JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).-

212º Y 163º

Vista diligencia de fecha 12 de agosto de 2022 (folio 66), suscrita por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.461 actuando en representación de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GÓMEZ GUERRERO y SANTOS LEONARDO GÓMEZ ALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 4.627.517 y V.-5.024.100, respectivamente, y civilmente hábiles, parte actora en la presente causa, por una parte, y por la otra los abogados CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA y MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 293.765 y 273.041, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos SORAYA DEL PILAR GÓMEZ ALVIS y WILLIAM GERARDO GÓMEZ ALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 5.659.334 y V.- 5.659.333, respectivamente, y civilmente hábiles, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual realizaron transacción judicial en los términos por ellos expuestos, solicitando que se homologue.
Esta sentenciadora estima pertinente formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Al respecto el Artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Ahora bien, este Tribunal observa, que el sub iuidice, al folio 41 del presente expediente cursa instrumento de poder, otorgado en fecha 30 de mayo de 2022, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual los ciudadanos Soraya Del Pilar Gómez Alvis y William Gerardo Gómez Alvis, y autorizaron expresamente a la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, para transigir y recibir cantidades de dinero, tal como lo exige el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
Así mismo, al folio 60 del presente expediente cursa instrumento de poder, otorgado en fecha 14 de junio de 2022, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual los ciudadanos Manuel Enrique Gómez Guerrero y Santos Leonardo Gómez Alvis, autorizaron expresamente a los abogados Carolina Del Valle Varela Casanova y Manuel Antonio Rivera Ontiveros, para transigir y recibir cantidades de dinero, tal como lo exige el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a una Partición de Bien Hereditario, y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes inmersas en el presente proceso, estuvieron asistidos de abogados, manifestando su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬
Juez Provisorio, (Fdo) ABG. MURIMA MOLINA COLMENARES. Secretario Temporal, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ SECRETARIO TEMPORAL (Esta el sello del Tribunal). MMC/sh Exp.20586-2022 El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20586/2022 en el cual los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GÓMEZ GUERRERO y SANTOS LEONARDO GÓMEZ ALVIS demandan a los ciudadanos SORAYA DEL PILAR GÓMEZ ALVIS y WILLIAM GERARDO GÓMEZ ALVIS por PARTICIÓN DE BIEN HEREDITARIO.