REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, lunes 26 de septiembre del año 2022.
212º y 163º

RECUSANTE: ABG, DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.249.833, Inpreabogado N° 245.849, con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas, Nancy Xiomara, Ana Esperanza y Sonia Coromoto Medina Hurtado, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.222.100, V- 9.222.101 y V-10.160.211, en su orden, codemandadas el juicio por Partición de Herencia.
JUEZA RECUSADA: Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Recusación.

ANTECEDENTES DE LA SITUACION PLANTEADA
Se recibieron previa distribución las presentes actuaciones en copias certificadas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales guardan relación con la recusación propuesta por la Abg. Daissy Carolina Barrios Hevia, contra la Juez Provisorio Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.

Constan en el expediente dichas actuaciones:

Al folios 1, riela copia certificada del auto de entrada de fecha veinticuatro de enero del año dos mil diecinueve (2019) del juicio por Partición de Herencia el cual fue inventariado bajo el N° 36011.
A los folios 2 al 4 y vuelto, riela decisión de fecha tres de mayo del año dos mil diecinueve (2019) en la que se declaró con lugar los reparos graves presentados por la representación de la parte demandante al informe de partición.
A los folios 5 al 11 y vuelto, riela decisión, en copia fotostática certificada, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) en la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la coapoderada de la parte demandante, contra el auto dictado de fecha tres (03) de mayo del año dos mil diecinueve (2019).
Al folios 15, riela copia certificada del auto dictado de fecha trece de julio del año 2022, a los fines de garantizar el debido proceso en el cual acuerda que el lapso de diez días de despacho previsto en el Articulo 785 procesal para el ejercicio de los reparos comenzará a transcurrir una vez conste en autos la practica de la notificación de la Abg. Daissy Carolina Barrios Hevia.
A los folios 19 al 21, riela en copia certificada de fecha 01 de agosto de 2022, del escrito de la Abg. Daissy Carolina Barrios Hevia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.249.833, Inpreabogado N° 245.849, con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas, Nancy Xiomara, Ana Esperanza y Sonia Coromoto Medina Hurtado, codemandadas en el juicio por Partición de Herencia, mediante la cual recusa de conformidad con el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15, en concordancia con la causal genérica criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la ciudadana Juez Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisorio del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

INFORME DE LA RECUSADA

A los folios 20 al 23, la Juez recusada Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su informe de fecha 03 de agosto de 2022, expone que en estando dentro de la oportunidad prevista en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rendir el informe correspondiente a la recusación interpuesta por la Abg. DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.549.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.849, con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas NANCY XIOMARA, ANA ESPERANZA, y SONIA COROMOTO MEDINA HURTADO, codemandadas en el juicio de partición en la causa signada bajo el numero 36.011, nomenclatura interna de ese Juzgado, incoado por el ciudadano Enrique Medina Hurtado, fallecido en el transcurso del proceso.
La referida recusación fue efectuada en los siguientes términos:

Ciudadana Juez, desde hace aproximadamente nueve años, mantenemos un juicio de partición de la comunidad hereditaria hermanos medina hurtado donde mis apoderadas (sic), son parte demandada en el proceso, en el cual convenimos en partición y pese a no existir contienda los operadores de justicia que han trabajado la causa, entre ellos su persona, ya que de manera reiterada desde el momento en que usted se avoco (sic) al correspondiente proceso a existido de su parte una parcialización definida (sic) al punto de denegarme justicia, así mismo ha violentado continuamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva en consideración que pese a la mayoría de haberes que represento me exigen de manera continua imponer la voluntad de la minoría, sin medir las consecuencias procesales de negarme el derecho a petición y oportuna respuesta así como cualquier otro recurso que ejerzo ante la instancia de la juez conocedora del caso todas mis diligencias, escritos presentado ni siquiera (sic) son resueltos, no existe derecho a la igualdad procesal, cuando mi contra peticiona y sus derechos son resueltos de inmediato, menoscabándose dentro del correspondiente proceso, de lo cual se desprende es una SUBJETIVIDAD Y PARCIALIZACIÓN DE SU PARTE CIUDADANA JUEZ. Ciudadana Jueza, FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ, las actuaciones ejecutadas en la presente causa tildan en lo subjetivas, desprendiéndose conductas poco proa de su parte y del personal a su cargo tal puede verificarse al folio doscientos setenta y dos (262) de la causa la abogada SAMIA HARB AYOUBI, notifica que en fecha 23 de agosto de 2020, falleció su representado el ciudadano ENRIQUEMEDINA, parte demandante, presentándose esta con el carácter acreditado en autos cuando al fallecer su representado el poder SE EXTINGUE, de conformidad a articulo 165 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, convalidando la juez actos procesales sin representación legal siendo ella conocedora del Derecho de conformidad con el principio IUBIS (sic) NOVIS CURIA. De lo expuesto fue presentado escrito de fecha 2 de septiembre de 2021, riela al folio doscientos ochenta y dos (282) al doscientos ochenta y tres (283 el cual fue ignorado el pedimento presentado por mi parte en cuanto a la falta de legitimidad de la poderdante, la necesidad de reponer la causa por existir un vicio que anulaba el proceso, así como la negativa de haber cumplido con las normas de orden público contenidas en el articulo 231 y 144 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los lapsos y el edicto.

Señala la recusada: En primer lugar, considero necesario señala que la referida recusación resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el Artículo 90 del CPC; por cuanto de conformidad con dicha norma, existe un lapso de caducidad para intentar la recusación, cuando otro Juez intervenga en la causa, en cuyo caso puede proponerse dentro los tres días siguientes a su aceptación. Y los alegatos expuestos en la acusación se indican desde que me aboque al conocimiento de la causa ha existido al decir de la abogada DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA, parcialidad de mi parte hacia la parte demandante, por lo que habiéndole dada entrada al expediente mediante auto de fecha 24 de enero de 2019, inserto folio 108 de la tercera pieza el cual suscribí; luego de lo cual dicte decisión el 3 de mayo de 2019, opero el lapso de caducidad previsto en el Articulo 30 del CPC para interponer la recusación en mi contra. Igualmente, si se toma como referencia lo expuesto por la mencionada profesional del derecho cuando señala que el 15 de septiembre de 2021, se acordó notificar a la partidora designada en la presente causa o cuando por auto de fecha 19 de noviembre de 2021, se acordó designar nuevo partidor; de tales actuaciones se evidencia que trascurrió en demasía el lapso de caducidad, por que considero que la recusación interpuesta resulta inadmisible.

En segundo lugar, la causa de reacusación invocada es infundada en derecho, de una parte, alegan que adelanté opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, y por otra parte sustenta la recusación en la causal genérica contenida en la jurisprudencia y argumentada en la denegación de justicia de mi parte, lo cual en la presente causa de partición resulta improcedente, en razón de que cuando en fecha 24 de enero de 2019, dicte auto dándole entrada al expediente la causa se encontraba en la fase ejecutiva, en razón de que la partidora designada Mariam Andrea Ozcariz, ya había presentado el informe de partición en fecha 20 de diciembre de 2017, contra el cual la parte demandante interpuso reparos en fecha 18 de enero de 2018, los cuales resolví mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2019, en el cual dispuse lo siguiente:
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar los reparos graves presentados por la representación judicial de la parte demandante al informe de partición, y en consecuencia se ordena a la partidora designada que rinda un nuevo informe en el que presente una propuesta de partición tomando en consideración que le inmueble objeto de la misma ubicado en la Calle 16, Nº 12-2 y 12-12, con esquina de la carrera 12 Nº 15-86 y 15-90 Barrio La Romera, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, es divisible estructuralmente en cinco partes iguales que conservan su valor proporcional al todo, por lo que deberá adjudicarle a cada comunero la quinta parte que le corresponde, para lo cual deberá tomar en consideración el informe del practico designada por las partes el Ingeniero Freddy Prato, inserto a los folios 135 al 150 de la primera pieza.
Dicho auto fue apelado por la parte demandada correspondiéndole el conocimiento del referido recurso al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual dicto decisión en fecha 16 de octubre de 2019, mediante el cual declaro sin lugar la apelación y confirmo el auto que dicte el 3 de mayo de 2019, parcialmente transcrito supra.
Contra la aludida decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial de la parte demandada ejerció el recurso de casación en el cual fue declarado perecido por decisión de fecha 24 de septiembre de 2020,dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, contrariamente a lo que señala la recusante, la aludida decisión de fecha 16 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, quedando definitivamente firme el 24 de septiembre de 2020 y alcanzo la fuerza de la cosa juzgada en la presente causa.
Lo anteriormente expuesto evidencia que no existe incidencia pendiente por resolver, y que dicte solo la decisión correspondiente a los reparos graves formulados por la parte demandada al informe del partidor, de la cual apelo la parte demandada e incluso recurrió en casación, por lo que en forma alguna se la ha vulnerada en derecho a la tutela judicial efectiva, y los autos que he dictado con posterioridad solo han sido en ejecución de dicha decisión del Juez Superior.

En tercer lugar, debo señalar que para dar cumplimiento a lo ordenando en la sentencia de fecha 16 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, acorde en fecha 15 de septiembre de 2021, la notificación de la partidora Mariam Andrea Ozcariz Rosario, quien había sido designada antes de asumir mi cargo de Juez, para que rindiera un nuevo informe de partición conforme a lo ordenado en la sentencia del Juez Superior. En primer termino se efectuó su notificación personal en la dirección de la misma, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2021, quien manifesto: “informo al Tribunal que la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mariam Andrea Ozcariz Rosario, fue entregada a la ciudadana Olga C. Rosario Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.050.715, el día 11 de octubre de 2021, a las 7:30 a.m, en la calle El Águila, Quinta Marim, Pirineos Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira” igualmente, conforme a la Resolución Nº 05-2020, dictada el 5 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Civil y vigente hasta el 16 de junio de 2022, el funcionario estaba facultado para utilizar medios electrónicos, la ubico vía telefónica ya que no pudo hacerlo personalmente por las razones indicadas y le envió los mensajes a la recusante refiere, utilizando los medios telemáticos disponibles para ubicarla, tal como lo señala la referida resolución, ya que el partidor es un auxiliar de justicia y al manifestar que ya no residía en el estado Táchira, y no podía por ello rendir el informe, se le suministro el correo institucional del Tribunal para que mediante esa vía informara lo mismo que había manifestado en la llamada telefónica, lo que se evidencia de los mensajes recusante transcribe tergiversando lo ocurrido, pues en mi función de Juez no acostumbró a contactar de mi teléfono, ni de mi correo personal, a los auxiliares de justicia, ni a sostener reuniones privadas con ellos, por razones de prevención ante la pandemia del covid-19, no sostengo reuniones privadas con personas en el Despacho, los actos los presido en Público, utilizo el correo institucional y acostumbro a emitir pronunciamiento solo cuando sentencio.

En cuarto lugar, respecto a lo señalado por la recusante, de quien siempre ha sido notificada en un correo que fue aportado por la contraparte, debo señalar que en fecha 13 julio de 2022, dicte auto que acompaño a la presente en el que a propósito de dicho alegato expuesto por la mencionada abogada determine:
Vista la diligencia de fecha 27 de junio de 2022, suscrita por la abogada Daissy Carolina Barrios Hevia, mediante la cual manifiesta que le aclara a la secretaria de este Despacho que su correo personal es carolinabarriosh@yahoo.es y/o javierchacon2001@gmail.com, tal como se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, ya que el correo al que este Tribunal sirve dejar constancia de dar cumplimiento con las notificaciones que debidamente correspondan son nulas e infructuosa, siendo que la realizan en un correo que dice desconocer y que no existe, por lo que considera que esta violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, se observa:
Al folio 278 de la tercera pieza corre diligencia de 17 de agosto de 2021, suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que notifico a la precipitada abogada Daissy Carolina Barrios Hevia, de la reanudación de la causa en los correos electrónicos: carolinab@gmail.com y carolinabarriosh@yahoo.es, el día 17 de agosto de 2021.
A los folios 282 al 283 de la tercera pieza riela escrito presentado el 2 de septiembre de 2021, por la mencionada abogada Daissy Carolina Barrios Hevia, luego de haberse cumplido la notificación anterior, la cual tal como lo señala el Alguacil de este Despacho fue enviada también por correo electrónico carolinab@gmail.com, sin que la precipitada abogada hubiese objetado dicho correo.
En fecha 15 de septiembre de 2021, se dicto auto en el que se acordó notificar a la partidora a los fines de que rindiera el informe correspondiente. Y dicho auto fue apelado el 27 de septiembre de 2021, por la abogada Daissy Carolina Barrios Hevia, quien compareció personalmente ante este Tribunal consignado (sic) la diligencia de apelación y tampoco señalo que el correo carolinab@gmail.com, no fuera suyo.
En fecha 22 de noviembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal notifico en forma personal a la abogada Daissy Carolina Barrios Hevia, del auto de fecha 19 de noviembre de 2021, mediante el cual se acordó nombrar nuevo partidor y se estableció la oportunidad para ello, y la precipitada abogada se negó a firmar la boleta de notificación. Igualmente, el Alguacil deja constancia en la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2021, que remitió la referida boleta de notificación al correo carolinab@gmail.com, (folio 293 de la tercera pieza).
Igualmente, al folio 6 de la cuarta pieza corre auto de fecha 11 de febrero de 2022, mediante el cual se fijó oportunidad para la juramentación del partidor designado. Y al pie de dicho auto se aprecia nota de secretaria dejando constancia de haber remetido (sic) dicho auto al correo carolinab@gmail.com. Posterior a la referida actuación de la Secretaria al folio 24 de la cuarta pieza se aprecia diligencia de fecha 1° de junio de 2022, suscrita por la abogada Daissy Carolina Barrios Hevia solicitando copias certificadas, y en esa oportunidad tampoco objeto el correo electrónico carolinab@gmail.com.
De las actuaciones anteriormente relacionadas en el auto parcialmente transcrito se aprecia que en reiteradas oportunidades tanto el Alguacil como la Secretaria de este Despacho utilizaron el correo electrónico carolinab@gmail.com para notificar e informar a la abogada recusante tanto de los autos dictados por el Tribunal, como de las actuaciones de la contraparte, sin que la mencionada abogado hubiese manifestado que dicho correo no era suyo, a pesar que se realizo actuaciones en el proceso con posterioridad a las notificaciones que ahora objeta.
Además, en el referido auto del 13 de julio de 2022, a los fines de garantizar el debido proceso, acordé que el lapso de diez días de despacho previsto en el Articulo 785 procesal para el ejercicio de los reparos, comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la practica de la notificación la abogada recusante Daissy Carolina Barrios Hevia, para lo cual se libro la respectiva boleta el Alguacil practicó su notificación personal, sin que la abogada recusante ejerciera, dentro del lapso indicado, reparos al informe del partidor.

En quinto lugar, con relación a lo alegado por la recusante de que la abogada SAMIA HARB AYOUBI, actúa en el proceso como apoderada del demandante a pesar de que el mismo falleció, debo señalar que la misma solo participó al Tribunal su fallecimiento y consignó el acta de defunción, luego de lo cual dicte auto el 12 de mayo de 2021, suspendiendo la causa mientras se citara a los herederos conocidos del causante Enrique Medina Hurtado, tal como lo dispone el Articulo 144 procesal, quienes comparecieron y otorgaron poder a la mencionada abogada SAMIA HARB AYOUBI, por lo que todas las actuaciones de la misma, posteriores a la participación del fallecimiento del demandante, las hace en nombre y representación de sus herederos, quienes le otorgaron poder apud acta en fecha 25 de mayo 2021, tal como se evidencia al folio 271 y su vuelto de la tercera pieza Además, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuando hay herederos conocidos, resulta improcedente la citación por edictos mencionada por la abogada recusante como una formalidad incumplida. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.345, de fecha 10 de octubre de 2021, expreso lo siguiente:
“Anudado a ello, el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente articulo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrara un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la Ley cese su encargo”. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A y otros):”…Por otro lado, la norma no puede considerarse como inoperante por cuanto la misma tiene cabida cuando no existen en auto constancia alguna de los herederos y su funcionalidad es completamente del articulo 232 eiusdem.”(Expediente.- 06-0585)

Doy así por rendido el correspondiente informe a la recusación interpuesta en mi contra y, respetuosamente, solicitó al Juzgado Superior a quien corresponda el conocimiento de la misma, que la declare Inadmisible por caducidad o, en su defecto, sin lugar por improcedente en derecho

El Juez para decidir, observa:

La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la recusación formulada por la ABG, DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.249.833, Inpreabogado N° 245.849, con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas, Nancy Xiomara, Ana Esperanza y Sonia Coromoto Medina Hurtado, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.222.100, V- 9.222.101 y V- 10.160.211 en su orden., en el juicio por Partición de Herencia, en la causa contenida en el expediente Nº 36.011, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra la Juez Provisorio de ese despacho, abogado Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, alegando que la juez recusada desde el momento en que se avocó en la presente causa de manera reiterada a existido una parcialidad definida al punto de denegar justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que los recursos que ejerce en ese Juzgado a través de escritos y diligencias no le son resueltos, no hay igualdad procesal, sin embargo cuando su contraparte peticiona le son resueltos de inmediato, menoscabándole su derecho a la igualdad procesal.
Por su parte, la juez recusada señaló en el informe presentado de fecha 03 de agosto del año 2022, (folios 20 al 23 y vuelto), que la referida recusación resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el Artículo 90 del CPC, por cuanto, de conformidad con dicha norma, existe un lapso de caducidad para intentar la recusación:

Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. (…)

El artículo referido hace alusión al momento preclusivo de ese derecho establecido a favor de las partes, en atención a la trasparencia e imparcialidad de los jueces en sus decisiones, en el que se distingue lo siguiente, la recusación es sobrevenida a la contestación de demanda, por lo que estando aún la causa en el lapso probatorio, resulta tempestiva la misma. Así se declara.

De los alegatos antes expuestos se aprecia que el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, en la cual expresó lo siguiente:
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Expediente N° 02-2403)
En este orden de ideas, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15º, contentivo de la causal de recusación alegada, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….Omissis...

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

La referida causal de recusación hace alusión a la opinión que debe haber manifestado el juzgador sobre lo principal del pleito o del incidente, de manera que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, el decreto mismo no podrá considerarse como una emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcluso sobre la decisión del pleito.

Así las cosas se tiene que en fecha 13 de julio del año 2022, la Juez recusada dicta un auto el cual ella considera que no se le esta violentando el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se observa que de acuerdo al informe presentado por la Juez recusada establece:

Que al folio 278 de la tercera pieza corre diligencia de 17 de agosto de 2021, suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que notificó a la precitada abogada Daissy Carolina Barrios Hevia, de la reanulación de la causa a través de los correos electrónicos: carolinab@gmail.com y carolinabarriosh@yahoo.es, el día 17 de agosto de 2021.

Que a los folios 282 al 283 de la tercera pieza riela escrito presentado el 2 de septiembre de 2021, por la mencionada abogada Daissy Carolina Barrios Hevia, luego de haberse cumplido la notificación anterior, la cual tal como lo señala el Alguacil de este Despacho fue enviada también por correo electrónico carolinab@gmail.com, sin que la precitada abogada hubiese objetado dicho correo.

En fecha 22 de noviembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal notifico en forma personal a la abogada Daissy Carolina Barrios Hevia, del auto de fecha 19 de noviembre de 2021, mediante el cual se acordó nombrar nuevo partidor y se estableció de oportunidad para ello, y la precitada abogada se negó a firmar la boleta de notificación. Igualmente, el Alguacil deja constancia en la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2021, que remitió la referida boleta de notificación al correo carolinab@gmail.com, (folio 293 de la tercera pieza).

Igualmente, al folio 6 de la cuarta pieza corre auto de fecha 11 de febrero de 2022, mediante el cual se fijó oportunidad para la juramentación del partidor designado. Y al pie de dicho auto se aprecia nota de secretaria dejando constancia de haber remetido dicho auto al correo carolinab@gmail.com. Posterior a la referida actuación de la Secretaria al folio 24 de la cuarta pieza se aprecia diligencia de fecha 1 de junio de 2022, suscrita por la abogada Daissy Carolina Barrios Hevia, solicitando copias certificadas, y en esa oportunidad tampoco objetó el correo electrónico carolinab@gmail.com.

A criterio de este juzgador de alzada no emerge criterio de convicción de que la juez recusada esté inmersa en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, ya que se emitieron criterios de juzgamiento, los cuales contaron con la vía recursiva correspondiente, sin que medie otra circunstancia que haga creer convicción en quien juzga acerca de lo indicado por la recusante. Así mismo es necesario indicar que en estos momentos, tiene conocimiento este juzgador que la Juez recusada se encuentra de vacaciones hasta finales del mes de Diciembre del presente año, circunstancia que fue manifestada por la propia juez, esta razón resulta importante para señalar que el Tribunal que viene conociendo de la causa, puede seguir en ese trámite, logrando con ello mayor celeridad en la decisión, ya que de señalarse la procedencia de la recusación, se deben realizar una serie de trámites que conllevan al retraso de tal decisión. Ante estas premisas, lo procedente en el caso, en la consideración de esta alzada es declarar sin lugar la recusación propuesta. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación incoada por la abogada Abg. Daissy Carolina Barrios Hevia, contra la Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7514