REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 16 de septiembre de 2022
212° y 163º
Visto el escrito de fecha 18 de julio de 2022, inserto en el folio 78 y su vuelto, presentado por el abogado RODOLFO JAIMES SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 213.921, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, EDGAR GEOVANNY GAMBOA SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.172.121, por una parte y por la otra la ciudadana ADDA MARISOL MORALES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.3108.149, asistida en este acto por la abogada SANDRA ZULEIMA SILVA GÓMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 275.716, mediante la cual celebraron Transacción en los términos por ellos expuestos:
“…PRIMERO: En el juicio que por partición que llevamos ante este Tribunal signado con el Nro. 23.022-2022, hemos convenido en celebrar la siguiente y amigable transacción, conforme a lo establecido en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia del artículo 256, con las siguientes consideraciones: SEGUNDO: Las partes reconocen y así queda establecido que los bienes adquiridos durante nuestra unión conyugal son los señalados en el libelo de la demanda así: 1) Un vehículo; TIPO: RANCHERA; USO: PARTICULAR; MARCA: ISUZU; MODELO: CARIBE 442 SWB; MODELO: AÑO: 1987; COLOR: AZUL; Nro. DE PUESTOS: 5; Nro. DE EJES: 2; TARA: 1300; Cap. Carga: 500;Kg. SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE MOTOR: FHV402303; SERIAL CARROCERÍA: 5K61FHV402303; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL N.I.V: Con CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS: 29072518 (5K61FHV402303-1-2), NUMERO DE AUTORIZACIÓN: 222VKZ309742, Emitido por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 22 del mes de Marzo del año 2010. SEGUNDO: Un inmueble ubicado en el área urbana de la ciudad de Michelena, Estado Táchira, en la carrera 9, entre calles 7 y 8, del Barrio “Las Sabanas”, signada con el N° 4, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Parcela Nro. 5, mide veinticinco metros (25,00 mts). SUR: Parcela N° 3, mide veinticinco metros (25,00 mts). ESTE: Carrera 9, mide catorce metros con veinticinco centimitros (14,25 mts). Y OESTE: El Parque Recreacional, mide catorce metros con veinticinco centímetros (14,25 mts), con una superficie de trescientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinticinco centímetros (356,25 mts2), sobre el mismo pesa una Hipoteca en Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de fecha 21 de Septiembre de 2.006, según se desprende de documento debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Tachira, Registrado bajo la matricula 2006RI-TOMO XIX-17, LIBRO DE INSCRIPCIÓN DE REGISTRO INMOBILIARIO folio 95 al 102, de fecha 21 de Septiembre de 200. TERCERO: Que el inmueble y el vehículo, serán puestos a la venta, y el producto de la misma, será repartido el 50% a cada parte, comprometiéndose el ciudadano EDGAR GEOVANNY GAMBOA SALAMANCA a cancelar los gastos judiciales y extrajudiciales ocasionados por el juicio.- CUARTO: Solicitamos al Tribunal se homologue la transacción, se dé por terminado el presente juicio, se le dé el carácter de cosa juzgada y el archivo del expediente…”
Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“…La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien el tribunal observa que el ciudadano EDGAR GEOVANNY GAMBOA SALAMANCA, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.172.121, actúa representado en este acto por el abogado RODOLFO JAIMES SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 213.921, de los cuales una vez verificadas las facultades atribuidas a dicho representante, se evidencia que el mismo tiene capacidad para disponer y transigir, manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; así mismo se verifica que la ciudadana ADDA MARISOL MORALES DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.108.149, actúa asistida en este acto por la abogada SANDRA ZULEIMA SILVA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 275.716; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, realizada por las partes en la presente causa, se deja constancia que una vez las partes consignen en autos el cumplimiento de la obligación se ordenará el cierre y el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Abg. José Agustín Pérez Villamizar.- Juez Provisorio, (fdo), Abg. María Gabriela Arenales Torres. Secretaria Temporal (fdo). Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Exp. 23.022-20.- JAPV/vycr.-
Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
Exp. 23.022.20.-
JAPV/vycr.-
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