguen:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…)
Es necesario entonces señalar que en el procedimiento Civil venezolano, la forma de determinar la competencia por la cuantía se encuentra prevista en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Así mismo señala el artículo 30 eiusdem lo siguiente:
“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
En el caso de autos, se observa que la parte actora pretende la resolución contractual de la opción a compra venta celebrada con la demandada; a tales efectos, su petitum se contrae en solicitar lo siguiente:
1.- La devolución de la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 393.948,67), que a su decir equivale a OCHENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES CON 27 CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (89.367,24 $) y que representa el monto que pagó a la demandada por concepto de opción a compra del inmueble;
2.- El pago de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 7.878,97) a título de indemnización por daños y perjuicios;
3.- Que se ordene la realización de una experticia complementaria para determinar la actualización monetaria de la suma demandada por concepto de devolución del dinero pagado y por indemnización de daños y perjuicios.
Ahora bien, con relación a la cuantía y para estimar el valor de la demanda nuestra ley procesal contempla un conjunto de reglas que fijan en forma precisa esta especie de competencia. Una de las reglas indicadas es la contenida en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que:
Artículo 33: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”
Comenta la doctrina que “la clave de la regla está en diferenciar los puntos que provienen del mismo título de aquéllos que provienen de títulos diferentes. Es evidente que la acumulación objetiva de pretensiones puede ser de dos clases: acumulación de pretensiones que derivan del mismo título y acumulación de pretensiones que derivan de títulos diferentes. La regla se refiere a la primera hipótesis, y quiere que las pretensiones acumuladas en la demanda que derivan del mismo título, se sumen para determinar el valor de la misma…” (Aristides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I: Teoría General del Proceso. p. 319).
Al tenor de lo dispuesto en la norma antes indicada, aprecia éste órgano administrador de justicia, que de acuerdo con lo pretendido por el actor, su reclamo se resume en el pago de sumas de dinero derivados de la celebración del contrato de opción de compra venta, cuya resolución se demanda, sumado a que solicita la actualización de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, por tanto, la regla aplicable a los fines de la determinación de la competencia por el valor es la contenida en el artículo 33 ejusdem, por tratarse de un asunto que contiene varios puntos que derivan del mismo título. Así se deja establecido.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Plena en Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 41.620 de fecha 25-04-2019, modificó el régimen de competencia por la cuantía de la siguiente forma:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…)
Este Tribunal ha mantenido su apego al criterio doctrinal de que la Competencia es un presupuesto procesal esencial. Que la misma es uno de los requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En la causa bajo estudio, alegó la parte demandada la Incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía, toda vez que a su criterio el valor de la demanda es exagerado y caprichoso y que según el cálculo hecho por ella el monto que arroja es inferior al señalado por el accionante, por lo que la presente causa debió ventilarse por ante un Tribunal de menor cuantía como son los Tribunales de Municipio, no obstante sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho vertidos precedentemente queda claro que la regla aplicable al caso sub examine es la contenida en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estamos en presencia de una demanda en la que se reclaman varios puntos que derivan del mismo título.
Así las cosas, tomando en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda ante el Tribunal distribuidor (07-04-2022 vto. f. 29) la unidad tributaria tenía un valor de 0,02 bolívares según providencia administrativa dictada por el ente rector (SENIAT) publicada en la gaceta oficial Nro. 42.100 de fecha 06-04-2021; y visto que la parte actora estimó la demanda en la suma de CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 401.827,64), es concluyente afirmar que la estimación de la demanda equivale a 20.091.382 unidades tributarias (401.827,64 / 0,02 UT = 20.091.382 U.T). ASÍ SE ESTABLECE.
Por tanto, la cuantía estimada supera las 15.001 unidades tributarias establecidas en el literal b) del artículo 1 de la resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena, razón por la cual, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial resulta competente por el valor para conocer el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal virtud, establecido lo anterior, es claro para ésta sentenciadora que la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la incompetencia por la cuantía con fundamento en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar con la respectiva condena en costas procesales por haber resultado vencida en la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.
III.- PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 100.361, apoderada de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALTAVISTA, C.A.”, ya identificada, representada por el ciudadano LUCIO PACHECO MARCIALES o la Directora Principal de la Junta Directiva ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el particular anterior, de conformidad con el artículo 358.1 ejusdem, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, si no fuere solicitada la regulación de competencia; en caso contrario, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del oficio a que alude el artículo 75 ibidem.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES ALTAVISTA, C.A.”.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.589/2022 en el cual el ciudadano RIGAUT VARGAS MIRANDA demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALTAVISTA C.A. representada por LUCIO PACHECO MARCIALES e ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, por RESOLUCION DE CONTRATO.
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