REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, Siete (07) de octubre de Dos Mil Veintiuno
212º y 163º

PARTE DEMANDANTE: CARLOS RIGOBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.155.139, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO GENESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.341.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.474.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALBINO MORENO REMOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.676.582, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARMEN AMANDA MORENO DE MORALES, SENAYDA MORENO DE NAVARRO Y VICTOR MANUEL MORENO REMOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.999.783, V-9.206.221 y V-3.788.473.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE HIPOTECA CONVENCIONAL (CONFESION FICTA)
EXPEDIENTE No.:709.

El 13/05/2021 se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Hipoteca Convencional, por parte del ciudadano CARLOS RIGOBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.155.139, de este domicilio y hábil asistido por la Abogado GENESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.341.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.474, contra el ciudadano JESUS ALBINO MORENO REMOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.676.582.
En fecha 27/05/2021, se admitió la demanda.
En fecha 04/08/2021, consta diligencia del Alguacil donde informa que citó del demandado de autos, ciudadano JESUS ALBINO MORENO REMOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.676.582.
En fecha 27/09/2021, este Tribunal por auto insto a la parte demandante a consignar los Poderes otorgados por los ciudadanos CARMEN AMANDA MORENO DE MORALES, SENAYDA MORENO DE NAVARRO Y VICTOR MANUEL MORENO REMOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.999.783, V-9.206.221 y V-3.788.473.
En fecha 20/09/2022, mediante escrito la parte demandante ciudadano CARLOS RIGOBERTO HERNANDEZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por la Abogado GENESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.341.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.474, presentó originales de los Poderes solicitados por este Tribunal para su vista y devolución y en su lugar se dejó copia certificada de los mismos.
I
ALEGATOS
DE LA PARTE ACCIONANTE:
En la demanda:
.- Peticiona el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento de fecha 15/04/2020, a través del cual consta la Hipoteca Convencional y de Primer Grado sobre los derechos y acciones de propiedad que posee sobre un inmueble consistente en:
“Un lote de terreno propio, que forma parte de mayor extensión del primer lote, con un área de Ciento Cuarenta y Seis metros Cuadrados (146,00mts.2) ubicado en el Sector El Milagro, Calle Principal de San Joaquín, Municipio Córdoba, estado Táchira, según Código Catastral No. 20-06-01-U18-011-025-028, expedido por la Alcaldía del Municipio Córdoba, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Calle principal, mide siete metros con veinte centímetros (7,20mts), partiendo del punto 1 al punto 2, con las siguientes coordenadas U:T:M, punto 1 coordenada norte 0844605 y coordenada este 0798839, punto 2 coordenada norte 0844600 y coordenada este 0798833; SUR: Con Quebrada La Ratona, mide siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts) partiendo del punto 3 al punto 4, con las siguientes coordenadas U:T:M, punto 3 coordenada norte 0844585 y coordenada este 0798846, punto 4 coordenada norte 0844592 y coordenada este 0798849; ESTE: Con Ninfa Guerrero, mide Veinte metros (20,00mts) partiendo del punto 1 al punto 4, con las siguientes coordenadas U:T:M, punto 1 coordenada norte 0844605 y coordenada este 0798839, punto 4 coordenada norte 0844592 y coordenada este 0798849 y OESTE: Con Carlos Fernández, mide veinte metros (20,00 mts.) partiendo del punto 2 al punto 3, con las siguientes coordenadas U:T:M, punto 2 coordenada norte 0844600 y coordenada este 0798833, punto 3 coordenada norte 0844585 y coordenada este 0798846. Dicho lote de terreno es parte de mayor extensión del primer lote, el cual adquirieron los demandados por muerte de sus padres: Patricio Moreno Sepúlveda y María Verónica Remolina de Moreno, según consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 236952, expediente No. 152-H-94-A-080110-98, de fecha 18/05/1998, expedido por la Dirección General Sectorial de Rentas, Ministerio de Hacienda y Certificado de Liberación No. 114-A, Expediente No. 17/0087, expedido por la gerencia Regional de Tributos Internos Región Loa Andes, de fecha 27/11/2018 y los De Cujus por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, de fecha 26/03/1949, matriculado bajo el No. 221, Protocolo Primero, Tomo II.
.- Fundamentó la acción en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y en los artículos 444 al 450 de la Norma Adjetiva Civil.
DE LA PARTE ACCIONADA:
El ciudadano JESUS ALBINO MORENO REMOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.676.582, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARMEN AMANDA MORENO DE MORALES, SENAYDA MORENO DE NAVARRO Y VICTOR MANUEL MORENO REMOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.999.783, V-9.206.221 y V-3.788.473, aun cuando consta en autos que fue citado personalmente por el Alguacil, no dio contestación a la demanda.
II
CÚMULO PROBATORIO
DE LA PARTE ACCIONANTE:
1) Documento a través del cual el ciudadano JESUS ALBINO MORENO REMOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.676.582, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARMEN AMANDA MORENO DE MORALES, SENAYDA MORENO DE NAVARRO Y VICTOR MANUEL MORENO REMOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.999.783, V-9.206.221 y V-3.788.473, constituyó Hipoteca Convencional y de Primer Grado sobre un inmueble de su propiedad y de sus representados a favor del demandante CARLOS RIGOBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.155.139, Un lote de terreno propio, que forma parte de mayor extensión del primer lote, con un área de Ciento Cuarenta y Seis metros Cuadrados (146,00mts.2) ubicado en el Sector El Milagro, Calle Principal de San Joaquín, Municipio Córdoba, estado Táchira. Dicho lote de terreno es parte de mayor extensión del primer lote, el cual adquirieron los demandados por muerte de sus padres: Patricio Moreno Sepúlveda y María Verónica Remolina de Moreno, según consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 236952, expediente No. 152-H-94-A-080110-98, de fecha 18/05/1998, expedido por la Dirección General Sectorial de Rentas, Ministerio de Hacienda y Certificado de Liberación No. 114-A, Expediente No. 17/0087, expedido por la gerencia Regional de Tributos Internos Región Loa Andes, de fecha 27/11/2018 y los De Cujus por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, de fecha 26/03/1949, matriculado bajo el No. 221, Protocolo Primero, Tomo II. Al respecto, quien aquí dilucida analizará posteriormente tal probanza, dado que se trata del objeto de la pretensión.
2) Copia de la cédula de identidad de la accionante.
Con relación a esta documental, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de la accionante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la acción por Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por el ciudadano CARLOS RIGOBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.155.139 asistido por la ABOGADO GENESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.341.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.474, contra el ciudadano JESUS ALBINO MORENO REMOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.676.582, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARMEN AMANDA MORENO DE MORALES, SENAYDA MORENO DE NAVARRO Y VICTOR MANUEL MORENO REMOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.999.783, V-9.206.221 y V-3.788.473.; para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
El Máximo Órgano Jurisdiccional, dispuso en cuanto al objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, lo siguiente:
“(…) el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, (…)
(…) el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.” (Sala de Casación Civil, fallo del 07/06/2017, Exp. Nº AA20-C-2017-000146).

Ahora bien, con relación a la pretensión formulada por la parte demandante, esta iurisdicente se permite indicar, a pesar de que la parte demandada fue citada personalmente; ésta demostró una conducta contumaz o pasiva en el transcurso del litigio. Dicha actitud podría conllevar en la ficción jurídica denominada como la confesión ficta.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) en observancia de los criterios esgrimidos por esta Sala Constitucional sobre la confesión ficta, observándose para ello, que:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, en una presunción ‘juris tantum’.”. (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, Altolitho C.A., Caracas 2004, Pág.131.). (Negrillas de esta Sala).
[…]
(…) esta Sala estableció en su fallo n.° 1.069, del 5 de junio de 2002, caso: “Tecfrica Refrigeración C.A.”, que la figura procesal de confesión ficta es “una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.”. (Negrillas de esta Sala).
Evidenciándose a tal efecto, que para la procedencia de la confesión ficta necesariamente debe coexistir concurrentemente tres (3) requisitos, a saber: (i) Que el demandado o la demandada no de contestación a la demanda en tiempo oportuno; (ii) que no haya probado nada que le favorezca; y (iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho (…)
[…]
De lo anterior emerge claramente, que al sentenciador o sentenciadora ante la falta de contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente, debe verificar, analizar y determinar los elementos referidos a que el o la contumaz no probó nada que le favorezca y que la pretensión incoada no sea contraria a derecho.” (Sala Constitucional, fallo del 08/11/2018, Exp. Nº 18-0028).

De seguidas, quien aquí dilucida procede a verificar si en el caso de marras se subsumen los presupuestos de la confesión ficta, para lo cual considera:
La parte demandada fue citada personalmente, según la diligencia consignada por el Alguacil de fecha 09/06/2021.
Así las cosas, y por cuanto el lapso para la contestación a la demanda debió hacerse el día 13/06/2021. Sin embargo, el Tribunal no evidenció del expediente, que la parte demandada haya dado contestación a la demanda en el lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por ende, se cumplió el primer supuesto del artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil. Y así se determina.
Igualmente, no consta de autos que la parte demandada haya promovido pruebas, esto, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.
Y, respecto al presupuesto de que la petición no sea contraria a Derecho; esta Juzgadora considera: La acción que se interpuso persigue el reconocimiento de un instrumento privado, la cual se encuentra amparada o tutelada en la Norma Adjetiva Civil (Art. 450). Por ende, se cumplió el tercer presupuesto de la confesión ficta. Y así se refiere.
Adminiculado a lo precedente, se permite señalar este Árbitro Jurisdiccional, de las actuaciones que conforman el expediente se comprobó:
 La existencia del documento mediante el cual, según lo manifestado por la parte actora, se constituyó Hipoteca Convencional y de Primer Grado sobre un inmueble de su propiedad favor de la demandante EDDY ZULEIMA GARCIA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.517.554, ubicado en la Calle 11, entre carreras 5 y 6, Casco Central de Santa Ana, Municipio Córdoba, con área de Ciento Veintinueve metros Cuadrados (129,00mts.2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de la familia Morales, mide seis metros (6,00mts); SUR: Con la calle 11, mide seis metros (6,00 mts); ESTE: Con propiedades que son o fueron de los Hermanos Contreras, mide Veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50mts) y OESTE: Con Emil José Belandria Gutiérrez, mide veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts.). Dicho inmueble le pertenece al demandado según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, de fecha 06/11/2013, matriculado bajo el No. 1115, folios del 97 al 102, Protocolo Único, Tomo 23.
Ahora bien, el instrumento bajo análisis además de estar suscrito por los accionantes, fue opuesto como firmado por la parte demandada. En este sentido, dado que dicho documento no fue objetado o impugnado; ello, conlleva a la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se determina.
Entonces, sobre la base de lo antes expuesto, esta iurisdicente tiene la convicción para declarar la procedencia de la acción planteada.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la acción por reconocimiento de instrumento privado, planteada por la ciudadana EDDY ZULEIMA GARCIA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.517.554 contra el ciudadano ARGIMIRO SALINAS BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.179.472.
• A tal efecto, SE DECLARA RECONOCIDO el instrumento de 27/01/2021, a través del cual consta la Hipoteca Convencional y de Primer Grado a favor de la demandante EDDY ZULEIMA GARCIA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.517.554, sobre un inmueble propiedad del demandado, ubicado en la Calle 11, entre carreras 5 y 6, Casco Central de Santa Ana, Municipio Córdoba, con área de Ciento Veintinueve metros Cuadrados (129,00mts.2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de la familia Morales, mide seis metros (6,00mts); SUR: Con la calle 11, mide seis metros (6,00 mts); ESTE: Con propiedades que son o fueron de los Hermanos Contreras, mide Veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50mts) y OESTE: Con Emil José Belandria Gutiérrez, mide veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts.).
• Así mismo, se indica que, el inmueble señalado le pertenece al ciudadano JESUS ALBINO MORENO REMOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.676.582, y a los de los ciudadanos CARMEN AMANDA MORENO DE MORALES, SENAYDA MORENO DE NAVARRO Y VICTOR MANUEL MORENO REMOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.999.783, V-9.206.221 y V-3.788.473, por muerte de sus padres: Patricio Moreno Sepúlveda y María Verónica Remolina de Moreno, según consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 236952, expediente No. 152-H-94-A-080110-98, de fecha 18/05/1998, expedido por la Dirección General Sectorial de Rentas, Ministerio de Hacienda y Certificado de Liberación No. 114-A, Expediente No. 17/0087, expedido por la gerencia Regional de Tributos Internos Región Loa Andes, de fecha 27/11/2018 y los De Cujus por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, de fecha 26/03/1949, matriculado bajo el No. 221, Protocolo Primero, Tomo II.
Segundo: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Una vez quede firme la presente sentencia, se oficiara a la Oficina de Registro con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, a los fines de la inserción y protocolización del documento fundamental junto con la presente sentencia, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Oficina Registral.
Cuarto: Se dejan a salvo los derechos de terceros que pudieran tener interés.
Se acuerda el desglose del documento que riela al folio cuatro (4), y en su lugar déjese copia certificada del documento desglosado, se autoriza al Alguacil para la realización de los fotostatos, expídase copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y por cuanto la sentencia salió fuera de lapso notifíquese a la partes, líbrese las Boletas respectivas
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, siete (07) de octubre de dos mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Jueza Suplente,

Abg. Carmen B. Moreno Pérez
REFRENDADO:
Secretaria

Abg. Ysley Galviz Pinilla

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.).