REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 25 de octubre de 2022
212° y 163°

DEMANDANTE

BANCO MERCANTIL, C.A antes denominado BANCO MERCARTIL
C.A., (Banco Universal), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita
originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado
de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº
123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un
solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de
la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06
de Agosto del año 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A, Registro Único de
Información Fiscal (Rif) Número J-00002961-0, carácter el nuestro que se
evidencia de documento-poder autenticado por ante la Notaria Pública
Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 02
de Febrero de 2001, bajo el Nº 05, Tomo 07, el cual acompañamos
marcado “A”.

DEMANDADO: DENIS HURTADO VILLADIEGO, venezolana, mayor de edad y titular de

la Cédula de Identidad Nº V-15.133.470.-

APODERADO
JUDICIAL DE LA
PARTE
DEMANDANTE

LILIANA GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, e inscritas en el
Inpreabogado bajo los Nros. 21.167 y 17.188, respectivamente.

MOTIVO:
SENTENCIA:

EJECUCIÓN DE HIPOTECA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

Se plantea la presente controversia incoada por las Profesionales en Derecho LILIANA
GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la
cédula de identidad Nros. V.- 4.354.373 y V.-4.353.736, respectivamente, e inscritas en el
Inpreabogado bajo los Nros. 21.167 y 17.188, en el mismo orden. Apoderadas Judiciales de
Mercantil, C.A Banco Universal, antes denominado BANCO MERCARTIL C.A., (Banco
Universal), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de
Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril
de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo
texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de Agosto del año 2008, bajo el Nº 13, Tomo
121-A, Registro Único de Información Fiscal (Rif) Número J-00002961-0, carácter el nuestro
que se evidencia de documento-poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima
Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 02 de Febrero de 2001, bajo el Nº
05, Tomo 07, el cual acompañamos marcado “A”, contra la ciudadana DENIS HUSTARDO
VILLADIEGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.133.470,
en lo adelante denominada ” El Deudor Hipotecario”.
En fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la
presente demanda, ordenando notificar a la ciudadana DENIS HUSTARDO VILLADIEGO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.133.470, a fin de que
comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de Despachos siguientes a la
constancia en autos de las resultas de intimación. Asimismo, se solicitó a la parte actora los
fotostatos para su certificación.
En fecha 07 de octubre de 2010, compareció la profesional en derecho Liliana Gutry,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.167, quien mediante diligencia consignó los fotostatos
para la compulsa respectiva.

En fecha 18 de octubre de 2010, este Tribunal mediante Nota de Secretaría libró
Compulsa de Citación al demandado en autos. Asimismo, dejando constancia de que se
entrego la referida compulsa a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha 21 de octubre de 2010, compareció la profesional en derecho Liliana Gutry,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.167, quien solicitó mediante diligencia corrección en el
auto de admisión.
En fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se
observó que se incurrió un error involuntario en el auto de Admisión dictado por este Despacho,
en fecha 04 de octubre de 2010, en el que se identificó en el mismo a este Tribunal como
Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
siendo lo correcto Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de noviembre de 2010, compareció la profesional en derecho Liliana
Gutry, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.167, mediante diligencia dejó constancia del
pago de los emolumentos correspondientes, a los fines de que se lleve a cabo la citación de la
parte demandada en el presente juicio.
En fecha 02 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano Douglas Vejar Bastidas,
en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, quien consignó compulsa,
sin firmar.
En fecha 10 de enero de 2011, este Tribunal acordó agregar diligencia suscrita por el
Alguacil Douglas Vejar. Asimismo, se testo error de foliatura desde el folio cuarenta y uno (41)
hasta el folio cincuenta y uno (51), ambos inclusive. En esta misma fecha, compareció la
profesional en derecho Liliana Gutry, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.167, quien
solicitó se sirva dictar cartel de citación.
En fecha 18 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual este Órgano
Jurisdiccional acordó librar cartel de intimación a la parte demandada. Dejando constancia de
que una vez librado dicho cartel deberá ser consignado dentro de los quince (15) días a partir
de la fecha en que la parte actora recibe el cartel de citación, de lo contrario quedara sin efecto,
suspendiéndose el procedimiento hasta que el interesado lo solicite nuevamente. Asimismo, se
libró Cartel de Intimación.
En fecha 01 de marzo de 2011, compareció la profesional en derecho Liliana Gutry,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.167, quien mediante diligencia dejó constancia de que
retiró Cartel de Citación.
En fecha 17 de marzo de 2011, compareció la profesional en derecho Liliana Gutry,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.167, y mediante diligencia consignó Cartel de
Intimación debidamente publicado en el Diario “Últimas Noticias”.
En fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal acordó agregar a los autos Cartel de
Intimación debidamente publicado en el Diario “Últimas Noticias”, a fin de que surtan los efectos
legales consiguientes.

II

Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que
la última actuación efectuada por la representación judicial de la parte actora, fue realizada en
fecha 17 de marzo de 2011, , razón por la cual pasa este Tribunal a emitir el siguiente
pronunciamiento:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda
instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no
producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta
días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido
con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Resaltado del Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia signada con el
Nro. 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, con
ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo
transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que
demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la
perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé
el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal,
entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes y en el presente caso resulta evidente
que se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso. Y así se establece.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo
menos durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento
ocurrido, y se evidencia que la última actuación en la causa corresponde al 17 de marzo de
2011, fecha en la cual se agregó a los autos el cartel de citación debidamente publicado en el
Diario Últimas Noticias.
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos
motivos: De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se
muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la
pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos
innecesarios.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de
las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que
es la sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra
“…una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de
paralización de las causas durante un período de tiempo muy largo…”.
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: “La perención se verifica
de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la
sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se
evidencia que desde la fecha 17 de marzo de 2011 hasta la fecha en que se dicta el presente
fallo, ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, ha realizado ningún acto, que
haya interrumpido la perención, habiendo transcurrido desde entonces hasta la fecha de la
presente decisión once (11) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del Código
de Procedimiento Civil resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCIÓN en la
presente causa. Y así se decide.-
III

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, administrando
justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
consumado de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio, todo de
conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 269 ejusdem. Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial
condenatoria en costas, ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, a los 25 DE OCTUBRE DE 2022.- Años: 212 de la Independencia y 163 de la
Federación.-
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO

NRM/FP/ Estefany.-
Exp:AP31-V-2010-003629.