REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
212º y 163º

DEMANDANTE: VICENZO DI FILIPPO PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nr. V-12.402.857.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL: WILLIAMS JOSE MERIÑO PALOMARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.845.

DEMANDADO: CAROLINA MERCEDES MATUTE CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.376.567.

MOTIVO: DESALOJO

ASUNTO: AP31-V-2016-000818

I
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por el abogado WILLIAMS JOSE MERIÑO PALOMARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.845, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENZO DI FILIPPO PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nr. V-12.402.857, contra la ciudadana CAROLINA MERCEDES MATUTE CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.376.567.
Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2016, se le dio entrada al expediente y se admitió la demanda por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 2016, se ordeno librar compulsa dirigida a la parte demandada ciudadana CAROLINA MERCEDES MATUTE CUMARE, ut supra identificada. Consignando a su vez el ciudadano MARIO DIAZ, Alguacil adscrito a este circuito judicial, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, compulsa SIN FIRMAR, por medio de diligencia.



-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-


Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?

Con la reforma legislativa producida en 1986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 05 de octubre de 2016, fecha en que se libro compulsa a la parte demandada; hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, demostrando con ello una pérdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece




-III-

-DISPOSITIVA-


En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión en el juicio que por DESALOJO, interpuesta por por el abogado WILLIAMS JOSE MERIÑO PALOMARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.845, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENZO DI FILIPPO PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nr. V-12.402.857, en contra de la ciudadana CAROLINA MERCEDES MATUTE CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.376.567, y por ende, la extinción del proceso.
-SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de OCTUBRE del año dos mil Veintidós (2022), a 212º años de la Independencia y 163º años de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. ERNESTO J. CEDEÑO.
EL SECRETARIO,


Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
En esta misma fecha, siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m. ) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
Asiento