REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°

PARTE ACTORA:
Ciudadanos CARMEN TEODULFA LOPEZ VALERO, WILSON ANTONIO CÁCERES VALERO, JAVIER STERLING CÁCERES VALERO, CARLOS ESMITH CÁCERES VALERO, RUBÉN ALFONSO CÁCERES VALERO y el premuerto hijo SILVERIO CÁCERES VALERO, representado por sus herederos, hijos: ROSALBA ZOLEYMA CÁCERES MEDINA, CRISTOPHER SILVERIO CÁCERES MEDINA, JENNIFER MARIBEL CÁCERES MEDINA y JONNY SILVERIO CÁCERES MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N°s V-5.664.232, V-5.677.550, V-9.218.064, V-9.224.782, V-9.234.752, V-4.212.838, V-12.974.494, V-19.358.887, V-19.358.886 y V-12.974.493, en su orden.
Apoderadas Judiciales de la parte Actora:
Abogadas Sonia Esperanza Vivas Garnica y Olga del Carmen Paz Ramírez, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 35.384 y 69.421, respectivamente.
DEMANDADOS:
Ciudadanos ANIBAL CÁCERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CÁCERES DE DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V-4.628.451 y V-5.027.128, en su orden.
Apoderado de los Demandados:
Abogado Leandro Contreras Rivas, inscrito ante el IPSA bajo el N° 145.170.
MOTIVO:
SIMULACIÓN DE VENTA Y SUBSIDIARIA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA - (Apelación contra la decisión dictada el 08/04/2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 10-05-2022 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.441, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia fechada 20-04-2022, por la co-apoderada judicial de los demandados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día ocho (08) de abril de 2022.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 26-02-2021, folios 01 al 07 por la parte actora asistidos de abogado, en su carácter de herederos de la de cujus Cenobia Valero Zambrano, fallecida en fecha 15/09/2020 a quien le suceden como herederos los ciudadanos Silverio Cáceres Valero (pre-muerto con herederos supra señalados), Aníbal Cáceres Valero, Neida Esperanza Cáceres de Díaz, Gladys Marlene Cáceres de Quintana, Carmen Teodulfa López Valero, Wilson Antonio Cáceres Valero, Pablo Alberto Cáceres Valero, Javier Sterling Cáceres Valero, Carlos Esmith Cáceres Valero y Rubén Alfonso Cáceres Valero, según se evidencia de la Declaración Sucesoral realizada ante el SENIAT en el expediente Nº 1172, en la que se declaró como único bien hereditario la vivienda principal ubicada en la carrera 10, casa Nº 2-89, del Barrio El Carmen, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Alegan que terminada la declaración fueron convocados a una reunión por los demandados en la que estuvieron presentes todos los herederos, donde les exhibieron un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, fechado 22-09-2006, anotado bajo N° 83, Tomo 206en el que la de cujus, dio en venta el referido inmueble a sus hijos Aníbal Cáceres Valero y Neida Esperanza Cáceres de Díaz, otorgando un 75% a Aníbal Cáceres Valero y la diferencia, es decir, el 25% restante, a Neida Esperanza Cáceres Valero, reservándose el derecho de usufructo de por vida; aseverando los accionantes que en dicha venta existe simulación absoluta, porque las partes realizaron un contrato aparentemente válido, pero totalmente ficticio, pues nunca tomaron posesión del inmueble comprado, no cancelaron impuestos Municipales y dichos compradores nunca aportaron suma alguna por carecer de capacidad económica, que por ende lo realizado fue un acto aparente y falso.
Que en razón de ello, demandan a los mencionados ciudadanos Aníbal Cáceres Valero y Neída Esperanza Cáceres de Díaz, para que convengan o sean obligados por el Tribunal a: Primero: Que la venta del inmueble que consta en documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22-09-2006, anotado bajo el N° 83, Tomo 206, es Simulada. Segundo: Que como consecuencia de la declaratoria de simulación, sea declarada la Nulidad del referido documento de compra venta, antes descrito. Tercero: Protestaron las costas del proceso. Fundamentaron la demandada en los artículos 1281, 1185, 1354, 883, 884, 885 y 886 del Código Civil y 340-342 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 27, 253, 256, 257 de la Constitución de la República.
Solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, parágrafos primero, sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble.
Estimaron la demanda en la cantidad de cinco millardos cuatrocientos treinta y siete millones trescientos ochenta y ocho mil setecientos sesenta bolívares (Bs.5.437.388.760,00) equivalentes a tres mil dólares ($3.000,00) indicando como tasa de cambio para la fecha de presentación de la demanda Bs.1.812.462,92.
De los folios del 08 al 43, ambos inclusive, instrumentos anexos al libelo de demanda.
Al folio 44, auto de admisión de la demanda fechado 13-04-2021, en el que se ordenó la citación de la parte demandada a los fines que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación más un (1) día concedido como término de la distancia, comisionando para la práctica de la misma a los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Panamericano y Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 45, poder apud acta, fechado 27-04-2021, conferido por los demandantes a las abogadas Sonia Esperanza Vivas G. y Olga del Carmen Paz Ramírez.
Al folio 49, diligencia de fecha 27-05-2021, donde la co apoderada judicial de la parte actora, consignó la Declaración de Únicos y Universales Herederos.
De los folios 80 al 106, actuaciones relacionados con la citación de los demandados.
De los folios 108 al 112, escrito de contestación a la demanda presentado por los demandados, asistidos de abogado, en fecha 20-08-2021, en el que afirmaron que en el año 2005 su madre Cenobia Valero Zambrano les manifestó su voluntad de querer vender su vivienda por lo que decidieron comprar el bien inmueble con reserva de usufructo de por vida; que tal compra venta se efectuó válidamente, que la muerte de su madre no invalida el documento y sigue teniendo validez y se refuerza al haber sido protocolizado.
Seguidamente procedieron a negar, rechazar y contradecir la demanda intentada en su contra, alegando que no existe prohibición alguna por el parentesco y que su madre en vida, manifestó su voluntad de vender dicho inmueble y que ellos decidieron comprarlo, aduciendo que la operación comercial fue realizada en el año 2006, habiendo transcurrido mas de diez (10) años desde entonces, por lo que invocaron la prescripción decenal a su favor, siendo innecesaria la acción de los demandantes debido al tiempo transcurrido conforme a lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil.
Así mismo manifestaron que dicha decisión fue consultada a todos los interesados, y que no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma expresa que prohíba las relaciones comerciales entre hijos y padres; aseveraron que el contrato de compra venta no se encuentra viciado de nulidad por el precio allí estipulado, debido a que ese era el precio en el mercado para el momento de la venta del inmueble y el pago se realizó en dinero en efectivo; que nunca tomaron posesión del inmueble comprado pues no había necesidad ni obligación de hacerlo, que esa era la vivienda donde habitada su progenitora quien tenía reserva del derecho de usufructo de por vida a su favor, y que al momento de su muerte tomaron posesión efectiva del inmueble; resaltando finalmente que tienen capacidad económica para la adquisición del bien por ser la demandada médico en ejercicio de su profesión y el demandado, próspero comerciante en el área agropecuaria y representante del Estado en la comercialización del gas doméstico, por lo que solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar, ya que se cumplieron todos los requisitos de ley por los intervinientes en el contrato.
Al folio 113, poder apud acta conferido por los demandado a los abogados Alexis Cáceres Paz y María José Olivares Traspalacios.
De los folios 116 al 118, escrito de promoción de pruebas presentados por el co apoderado judicial de los demandados en fecha 13-09-2021, remitido vía correo electrónico previamente, en lo que promovió las siguientes: 1.- DOCUMENTALES: documento de compra venta del inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 83, Tomo 206, en fecha 22-09-2006; 2.- INFORMES: solicitó oficiar a los fines allí señalados, al Registro Mercantil Primero y Tercero de esa Circunscripción; al Colegio de Médicos del Estado Táchira y al Colegio de Abogados del Estado Táchira. 3.- TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: Luis Eduardo Quintana, Germán Díaz Montoya, José Carrero, 4.- Jhorman Parada y Carmen Edith Correa.
De los folios 119 al 121, escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judicial de la parte actora en fecha 13-09-2021, remitido previamente vía correo electrónico el día 09-09-2021, en el que promovieron las siguientes: DOCUMENTALES: 1.- Acta de defunción, N° 087, fechada 16-09-2020; 2.- Planilla de Declaración Sucesoral de fecha 15-12-2020, Expediente N° 1172 y Solicitud N° 15-10811172; 3.- Documento de compra venta de vivienda, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 22-09-2006, inserto bajo el N° 83, Tomo 206; 4.- Documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 22-09-2006, inserto bajo el N° 81, Tomo 206, folios 169 y 170; 5.- Carta Catastral emanada del departamento de la División Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal, bajo el N° 20-2301-U01-002-059-036-000-P00-000, de fecha 10-12-2020; 6.- Copias certificadas de documentos protocolizados: 6.1.- N° 14, Tomo 02, fechado 07-10-1967 y 6.2.- Cesión y traspaso de los derechos y acciones, de dicho inmueble. 2.- INFORMES: oficiar a los fines allí indicados al Banco Provincial y al SENIAT. 3.- TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: María Eugenia Barrios Álvarez, Luis Alfonso Niño Jaimes, Yenny Mariana Vivas y William Rogelio Varón Garavito.
Por auto de fecha 13-09-2021, folio 130, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Mediante escrito presentado en fecha 15-09-2021, cursante a los folios 131 al 133, el co-apoderado judicial actor realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto fechado 20-09-2021, folio 134, el a quo desechó la oposición formulada por la co-apoderada de la parte actora a las pruebas de su contraparte, siendo admitidas cuanto lugar en derecho, reservando su valoración para la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 20-09-2021, folio 136, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, reservando su valoración para la sentencia definitiva.
A los folios del 138 al 190, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
En fecha 13-12-2021, ambas partes presentaron ante el tribunal de primera instancia escrito de informes, realizando observaciones sólo la parte demandada.
Por auto de fecha 01-04-2022, inserto al folio 218, el a quo difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 219 al 230, sentencia de primera instancia proferida en fecha 08-04-2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que declaró:
“PRIMERO: IMPROCEDENTES las defensas de fondo opuestas por la parte demandada, relativas con la acumulación indebida y la prescripción de la acción. SEGUNDO: PROCEDENTE LA TACHA DEL TESTIGO ciudadano LUIS EDUARDO QUINTANA, propuesta por la parte demandante. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA de SIMULACIÓN ABSOLUTA, interpuesta por los ciudadanos CARMEN TEODULFA LOPEZ VALERO, WILSON ANTONIO CÁCERES VALERO, JAVIER STERLING CÁCERES VALERO, CARLOS ESMITH CÁCERES VALERO, RUBEN ALFONSO CÁCERES VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-5.664.232, V-5.677.550, V-9.218.064, V-9.224.782 y V-9.234.752 respectivamente, casado el segundo y los demás solteros, y por representación del de cujus SILVERIO CÁCERES VALERO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-4.212.838, sus herederos ROSALBA ZOLEYMA CÁCERES MEDINA, CRISTOPHER SILVERIO CÁCERES MEDINA, JENNIFER MARIBEL CÁCERES MEDINA y JONNY SILVERIO CÁCERES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.974.494, V-19.358.887, V-19.358.886 y V-12.974.493 en su orden y domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, todos en su carácter de herederos forzosos de la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.559.485, contra los ciudadanos ANIBAL CÁCERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CÁCERES DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.628.451 y V-5.027.128 en su orden, domiciliados el primero en Caño Real, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y la segunda en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábiles. CUARTO: NULO el documento de compra venta suscrito entre la ciudadana CENOBIA VALERO ZAMBRANO (f) y los ciudadanos ANIBAL CÁCERES VALERO y NEIDA ESPERANZA CÁCERES DE DIAZ, antes identificados, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 22 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 83, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones. En consecuencia ofíciese lo pertinente al referido organismo, una vez quede firme la presente decisión. Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida…”
A través de diligencia suscrita en fecha 20-04-2022, inserta al folio 231, la co apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, siendo oído en ambos efectos por auto dictado el 22-04-2022, cursante al folio 232, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de tal recurso, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente por auto fechado 10/05/2022, fijándose para el vigésimo día de despacho siguiente a ese el término para la presentación de informes, así como el lapso para las observaciones a los mismos si hubiere lugar.

EN SEGUNDA INSTANCIA
Al folio 236, cursa diligencia de fecha 07-06-2022, por la que los demandados revocaron el poder apud acta conferido a los abogados Alexis Cáceres Paz y María José Traspalacios.
Al folio 237, fechado 07-06-2022, poder apud acta conferido por los demandados al abogado Leandro Contreras Rivas.

INFORMES PARTE DEMANDADA RECURRENTE
De los folios 241 al 259, cursa escrito de informes presentado en fecha 08/06/2022, por el apoderado de la parte demandada, en el que primeramente invocó la falta de cualidad pasiva por no haberse integrado el litisconsorcio pasivo necesario, fundamentando tal defensa en que en razón del contrato de compra venta objeto de la presente demanda, ingresó al patrimonio conyugal de la co-demandada el bien inmueble adquirido, por lo que al ser de estado civil casada, el derecho de propiedad de la cuota parte que le corresponde se encuentra en comunidad con su esposo, ciudadano Germán Díaz Montoya, y por disposición del artículo 168 del Código Civil, la legitimación para cualquier proceso judicial que exceda de la simple administración, sobre el derecho de propiedad de ese inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, en proporción del 25% debe ser conjunta para los cónyuges, aseverando que por disposición de los artículo 146 literal “a” y 148 del Código de Procedimiento Civil, se configura procesalmente como un litisconsorcio necesario, por lo que en el presente caso al no haber sido demandado el ciudadano Germán Díaz Montoya, cónyuge de la co-demandada, se produjo la falta de cualidad pasiva al no constituirse correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, ya que el efecto de la decisión proferida produce la exclusión del bien del patrimonio de la comunidad de gananciales, citando parcialmente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.757 del 17/12/2012.
Así mismo, aseveró que la demanda por simulación de venta requiere que se traigan a juicio al vendedor y al comprador, litisconsorcio necesario cuya falta de constitución no puede ser subsana por el juez llamando al demandado omitido, lo que inexorablemente tiene como consecuencia jurídica la inadmisibilidad de la demanda, fundamentando tal alegato en la sentencia Nº 1.660 proferida en fecha 02/11/2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que citó parcialmente, señalando que en el presente caso la vendedora Cenobia Valero Zambrano, falleció el 15 de septiembre de 2020, sucediéndole de pleno derecho sus hijos por disposición de la ley, no siendo traídos a juicio ni como actores ni como demandados dos de sus herederos a saber, los ciudadanos Gladys Marlene y Pablo Alberto Cáceres Valero, lo que aduce configura la falta de integración del consorcio necesario sucesor de la vendedora fallecida, razón de derecho que genera la falta de cualidad pasiva y conlleva igualmente a la desestimación de la demanda por vulneración de uno de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo como lo es la legitimatio ad causam, si el cual el juez no puede proveer sobre el fondo de la controversia, citando al efecto la sentencia Nº 2.693 del 17/12/2001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con fundamento en las faltas de cualidad señaladas, peticionó sea declarada sin lugar por inadmisible la demanda intentada.
Seguidamente con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil solicitó la nulidad absoluta de la sentencia proferida por el a quo por infracción de los requisitos intrínsicos previstos en el artículo 243, en concordancia con el artículo 244, ambos del C. P. C., denunciando los siguientes vicios:
1. Incongruencia negativa por no decidir el alegato invocado en la contestación de la demanda referente a que la venta se perfeccionó sólo consensu; señalando que el artículo 1.488 del Código Civil dispone que para cumplir la tradición de los inmuebles, al vendedor le basta con el otorgamiento del documento de propiedad, como en efecto lo hizo la vendedora; que la juez de primera instancia no resolvió tal alegato esencial para la defensa de sus representados, infringiendo el ordinal 5° del artículo 243 del Código Adjetivo.
2. Inmotivación absoluta por incurrir en motivos contradictorios al juzgar el indicio del precio irrisorio dejó expresa constancia que ninguna de las partes aportó un medio de prueba conducente para demostrar que para la fecha de la negociación el valor del inmueble fuese superior o inferior; y en relación al indicio de la capacidad económica de los demandados, expresó que no fueron aportados elementos de convicción para determinar que para la fecha de la negociación los compradores tenían respaldo económico, concluyendo sin embargo que los medios probatorios aportados fueron demostrados cada uno de los elementos que dan lugar a la acción de simulación, entrando en contradicción lo que constituye una modalidad de inmotivación absoluta, infringiendo el ordinal 4°del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
3. Aseveró que los demandantes no cumplieron con la carga de la plena prueba de los indicios alegados en la demanda, denunciando la violación de la valoración probatoria por parte del a quo, ya que las documentales promovidas nada aportan para demostrar que la venta haya sido simulada, además de haber admitido la prueba testimonial de cuatro testigos en contravención a la prohibición expresa contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, valorando en bloque en forma global o genérica, viciando de nulidad la sentencia apelada por infringir el referido artículo sustantivo y el ordinal 4° del 243 procesal que impone el deber legal de motivación de hecho y de derecho, infringiendo además el artículo 508 ejusdem desacatando la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia Nº 740 del 1° de diciembre de 2021, que señaló la forma de valorar testigos, por lo que la prueba testimonial no debió ser admitida, sin embargo, señaló que ninguno de los testigos demuestra los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora.
Seguidamente señaló que por el efecto devolutivo de la apelación (tantum devolutum quantum apellatum), solicitó que la sentencia de alzada juzgue las pretensiones en los precisos términos afirmados en la demanda, se declare con lugar la apelación ejercida contra la definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 08-04-2022, se anule dicha sentencia y que el nuevo fallo declare sin lugar la demanda intentada por la parte actora contra sus representados.

INFORMES PARTE ACTORA
A los folios del 263 al 265, corre escrito de informes de la parte actora, presentados el día 08/06/2022, en el que luego de realizar un resumen de la causa principal, alegando que después de demostrar cada uno de los indicios, lo que conlleva a desvirtuar la seriedad de los actos negociales incluyendo la venta del inmueble objeto de la pretensión, y que quedó demostrado que los demandados encubrieron sus verdaderas intenciones a través del acto simulado, así como de las circunstancias que rodean la negociación, tanto en el acervo económico de los compradores y la ausencia de motivos de la cujus para desprenderse de sus bienes, por lo que por tales motivos solicitó sea confirmada en todas y cada una de sus numerales la dispositiva del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 266 al 269, cursa escrito de observaciones a los informes presentados el 20-06-2022, por la apoderada judicial de la parte actora, donde solicitó sea ratificada la sentencia proferida en Primera Instancia, fundamentándose en que no se incurrió en infracción alguna de los dispuesto planteados según los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera requirió sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, alegando que su propósito es reponer la causa al acto de nueva citación y aducir una nueva incongruencia negativa señalando errores que nunca se cometieron.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 20-04-2022, por la entonces co-apoderada judicial de los demandados abogada María José Olivares Traspalacios, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de abril de 2022, en la que declaró improcedentes las defensas de fondo opuestas por la parte demandada, relativas con la acumulación indebida y la prescripción de la acción; procedente la tacha del testigo, ciudadano Luís Eduardo Quintana, propuesta por la parte actora; con lugar la demanda de simulación absoluta; nulo el documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Cenobia Valero Zambrano (f) y los ciudadanos Aníbal Cáceres Valero y Neida Esperanza Cáceres de Díaz, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 22 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 83, Tomo 206 de los Libros de Autenticaciones y en consecuencia, ordenó oficiar lo pertinente a la mencionada Notaría, una vez quedara firme la referida decisión; condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
De la revisión total de las actas que conforman el presente expediente, en especial del contenido de los informes presentado en segunda instancia por la parte demandada recurrente, esta Alzada evidencia que el apelante invocó la falta de cualidad pasiva por no haberse integrado el litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa, cuyo análisis y resolución debe ser realizado en forma previa al pronunciamiento sobre las denunciadas planteada con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil por presunta infracción de los requisitos intrínsecos previstos en el artículo 243, en concordancia con el artículo 244 ibidem, y al pronunciamiento de fondo del asunto debatido si a ello hubiere lugar, por lo que se pasa a emitir pronunciamiento sobre el referido punto previo advertido con base a su incidencia en el proceso:

PUNTO PREVIO - FALTA DE CUALIDAD PASIVA
En los informes rendidos ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, denunció la falta de cualidad pasiva en la presente causa por no haberse integrado el litisconsorcio pasivo necesario, señalando que en razón del contrato de compra venta objeto de la demanda, ingresó al patrimonio conyugal de la co-demandada ciudadana Neida Esperanza Cáceres de Díaz la cuota parte que le corresponde en propiedad del bien inmueble adquirido, encontrándose en consecuencia en comunidad con su esposo el ciudadano Germán Díaz Montoya, por lo que por disposición del artículo 168 del Código Civil, la legitimación para cualquier proceso judicial que exceda de la simple administración, sobre el derecho de propiedad de ese inmueble perteneciente a la comunidad conyugal en proporción del 25% debe ser conjunta para los cónyuges, aseverando que los artículo 146 literal “a” y 148 del Código de Procedimiento Civil, establecen procesalmente la figura del litisconsorcio necesario, por lo que en el presente caso al no haber sido demandado el ciudadano Germán Díaz Montoya, cónyuge de la mencionada co-demandada, se produjo la falta de cualidad pasiva al no constituirse correctamente el mencionado litisconsorcio necesario, ya que el efecto de la decisión proferida produce la exclusión del bien del patrimonio de la comunidad de gananciales, citando parcialmente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.757 del 17/12/2012.
Aseveró que la demanda por simulación de venta requiere que se traigan a juicio al vendedor y al comprador, litisconsorcio necesario, cuya falta de constitución no puede ser subsana por el juez llamando al demandado omitido, lo que inexorablemente tiene como consecuencia jurídica la inadmisibilidad de la demanda, fundamentando tal alegato en la sentencia Nº 1.660 proferida en fecha 02/11/2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que citó parcialmente, señalando que la vendedora Cenobia Valero Zambrano, falleció el 15 de septiembre de 2020, por lo que de pleno derecho le sucedieron sus hijos no siendo traídos a juicio ni como actores ni como demandados dos de sus herederos, a saber, los ciudadanos Gladys Marlene y Pablo Alberto Cáceres Valero, lo que aduce configura la falta de integración del consorcio necesario sucesor de la vendedora fallecida, razón de derecho que igualmente genera la falta de cualidad pasiva, aduciendo que ello conlleva a la desestimación de la demanda por vulneración de uno de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo como lo es la legitimatio ad causam, sin que el juez no puede proveer sobre el fondo de la controversia, citando al efecto la sentencia Nº 2.693 del 17/12/2001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, peticionado por tales razones sea declarada sin lugar por inadmisible la demanda intentada.
Ahora bien, de la revisión de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, se evidencia que cursa a los folios del 09 al 16, copia certificada del acta de registro civil defunción de la de cujus Cenobia Valero Zambrano, signada con el Nº 087, expedida en fecha 16/09/2020, la que al no haber sido tachada en modo alguno, se le confiere pleno valor como documento público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de cuyo contenido se colige entre otros, el hecho cierto del fallecimiento de la mencionada de cujus, por lo que en razón a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil le suceden sus hijos al haberse abierto la institución hereditaria.
Así mismo, se evidencia que cursa a los folios del 50 al 79, ambos inclusive, copia certificada de la solicitud Nº 1278-21 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la de cujus Cenobia Valero Zambrano, en la que consta que el mencionado órgano jurisdiccional, previo cumplimiento de los requisitos de ley, declaró como únicos y universales herederos de la causante a los ciudadanos Carlos Esmith Cáceres Valero, Aníbal Cáceres Valero, Carmen Teodulfa López Valero, Silverio Cáceres Valero (pre-muerto a quien le suceden sus hijos up supra señalados), Neida Esperanza Cáceres de Díaz, Gladys Marlene Cáceres de Quintana, Pablo Alberto Cáceres Valero, Wilson Antonio Cáceres Valero, Javier Sterling Cáceres Valero y Rubén Alfonso Cáceres Valero, cuyas actas de nacimiento cursantes en el referido legajo de actuaciones así lo demuestran, lo que a su vez se corrobora en la Declaración Sucesoral realizada ante el SENIAT en el expediente Nº 1172, en la que entre otros hechos se declaró como único bien hereditario la vivienda principal ubicada en la carrera 10, casa Nº 2-89, Barrio El Carmen, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Siendo así, precisados como han sido los herederos de la de cujus Cenobia Valero Zambrano, quien fungió como vendedora del inmueble antes señalado, cuyo contrato de compra venta es objeto de la presente demanda de simulación de venta y subsidiariamente nulidad de documento, este Tribunal Superior observa que en efecto, no se encuentran formando parte ni activa ni pasiva dos de sus herederos, a saber los ciudadanos Gladys Marlene Cáceres de Quintana y Pablo Alberto Cáceres Valero, corroborándose igualmente que la co-demandada, ciudadana Neida Esperanza Cáceres de Díaz, es de estado civil casada, según se constata de la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 14 levantada en fecha 28/02/1986 por ante la entonces Prefectura del Municipio La Grita del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, cursante a los folios 260 y 261, en la que se señala como su cónyuge al ciudadano German Díaz Montoya, quien de igual manera no se evidencia que sea parte en el presente juicio.
Al efecto este esta alzada estima inevitable citar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al litis consorcio necesario en sentencia Nº 1660 dictada en fecha 02/11/2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover en la que señaló lo siguiente:

“Ahora, resulta oportuno referirnos al litis consorcio necesario, dado que la decisión dictada en apelación objeto de la presente solicitud declaró nula la sentencia apelada que había declarado con lugar la acción de simulación intentada por la hoy solicitante, en virtud de que debió demandarse tanto al vendedor como al comprador en los negocios jurídicos simulados, siendo que sólo fue demandado el vendedor; al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 04 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: “María Manuela Oliveira de Martins”, estableció lo siguiente:
El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como “la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material”. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que el litis consorcio necesario “se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)
Ahora bien, de lo anterior se colige que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. que recoge la demanda es la simulación de la venta que celebró Abilio Fernandes de Jesús, ante el Consulado de Venezuela en Portugal, a sus hijos Carlos Alberto, José Manuel y Antonio Pontes Fernandes el 20 de agosto de 1979, cuyo documento fue insertado en la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 10 de febrero de 1987, y también de la venta que hizo Abilio Fernandes de Jesús, en representación de sus hijos, al ciudadano Aires Costa Martins el 14 de enero de 1993, así como el retracto legal arrendaticio para su subrogación en la venta que celebró el ciudadano Abilio Fernandes de Jesús con sus hijos. Respecto del bien, la Sala observa que se trata de un inmueble (sujeto a régimen de publicidad y registro) que pertenece a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fue adquirido por uno solo de los cónyuges -Aires Costa Martins-; ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 156.1 del Código Civil, en virtud de que el matrimonio fue celebrado el 11 de junio de 1979 y la adquisición del inmueble ocurrió el 14 de enero de 1993.
Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos María Manuela Oliveira de Martins y Aires Costa Martins, porque lo que se pretende con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio (pretensiones que, a juicio de esta Sala, son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma) es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mentaron. En consecuencia, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos -Aires Costa Martins y María Manuela Oliveira de Martins- para que sostengan el juicio que inició Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio.
Ahora, en el caso concreto de la demanda por simulación, se verifica la existencia de un litis consorcio necesario en la pretensión entre el vendedor y el comprador, pues los efectos de la declaratoria con lugar de la demanda de simulación es la inexistencia absoluta del acto simulado, es decir, la nulidad de negocios jurídicos realizados, por lo que la pretensión debe hacerse valer contra los involucrados en el negocio jurídico simulado, de allí que resulta necesaria la legitimación pasiva conjunta de los participes a fin de garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso.
Así las cosas, la Sala observa que tal como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en su decisión del 05 de junio de 2009, la demanda de simulación de venta debió dirigirse contra las partes intervinientes en el negocio jurídico alegado como simulado, pues en el supuesto de constar el acto simulado, éste se produce con el concurso del enajenante y el adquirente, al ser la consecuencia jurídica de la declaratoria de la simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, la nulidad del acto simulado.
De allí que se requería la legitimación pasiva conjunta de los ciudadanos -Jorge Federico Castejón Pinto y José Gregorio Requena Pinto- para que sostuvieran el juicio que inició la ciudadana María Deyanira Martínez Rondón con la demanda por simulación de ventas, toda vez que, la falta de participación en el juicio del ciudadano José Gregorio Requena Pinto, el cual debió ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúa el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, traería como perjuicio que no conociera del juicio que afecta el negocio realizado y, por tanto, que no pudiera ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad, por tanto, lo que correspondía era la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la acción intentada no podía prosperar en los términos en que fue planteada.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1660-21111-2011-11-0393.HTML)

En ese mismo orden de ideas, en sentencia de más reciente data, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en relación a la conformación del litis consorcio pasivo necesario en decisión Nº 000246, de fecha 20/07/2022, con ponencia del Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia, precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto al vicio denunciado, esta Sala ha sostenido en relación a la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que“…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”.
Dicha doctrina es reforzada, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, que dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:
“…Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
…Omissis…
(Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459).-
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso.
Como complemento de lo expresado previamente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
En virtud de lo antes expuesto, se infiere que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.
Resulta irrefutable que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Ahora bien en la presente causa se ha patentizado la existencia de un acta de matrimonio inscrita bajo el N° 52 Tomo I, emitida el 1° de marzo de 1990, por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual reposa en los folios números 312 y 313 de la pieza número 3 del presente expediente, en la que se evidencia la unión matrimonial entre el ciudadano Rafael Elías Guerrero (parte demandada) y Marilin Cristina Joya (tercera interesada), y de la que se observa que esta no indica que hubiese separación de bienes o capitulaciones matrimoniales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil que dispone:
“…Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. (omissis).
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados en este Código…”.
De tal manera que, entre Rafael Elías Guerrero y Marilin Cristina Joya existe una comunidad de bienes gananciales derivada de la unión matrimonial de estos, por lo que, al enajenarse un bien de dicha comunidad, y que de tal acto se origine la causa por cumplimiento de contrato que nos ocupa, se determina que es necesario la conformación un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio a fin de que ambos ciudadanos defiendan sus intereses patrimoniales en juicio. Así se establece.-
Con base a las anteriores doctrinas y evidenciada que en el asunto de autos existió en todo el proceso la falta de conformación del litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, esta Sala determina que el ad quem incurrió en la infracción de los artículos 12, 14, 15, 206, 208 y 211 todos del Código de Procedimiento Civil por reposición no decretada. Así se declara.
En consecuencia, y en uso de su facultad correctiva esta Sala ordenará la reposición de la causa al estado de que sea citada de forma personal la ciudadana Marilin Cristina Joya, quien forma parte integrante de la presente litis, para que una vez sea efectivamente citada, sea integrado el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en la presente causa y comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda, y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley. Así se decide” (Negrillas y subrayado propios de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/318039-000246-20722-2022-21-284.HTML)

De las decisiones transcritas, se extrae que el juez puede en cualquier estado de la causa, verificar si en efecto se encuentran válidamente constituidas las partes que por ley deben integrar la relación jurídico-procesal, y que al advertir la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, debe ordenar de oficio su integración, para garantizar la legitimación de las partes en contienda, y como bien lo señala la Sala de Casación Civil en el referido fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, la legitimación en juicio en los casos que se vean afectados bienes que formen parte de la comunidad, corresponde a ambos cónyuges de manera conjunta, habiendo dejado claro la Sala que la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, debiendo ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, ya que la falta de la correcta integración de las partes o del litisconsorcio necesario genera una falta de legitimación que impide que se dicte una sentencia eficaz y en consecuencia desprovista de efectos jurídicos.
Como bien fue señalado anteriormente, de la revisión de las actas, se evidencia que en efecto del acta de matrimonio cursante a los folios cursante a los folios 260 y 261, se encuentra plenamente demostrado que la co-demandada, ciudadana Neida Esperanza Cáceres de Díaz se encuentra casada con el ciudadano German Díaz Montoya, no cursando a los autos sentencia de divorcio definitivamente firme ni separación de bienes que haya puesto fin a la comunidad conyugal existente entre los mencionados cónyuges o capitulaciones matrimoniales que reglaran en forma distinta a la dispuesta por ley la disposición de los gananciales habidos durante el matrimonio, por lo que se infiere sin lugar a dudas que entre los ciudadanos Neida Esperanza Cáceres de Díaz y German Díaz Montoya existe una comunidad de bienes gananciales derivada de la unión matrimonial entre ellos, por lo que, al enajenarse un bien de dicha comunidad como lo sería la declaratoria de simulación y/o nulidad del contrato de compra venta objeto de la presente demanda, afectaría los intereses del cónyuge no llamado a juicio, resultando necesario la conformación un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio a fin de que ambos ciudadanos defiendan sus intereses patrimoniales en juicio.
A la par de lo anterior, quedó igualmente demostrado que la vendedora del inmueble cuyo contrato de compra venta es objeto de la presente demanda de simulación de venta y subsidiaria nulidad de documento, ciudadana Cenobia Valero Zambrano, falleció en fecha 15/09/2020, siendo sucedida por sus hijos conforme a lo establecido en la ley sustantiva civil, como bien fue precisado antes, y siendo que dos de sus herederos, a saber los ciudadanos Gladys Marlene Cáceres de Quintana y Pablo Alberto Cáceres Valero no fueron incluidos ni como parte actora ni como parte demandada en la presente causa, la causa adolece de un defecto en la conformación del litisconsorcio necesario, ya que con base en la primera de las decisiones parcialmente citadas en este fallo, en las demandas de simulación debe verificarse la existencia del litis consorcio necesario en la pretensión entre el vendedor y el comprador, y siendo que a la vendedora fallecida le sucedieron sus legítimos hijos, todos debieron formar parte de la causa en razón de los efectos de la declaratoria con lugar de la demanda de simulación, por lo que conforme a lo precisado por la referida sentencia, la pretensión debe hacerse valer contra los involucrados en el negocio jurídico simulado, de allí que resulta necesaria la legitimación pasiva conjunta de los partícipes a fin de garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso.
Demostrado y constatado como se encuentra la falta de integración de los litis consorcio pasivos necesarios y obligatorios señalados en los dos párrafos que preceden, con base en la segunda de las citadas decisiones, se ordena la reposición de la causa al estado de que sean citados de forma personal los ciudadanos German Díaz Montoya, Gladys Marlene Cáceres de Quintana y Pablo Alberto Cáceres Valero, quienes deben formar parte integrante de la presente litis, para que una vez integrado y citado el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en la presente causa comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda, y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley, por lo que se declara la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia desde el auto de admisión de la demanda inclusive. Así se decide.
Por haber prosperado la falta de cualidad de la parte demandada por incorrecta conformación del litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, resulta improcedente realizar pronunciamiento sobre los demás puntos denunciados y/o sobre el fondo del asunto debatido dada la nulidad decretada. Así se establece.
Producto de la decisión alcanzada, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación propuesta por la parte demandada, y como consecuencia de ello, se anula la decisión dictada en fecha 08/04/2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira así como todo lo actuado en la presente causa desde el auto de admisión de la demanda de fecha 13/04/2021, inclusive, a los fines de que el tribunal de la causa dicte nuevo auto de admisión conformando el litis consorcio pasivo necesario obligatorio en los términos explanados en el presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de abril de 2022, por la entonces co-apoderada judicial de los demandados abogada María José Olivares Traspalacios, contra la sentencia proferida el 08 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha ocho (08) de abril de 2022 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, así como todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, dictado en fecha 13/04/2021, cursante al folio 44.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que sean citados de forma personal los ciudadanos Germán Díaz Montoya, Gladys Marlene Cáceres de Quintana y Pablo Alberto Cáceres Valero, quienes deben formar parte integrante de la presente litis, para que una vez integrado el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en esta causa comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda, y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley. En consecuencia, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO EN LA PRIMERA INSTANCIA DESDE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO EN FECHA 13/04/2021, inclusive.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/raquel
Exp. N° 22-4819