REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 16 de septiembre 2022

212° y 163°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YONATHAN RAMIREZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.135.174, con domicilio en la carrera 16, calle el árbol, casa Nº 1-53, sector el Nazareno de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg: JOSÉ VICENTE GAÑAN PEÑALOZA, con Inpreabogado Nro. 208.444, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: YOHAN ALEXANDER RAMIREZ DUARTE, YONAL JOSÉ RAMIREZ DUARTE y ELOINA DEL CARMEN DUARTE VIUDA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-14.872.425, V- 20.121.256 y V- 9.333.032, con domicilio todos, en la calle 3, Barrio el Lobo, casa Nro. 1-52, Avenida los Agustinos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg: GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ y JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, con Inpreabogado Nros. 129.386 y 144.435, con domicilio procesal en el Centro Comercial Acqua, Nivel 2, oficina 2-P, diagonal a la estación Texaco, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS

EXPEDIENTE: 23087-21

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 12 de abril del año 2021, inserta en los folios (01 al 02, con su respectivo vuelto), la parte demandante manifestó; que en fecha 21 de julio del año 2019, falleció su padre, quien en vida se llamara DIONICIO RAMIREZ USECHE, tal como consta en Acta de Defunción Nº 512, que adquirió él, sus hermanos y su madre por herencia con derecho real de usufructo, Tres casas quintas ubicadas la primera en el sector los Agustinos, la segunda y la tercera en el sector la Cueva del Oso, cuatro apartamentos ubicados en el sector la Toica Palo Gordo, cinco Locales comerciales, ubicados en la vía principal de Palo Gordo; así como también cinco (05) vehículos, un (01) Aveo, año 2008, un (01) Corsa, año 2004, un (01) Toyota, año 2000, una (01) camioneta Fortaleza año 1998 y un (01) Toyota Dinnas, año 2007, que se venció el lapso para que se registrara la declaración Sucesoral justa por parte de su madre para dar cumplimiento a la ley, que no se legalizó el trámite, así como también ha hecho caso omiso a sus peticiones de no vender nada de lo adquirido en vida por su padre, que en varias oportunidades le ha planteado a su madre la posibilidad de cumplir con el deber ante las instituciones y no ha sido posible, el actor en el petitorio demanda a la ciudadana ELOINA DEL CARMEN DUARTE VIUDA DE RAMIREZ, por lo que no habiendo sido posible llegar a un acuerdo amistoso, fundamentando la acción en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que estimó la demanda en la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (420.000.0000,00 cop).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 12 de mayo de 2021, inserta en el folio (12), se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, Luego de que conste en el expediente el último de los demandados, a objetos de que den contestación a la demanda de autos.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2021, inserto en el folio (115 y 116), el tribunal visto el escrito del abogado de la parte demandante, donde manifestó que no fueron citados dos (02) coherederos del causante, por lo tanto poseen los mismos derechos que el demandante según el orden de suceder que aparece en el artículo 822 del Código Civil, en virtud de la integración de la Litis y a los efectos de no crear indefensión, el tribunal ordena la citación de los coherederos YOHAN ALEXANDER RAMIREZ DUARTE y YONAL JOSÉ RAMIREZ DUARTE, quienes son hijos del fallecido DIONICIO RAMIREZ USECHE, en consecuencia se ordena a reponer la causa al estado de la contestación al fondo de la demanda.

CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo del año 2021, inserta en el folio (vuelto 14), el Alguacil del Tribunal informó que la ciudadana ELOINA DEL CARMEN DUARTE VIUDA DE RAMIREZ, fue citada legalmente en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2021, inserto en el folio (118), se presentó por ante este tribunal el ciudadano YONAL JOSE RAMIREZ DUARTE, asistido de abogado, actuando en este acto en nombre propio y a su vez en nombre y representación de su hermano YOHAN ALEXANDER RAMIREZ DUARTE, tal como se evidencia en PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE BIENES, que se da por Notificado en nombre de ambos, con la finalidad de todos los efectos legales de la presente causa.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2021, inserta en el folio (18 al 21, con respectivo vuelto), el abogado apoderado de la parte demandada ciudadana ELOINA DEL CARMEN DUARTE VIUDA DE RAMIREZ, manifestó que en fecha 12 de mayo de 2021, fue admitida la demanda, que en el presente juicio fueron excluidos los ciudadanos YOHAN ALEXANDER RAMIREZ DUARTE y YONAL JOSÉ RAMIREZ DUARTE, quienes también son coherederos por herencia al fallecimiento de su padre y por lo tanto poseen los mismos derechos que el demandante, según el orden de suceder que aparece en el artículo 822 del Código Civil venezolano.
Que en fecha 23 de junio de 2021, inserto en el folio (30 al 34), mediante escrito, los apoderados de la parte demandada, manifestaron que el actor no cumplió con lo establecido en la ley para que prospere en derecho la presente demanda de Partición, que no incluyó a todos los coherederos, a través de que se conoce como un litisconsorcio necesario o forzoso pasivo, resultando imposible continuar con el presente proceso en los términos en que ha sido planteado la controversia, por lo que la parte demandada SOLICITA SE REPONGA LA CAUSA, al estado que corresponda.
Mediante auto de fecha de fecha 23 de julio de 2021, inserto en el folio (115 y 116, con su respectivo vuelto), el tribunal visto el escrito de fecha 23 de junio de 2021, inserto en el folio (18 al 21), por la parte demandada, en virtud de la integración de la Litis, en lo que respecta los ciudadanos YHON ALEXANDER RAMIREZ DUARTE y YONAL JOSÉ RAMIREZ DUARTE, dado que los mismos serán citados para que se configure la integración de la Litis in comento; que este juzgador se vio en la necesidad, a los efectos de no crear indefensión de estos, en REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, advirtiendo que la parte demandada podrá hacer uso de ratificar la demanda realizada por ella o en su defecto realizar nuevo escrito, para establecer el equilibrio procesal tal como se encuentra establecido en el artículo 15 del Código Procesal Civil, para así mantener la igualdad entre las partes en el procedimiento de la presente causa.
Que en fecha 30 de agosto de 2021, inserto en los folios (128 al 131, con su respectivo vueltos) los abogados apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda conjunta a la demanda litisconsorcio pasiva, expresaron lo siguiente; Capítulo I: Que convienen en lo siguiente; que el ciudadano DIONICIO RAMIREZ USECHE, falleció el 12 de julio del año 2019, según acta de defunción con Nº 512, que contrajo matrimonio con la ciudadana ELOINA DEL CARMEN DUARTE VIUDA DE RAMIREZ, según se desprende de la acta de matrimonio Nº 28, de fecha 18 de julio del año 1981, que de la unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres; YHON ALEXANDER RAMIREZ DUARTE, YONATHAN RAMIREZ DUARTE, YONAL JOSE RAMIREZ DUARTE y ELIS YOVANY RAMIREZ DUARTE, todos vivos a excepción del último de los nombrados, quien falleció con anterioridad a la muerte del ciudadano DIONICIO RAMIREZ USECHE, tal como se evidencia en el acta de defunción Nº 2426, de fecha 30 de noviembre de 2016, Capítulo II: que rechazan y contradicen que los bienes de fortuna que fueron adquiridos durante la unión matrimonial de la ciudadana ELOINA DEL CARMEN DUARTE VIUDA DE RAMIREZ, fueran tres (03) casas quinta ubicadas, la primera (01) en el sector los agustinos, segunda (02) y tercera (03) en el sector Cueva del Oso; Cuatro (04) apartamentos, cinco (05) locales comerciales y cinco (05) vehículos, que rechaza y contradice que la ciudadana ELOINA DEL CARMEN DUARTE VIUDA DE RAMIREZ, YHON ALEXANDER RAMIREZ DUARTE y YONAL JOSE RAMIREZ DUARTE, no hayan legalizado en la oportunidad correspondiente los trámites para la emisión de la declaración Sucesoral por ante el (SENIAT) y menos aun cuando el propio demandante consignó copia del (RIF), donde se lee claramente que él mismo pertenece a la sucesión, lo que significa que los trámites comenzaron menos de un mes después de la fecha del fallecimiento del ciudadano DIONICIO RAMIREZ USECHE, es decir que se realizó dentro del lapso legal correspondiente, que niegan y rechazan que hayan incurrido en algún delito por haber vendido propiedades sin el cumplimiento de alguna legalidad, que rechazan y contradicen que no hayan declarado por ante el SENIAT, todos los bienes que corresponde al acervo hereditario de la sucesión DIONICIO RAMIREZ USECHE, Capítulo III: Que durante la unión adquirieron cuatro (04) bienes inmuebles y dos (02) bienes muebles, Capítulo IV: que sobre el patrimonio dejado por el causante y que constituye el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del caudal adquirido durante la comunidad conyugal, correspondiente a cada uno una cuarta parte (1/4) de lo que resulte conforme a la ley, toda vez que el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) corresponde en su totalidad y de forma exclusiva a la ciudadana ELOINA DEL CARMEN DUARTE VIUDA DE RAMIREZ, por formar parte de la comunidad conyugal, Capítulo V: Que los demandados solicitaron en el petitorio lo siguiente: Primero: que se proceda a la partición de los bienes que realmente forman parte del patrimonio hereditario del causante, los cuales se encuentran ampliamente descritos en el Capítulo III de la presente contestación y cuyos documentos públicos ya constan en el expediente, los cuales demuestran la titularidad sobre los mismos, Segundo: Que se proceda el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, sin perjuicios de que el demandante incluya algún otro bien que esté debidamente acreditado con la documentación legal respectiva, caso en el cual se adhieren a la partición de ese bien conforme a la ley.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2021, inserta en el folio (151 y 152, con su respectivo vuelto), los abogados apoderados de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Documentales.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente N° 23087-21, se constata que la parte demandada no promovió pruebas, pero si fueron consignada con el libelo de la demanda.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 09 de febrero del año 2022, inserta en el folio (154) este Tribunal ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandada.

INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, este Tribunal logró evidenciar escrito de informe, de fecha 08 de abril del año 2022, inserto en el folio (156 al 157, con su respectivo vuelto), presentado por el abogado apoderado de la parte demandada.
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, este Tribunal no logró evidenciar escrito de informe de la parte demandante, ni por sí, ni por su abogado.

OBSERVACIONES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, este Tribunal no logró evidenciar escrito de observaciones por ninguna de las partes.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de PARTICIÓN, que interpusieran el ciudadano YONATHAN RAMIREZ DUARTE, en contra de los ciudadanos YOHAN ALEXANDER RAMIREZ DUARTE, YONAL JOSÉ RAMIREZ DUARTE y ELOINA DEL CARMEN DUARTE VIUDA DE RAMIREZ, por cuanto arguye el actor que su fallecido padre, dejó como herencia a él, a sus hermanos y a su madre los siguientes bienes; Tres (03) casas quintas; así como también cinco (05) vehículos, que se venció el lapso para que se registrara la Declaración Sucesoral justa por parte de su madre para dar cumplimiento a la ley, que no se legalizó el trámite, así como también ha hecho caso omiso a sus peticiones de no vender nada de lo adquirido en vida por su padre fallecido, que en varias oportunidades le ha planteado a su madre la posibilidad de cumplir con el deber ante las instituciones y no ha sido posible.

Por su parte, la parte demandada ciudadanos YHON ALEXANDER RAMIREZ DUARTE, YONAL JOSE RAMIREZ DUARTE y ELOINA DEL CARMEN DUARTE VIUDA DE RAMIREZ, convienen en lo siguiente; que el ciudadano DIONICIO RAMIREZ USECHE, falleció el 12 de julio del año 2019, que contrajo matrimonio con la ciudadana ELOINA DEL CARMEN DUARTE VIUDA DE RAMIREZ, según se desprende de la acta de matrimonio, que de la unión procrearon cuatro (04) hijos, que rechazan y contradicen que los bienes de fortuna que fueron adquiridos durante la unión matrimonial de la ciudadana ELOINA DEL CARMEN DUARTE VIUDA DE RAMIREZ, fueran tres (03) casas quinta ubicadas, la primera (01) en el sector los agustinos, segunda (02) y tercera (03) en el sector Cueva del Oso; cuatro (04) apartamentos, cinco (05) locales comerciales y cinco (05) vehículos, que rechaza y contradice que la ciudadana ELOINA DEL CARMEN DUARTE VIUDA DE RAMIREZ, YHON ALEXANDER RAMIREZ DUARTE y YONAL JOSE RAMIREZ DUARTE, no hayan legalizado en la oportunidad correspondiente los trámites para la emisión de la declaración Sucesoral por ante el (SENIAT), que durante la unión adquirieron cuatro (04) bienes inmuebles y dos (02) bienes muebles, que sobre el patrimonio dejado por el causante y que constituye el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del caudal adquirido durante la comunidad conyugal, correspondiente a cada uno una cuarta parte (1/4) de lo que resulte conforme a la ley, toda vez que el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) corresponde en su totalidad y de forma exclusiva a la ciudadana ELOINA DEL CARMEN DUARTE VIUDA DE RAMIREZ, por formar parte de la comunidad conyugal.

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en el folio (04 y 05), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende, Poder Especial, al abogado JOSE VICENTE GAÑAN PEÑALOZA, con Inpreabogado bajo el Nº 208.444, quedando autenticado bajo el Nº. 28, Tomo 1, Folios 85 hasta el 87, de fecha 13 de enero del año 2021, emitido por ante La Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira.

A la documental inserta en el folio (06), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Copia de Cédula de Identidad, del ciudadano DIONICIO RAMIREZ USECHE (fallecido), en la misma se observa que era venezolano, casado y con Nº V.- 8.710.306

A la documental inserta en el folio (07 y 08, con su vuelto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Documento de Acta de Defunción Nº 512, de fecha 21 de julio de 2019, del causante DIONICIO RAMIREZ USECHE, en la misma se observa; que la cónyuge es la ciudadana ELOINA DEL CARMEN DUARTE VIUDA DE RAMIREZ, sus descendientes ciudadanos; YHON ALEXANDER RAMIREZ DUARTE, YONAL JOSE RAMIREZ DUARTE, YONATHAN RAMIREZ DUARTE y ELIS YOVANNY RAMIREZ DUARTE.

A la documental, inserta en el folio (09), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Partida de Nacimiento Nro. 1396, de YONATHAN RAMIREZ DUARTE, quien nació el 16 de septiembre del año 1988, emitida por la Prefectura de Tariba del Estado Táchira, quien es hijo del ciudadano DIONICIO RAMIREZ USECHE y la ciudadana ELOINA DEL CARMEN DUARTE VIUDA DE RAMIREZ.

A la documental inserta en el folio (11), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Copia de Registro Único De Información Fiscal (RIF), de la sucesión DIONICIO RAMIREZ USECHE, en la misma se observa, que la fecha de su inscripción fue el 07de agosto del año 2019.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la documental, inserta en el folio (119 al 121), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; PODER GENERAL DE REPRESENTACION, ADMINISTRACION Y DISPOCISION DE BIENES, en la misma se observó que el ciudadano YOHN ALEXANDER RAMIREZ DUARTE, con domicilio en Alemania otorgó PODER a YONAL JOSE RAMIREZ DUARTE, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, para que lo represente de la forma más amplia permitida por la ley.

A la documental, inserta en el folio (22, 23 y 24), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Partida de Nacimiento Nro. 152, de YONAL JOSÉ, quien nació el 05 de octubre del año 1991, emitida por la Prefectura de Tariba del estado Táchira, quien es hijo del ciudadano DIONICIO RAMIREZ USECHE y la ciudadana ELOINA DEL CARMEN DUARTE VIUDA DE RAMIREZ.

A la documental inserta en el folio (25), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Copia de Cédula de Identidad, del ciudadano YONAL JOSE RAMIREZ DUARTE, en la misma se observa que es venezolano, soltero, mayor de edad y con Nº V.-20.121.256.

A la documental, inserta en el folio (26, 27 y 28), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Partida de Nacimiento Nro. 596, de JHOAN ALEXANDER, quien nació el 07 de noviembre del año 1981, emitida por la Prefectura del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del estado Táchira, quien es hijo del ciudadano DIONICIO RAMIREZ USECHE y la ciudadana ELOINA DEL CARMEN DUARTE VIUDA DE RAMIREZ.

A la documental inserta en el folio (25), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Copia de Cédula de Identidad, del ciudadano YOHN ALEXANDER RAMIREZ DUARTE, en la misma se observa que es venezolano, soltero, mayor de edad y con Nº V.-14.872.425.

A la documental inserta en el folio (36, con su vuelto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende, Documento de Acta de Matrimonio Nº 28 de fecha 18 de julio de 1981, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, de los ciudadanos DIONICIO RAMIREZ USECHE y ELOINA DEL CARMEN DUARTE VIUDA DE RAMIREZ.

A la copia simple inserta en los folios (38 al 44), por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio (22 al 28), la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la documental inserta en el folio (46 al 51, con su vuelto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende, Documento de venta, comprador DIONICIO RAMIREZ USECHE, consistente de un lote de terreno sobre el construidas dos casas, quedando protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha 04 de febrero de 2014.

A la documental inserta en los folios (51 al 57) consistente de planilla de pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, emitidas por (SENIAT), por cuanto de dicha documentales no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta en el folio (59 al 69, con su vuelto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende, Documento de venta, quien el comprador DIONICIO RAMIREZ USECHE, un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la Machirí, El Lobo Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Protocolizado por ante el registro Segundo del Municipio San Cristóbal de fecha 13 de julio de 2001, bajo el Nº 33, Tomo 002, Protocolo 01, correspondiente al 3er trimestre del presente año.

A la documental inserta en el folio (71 al 88, con su vuelto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende, Documento de venta a la ciudadana ELOINA DEL CARMEN DUARTE VIUDA DE RAMIREZ, un inmueble denominado Finca San Isidro, Lote Doce (12), ubicado en Paramillo, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 31 de mayo de 2010, bajo en Nro. 2010.1049.

A la documental inserta en el folio (90 al 99, con su vuelto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende, Documento de venta a la ciudadana ELOINA DEL CARMEN DUARTE VIUDA DE RAMIREZ, un inmueble un inmueble denominado Finca “San Isidro”, Lote Uno (01), ubicado en Paramillo, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 30 de enero de 2012, bajo el Nro. 2012.89.

A la documental inserta en el folio (100 al 109, con su vuelto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Planilla de Sucesiones del causante CARLOS JULIO CARRERO, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta en el folio (111), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Certificado de Registro, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 29 de enero de 2016, a nombre de DIONICIO RAMIREZ USECHE, Modelo: AVEO, Placa: GDY07W, Color: PLATA, Marca: CHEVROLET.

A la documental inserta en el folio (112), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Certificado de Registro, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 25 de octubre de 2019, a nombre de ELOINA DEL CARMEN DUARTE DE RAMIREZ, Placa: A76AF8H, Color: VERDE, Marca: FORD, Clase: CAMIONETA.

A la documental inserta en el folio (135 al 137), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende, Acta de Defunción de fecha 30 de noviembre de 2016, del causante ELIS JOVANNY RAMIREZ DUARTE, quien era hijo de DIONICIO RAMIREZ USECHE y ELOINA DEL CARMEN DUARTE DE RAMIREZ.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Ahora bien, del artículo supra transcrito, se desprenden tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:
1. El título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. La proporción en que deben dividirse los bienes.

La acción por partición encuentra su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil.

Artículo: 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

En cuanto a la partición, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:
“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Iris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado que:
“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”

Por su parte, los artículos 12 y 506 del código de procedimiento civil, establecen:
Artículo 12: “En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
En este sentido, procede este sentenciador, a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción. Considera quien Juzga que al tratarse de una Partición de Herencia, tal como lo afirma la demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva la misma, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar.

El demandante consignó en autos copias del Registro de Defunción, donde se explican por sí solos los integrantes herederos o beneficiario, así como también partidas de nacimientos, con la cual se evidencia que son Descendientes del causante DIONICIO RAMIREZ USECHE, que de igual manera, observó éste Tribunal los aportes de los documentos antes valorados, donde dicha comunidad recae sobre bienes inmueble y bienes muebles, quedando satisfecho el primer requisito antes señalado. Así se establece.

En relación al requisito referido a los nombres de los que conforman la comunidad, se evidencia del libelo de la contestación de la demanda, que los mismos fueron debidamente identificados como; YONATHAN RAMIREZ DUARTE, YOHAN ALEXANDER RAMIREZ DUARTE, YONAL JOSÉ RAMIREZ DUARTE y ELOINA DEL CARMEN DUARTE VIUDA DE RAMIREZ, quedando satisfecho el segundo requisito antes señalado. Así se establece.
En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente en el libelo de contestación de la demanda que la parte indicó que se trata de una división de varios bienes inmueble y muebles que conforman la comunidad, que cada uno de los comuneros posee una alícuota de los bienes antes señalados y descrito, indicando con toda claridad que le corresponde el cincuenta (50%) por ciento del caudal adquirido del causante DIONICIO RAMIREZ USECHE y que deben dividirse entre cuatro (4) personas correspondiente a cada uno una cuarta (1/4) parte de lo que resulte conforme a la ley, es en esas proporciones que se deberá hacer la partición de los bienes, objeto de la presente Litis, quedando satisfecho el tercer requisito antes señalado. Así se establece.

De lo anterior y antes descrito las partes, demostraron con pruebas fehacientes en autos los bienes de partición antes descritos, en virtud que fueron adquiridos mediante herencia, tal como se evidenció en las pruebas presentadas de los bienes inmuebles y bienes muebles del causante DIONICIO RAMIREZ USECHE. Así se establece.

En virtud de haber demostrado los bienes de las partes de manera indiscutible de dicha comunidad (conformado por bienes inmuebles y bienes muebles), debe procederse a la liquidación y partición sobre el cincuenta (50% por ciento, dividido entre cuatro (04) personas, sobre los bienes objeto de partición en la presente causa, es en esas proporciones que se deberá hacer la partición de la presente Litis. Así se establece.

Al no proceder todas las reclamaciones solicitadas por la parte actora, la presente acción debe declararse Parcialmente Con Lugar, sin que éste Tribunal pueda condenar en costas a la parte demandada y así lo hará saber de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, al décimo día de despacho siguiente se llevará a cabo en la sede de éste Tribunal a las diez (10:00) horas de la mañana, el acto de nombramiento de partidor previa notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Por no existir vencimiento total, no hay expresa condenatoria en costas, por no haberse materializado el supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA intentada por el ciudadano YONATHAN RAMIREZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.135.174, con domicilio en la carrera 16, calle el árbol, casa Nº 1-53, sector el Nazareno de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil, contra los ciudadanos YOHAN ALEXANDER RAMIREZ DUARTE, YONAL JOSÉ RAMIREZ DUARTE y ELOINA DEL CARMEN DUARTE VIUDA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-14.872.425, V- 20.121.256 y V- 9.333.032, con domicilio todos, en la calle 3, Barrio el Lobo, casa Nro. 1-52, Avenida los Agustinos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: SE ORDENA la partición de los cuatro (4) bienes inmuebles y dos (02) bienes muebles, adquiridos en la comunidad y descritos de la siguiente manera; BIENES INMUEBLES: Primero: Ubicado en la Carrera 6, Sector la Toica, Gallardín Nro. 1-54, Palo Gordo, un (1) lote de terreno sobre el cual están construidas dos (02) casas, comprende los siguientes linderos; Norte; Carrera 6 (mide 6 mts), mide veinte metros (20 mts), Sur; Con propiedades que son o fueron de Armando de Jesús Valero Rubio, mide veinte (20 mts), Este; Con propiedades que son o fueron de María Ruiz, mide veintidós (22 mts), Oeste; Con propiedades que son o fueron de Armando de Jesús Valero Rubio, mide veintidós (22 mts), protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira de fecha 04 de febrero del año 2014, quedando inscrito bajo el Nro. 2014.325, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el Nº. 429.18.4.1.10277, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014. Segundo: Ubicado en la Machirí, El Lobo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista; Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, constituido por un lote de terreno propio y depósito para usos múltiples construido sobre el mismo, con estructura metálica y techo liviano, con un área de Ciento Sesenta metros cuadrados (160 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte; Calle principal del Barrio el Lobo, mide (12 mts), SUR: Un Callejón, mide (12 mts), Este: Propiedad que es o fue de Carlos Julio Muñoz, mide (50 mts) y Oeste: Terreno que es o fue de Domingo Chacón, mide (50 mts), protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 13 de julio del año 2001, quedando inscrito bajo el Nro. 33, Tomo 002, Protocolo 01, Folios 1/2, correspondiente al 3 Trimestre del presente año. Tercero: Ubicado en Paramillo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista; Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, fuera de la Poligonal Urbana, un lote de terreno signado con la siguiente nomenclatura LOTE Nº 12, alinderado de la siguiente manera; NorEste: Con calle en proyecto, mide diez metros con cincuenta y dos centímetros (10, 52 Mts); NorOeste: Con propiedades que son o fueron de Manuel Escalante, mide dieciséis metros con cincuenta y cinco centímetros (16,55 Mts); SurEste: Con Calle en proyecto, mide dieciséis metros con cuarenta y cuatro centímetros (16,44 Mts); SurOeste: Con lote Nº 19, mide seis metros con cuarenta y cinco centímetros (6,45 Mts); con un área total aproximado de Ciento treinta y Ocho Metros Cuadrados con Diez Centímetros Cuadrados (138,10 Mts2), protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 31 de mayo de 2010, bajo el Nro. 2010.1049, Asiento Registral 1, matriculado con el Nro. 440.18.8.3.4626, Libro de Folio Real del año 2010. Cuarto: Ubicado en Paramillo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista; Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, fuera de la Poligonal Urbana, un lote de terreno, signado con la siguiente nomenclatura LOTE Nº 01, alinderado de la siguiente manera; NorEste: Con propiedad de Rosalba Carrero Carrero, mide siete metros con veinte centímetros en línea quebrada (7,20 Mts L.Q); SurEste: Con calle, mide diez metros (10 Mts); Este: Con propiedad de Rosalba Carrero Carrero, mide catorce metros en Línea quebrada (14 Mts) y NorOeste: Con terrenos que son o fueron de Manuel Escalante, mide veintitrés metros (23,00 Mts), para un área total aproximado de Ciento Veintiocho Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados (128,95 Mts2), protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 30 de enero de 2012, quedando inscrito bajo el Nro. 2012.89, Asiento Registral 1, matriculado con el Nro. 440.18.8.3.7905, Libro de Folio Real del año 2012. BIENES MUEBLES: Primero: Un Vehículo con las siguientes características: Placa: GDY07W, Serial De Carrocería: 8Z1TJ51628V311430, Serial De Motor: 28V311430, Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO/ AVEO 4 PTAS MAN, Año: 2008, Color: PLATA, de fecha 29 de enero del año 2016, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; Segundo: Un Vehículo con las siguientes características: Placa: A76AF8H, Serial De Carrocería: AJF1WP43737, Serial De Motor: W A43737, Marca: FORD, Modelo: F-150 XL 4X2, Año: 1998, Color: VERDE, de fecha 25 octubre del año 2019, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por tanto debe procederse a la liquidación y partición sobre el cincuenta (50%) por ciento, dividido entre cuatro (04) personas, sobre los bienes objeto de partición en la presente causa, es en esas proporciones que se deberá hacer la partición de la presente Litis.

TERCERO: Se emplaza a las partes para las 10:00 horas de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación expresa de las partes.

CUARTO: Dada la naturaleza de LA CONTROVERSIA, no hay expresa condenatoria en costas, por no haberse materializado el supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-




Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)
JAPV/zeud.-
Exp Nro.23087-21

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve de la Mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.


Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T