REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veintidós
212º y 163º

PARTE DEMANDANTE: JOSUE NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.032.857, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO RAFAEL DARIO GARCES MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.863.973 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.363.
PARTE DEMANDADA: JUAN ALFONSO PABON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.904.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE PRESTAMO CON GARANTIA
EXPEDIENTE No.:737.

HECHOS ALEGADOS
Recibida la presente demanda, en fecha 15 de marzo de 2022, por ante este Tribunal presentada por el ciudadano JOSUE NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.032.857 debidamente asistido por el ABOGADO RAFAEL DARIO GARCES MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.863.973 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.363.
Alegó el demandante, que celebró un contrato de Préstamo con garantía con el ciudadano JOSUE NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.032.857 en el cual, constituyo garantía mediante documento privado y firmado por su persona el 20 de noviembre de 2019, sobre todos los derechos personales, reales y litigiosos presentes y futuros que tiene o pueda tener, sobre unas mejoras que forman parte de una de mayor extensión, consistente en un local comercial construido sobre terreno propiedad de la Familia Chacón, con un área aproximada de treinta y un metros con ochenta centímetros cuadrados (31,80mts.2), ubicado en la carrera 5, esquina de la calle 10 Centro, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con Carrera 5, mide seis metros (6,00mts.); SUR: Con propiedad que es de Juan Pabón, mide seis metros (6,00mts.); ESTE: Con propiedad que es de Juan Pabón, mide cinco metros con treinta centímetros (5,30mts.); OESTE: Con Calle 10, mide cinco metros con treinta centímetros (5,30mts.); siendo el precio del préstamo con garantía, la cantidad de Tres Ciento Veinte Dólares Americanos (3120$) o su equivalente en bolívares al momento de cancelar la deuda.
Que lo que constituye en garantía, es parte de mayor extensión que lo obtuvo según Contrato de Obras, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 19/05/2015, inserto bajo el No. 14, Tomo 40, folios del 53 al 55.
Que a pesar de haber conversado en varias oportunidades con el ciudadano JUAN ALFONSO PABON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.904, para obtener del mismo el pago de la deuda por encontrarse el plazo vencido y exigible la deuda, todas sus diligencias resultaron imposibles.
En virtud de lo anterior, es por lo que, demanda al ciudadano JUAN ALFONSO PABON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.904 para que reconozca el contenido y firma el documento privado que presenta emanado de ella.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2022, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de contestar la demanda.
En fecha 04 de abril de 2022, el Alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación del ciudadano JUAN ALFONSO PABON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.904.
En fecha 06 de mayo de 2022, compareció el ciudadano JUAN ALFONSO PABON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.904 debidamente asistido por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494 manifestando: A los fines de dar contestación a la demanda, acepta la firma del documento privado, más no el contenido, debido a que nunca me entregaron ninguna cantidad de dólares norteamericanos; por lo que ratifico y niego el contenido del documento privado. Admite parcialmente lo alegado por la parte demandante en lo que respecta a la firma más no al contenido.
En fecha 04/06/2022 compareció el ciudadano JOSUE NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.032.857 debidamente asistido por el ABOGADO RAFAEL DARIO GARCES MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.863.973 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.363 y presento escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, específicamente el documento privado.
MOTIVACIÓN
En el caso de autos, el solicitante pretende el reconocimiento de un documento en su contenido y firma, relacionado con un préstamo con garantía, de fecha el 20 de noviembre de 2019, por parte del ciudadano JUAN ALFONSO PABON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.904, sobre todos los derechos personales, reales y litigiosos presentes y futuros que tiene o pueda tener, sobre unas mejoras que forman parte de una de mayor extensión, consistente en un local comercial construido sobre terreno propiedad de la Familia Chacón, con un área aproximada de treinta y un metros con ochenta centímetros cuadrados (31,80mts.2), ubicado en la carrera 5, esquina de la calle 10 Centro, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con Carrera 5, mide seis metros (6,00mts.); SUR: Con propiedad que es de Juan Pabón, mide seis metros (6,00mts.); ESTE: Con propiedad que es de Juan Pabón, mide cinco metros con treinta centímetros (5,30mts.); OESTE: Con Calle 10, mide cinco metros con treinta centímetros (5,30mts.); siendo el precio del préstamo con garantía, la cantidad de Tres Mil Ciento Veinte Dólares Americanos (3120$) o su equivalente en Bolívares al momento de cancelar la deuda.
MOTIVACION DE LA DECISION


A) PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
Merito favorable de los autos, específicamente el DOCUMENTO DE PRESTAMO: Donde el demandado constituyó garantía, de fecha 20 de noviembre de 2019, sobre todos los derechos personales, reales y litigiosos presentes y futuros que tiene o pueda tener, sobre unas mejoras que forman parte de una de mayor extensión, consistente en un local comercial construido sobre terreno propiedad de la Familia Chacón, con un área aproximada de treinta y un metros con ochenta centímetros cuadrados (31,80mts.2), ubicado en la carrera 5, esquina de la calle 10 Centro, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con Carrera 5, mide seis metros (6,00mts.); SUR: Con propiedad que es de Juan Pabón, mide seis metros (6,00mts.); ESTE: Con propiedad que es de Juan Pabón, mide cinco metros con treinta centímetros (5,30mts.); OESTE: Con Calle 10, mide cinco metros con treinta centímetros (5,30mts.); siendo el precio del préstamo con garantía, la cantidad de Tres Mil Ciento Veinte Dólares Americanos (3120$) o su equivalente en Bolívares al momento de cancelar la deuda.
B) PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA: NO APORTO PRUEBAS


En el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por el tribunal, para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano JUAN ALFONSO PABON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.904, manifestando expresamente: A los fines de dar contestación a la demanda, acepta la firma del documento privado, más no el contenido, debido a que nunca le entregaron ninguna cantidad de dólares norteamericanos; por lo que ratifico y niego el contenido del documento privado. Admite parcialmente lo alegado por la parte demandante en lo que respecta a la firma más no al contenido.

Ahora bien, este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, actualmente a la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
La parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 444, ya a.e.c. con lo establecido en el artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al Juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Ahora bien, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comento. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso objeto de nuestro estudio, el demandado no reconoce el contenido del documento, aun cuando señala que si es suya la firma, Con relación a la valoración de esta prueba; siguiendo las enseñanzas del autor nacional E.C.B. en su Obra Código Civil Venezolano comentado y concordado (Ediciones Libra. Caracas: 2002) y de conformidad con lo establecido en nuestro Ordenamiento jurídico, la tacha de instrumentos puede comprender, tanto a los instrumentos públicos, como a los privados, de manera que constituye la vía legal de su impugnación, la cual es regulada por nuestro Ordenamiento positivo en forma cuidadosa, tanto en su aspecto sustantivo, como en el orden procesal.
El Código Civil en su artículo 1.364, ordena que toda persona contra quien se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, debe reconocerlo o negarlo formalmente, y si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido; mientras que el artículo 1.363 ejusdem, le concede al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, el mismo efecto probatorio que al público, en cuanto al hecho material de las declaraciones.
Tanto el Código Civil, como el Código de Procedimiento Civil, pautan la forma de proponer el reconocimiento de los instrumentos privados y la oportunidad para desconocerlo o tacharlo, dentro del proceso, delineándose la parte sustantiva de la institución de la tacha de los instrumentos públicos y de los privados, bien por acción principal o por incidental, estableciendo las causales por las cuales se puede intentar; siendo que la tramitación del juicio y de la incidencia de la tacha la enmarca dentro de cauces procesales bastante rígidos.
De esta manera tenemos que el artículo 1.381 del Código Civil señala que sin perjuicio que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1°. Cuando haya habido falsificación de firmas; 2°. Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3° cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante; siendo que estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3°, se hayan hecho posteriormente a éste.
Por su parte el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil señala, que los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, tacha que deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después reproducidos en juicio; para lo cual se observarán las reglas establecidas para la tacha de instrumentos públicos; y el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, señala en su primer aparte referido a la tacha incidental de instrumentos, que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachada incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, siendo que de conformidad con lo expresado en el artículo siguiente (artículo 441 del Código de Procedimiento Civil), cuando el presentante del documento no insistiere en hacer valer el instrumento presentado en la oportunidad de Ley, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso.
Ahora bien, para quien juzga el fundamento de la existencia de la prueba instrumental deriva de la posibilidad de que lo pactado por las partes y suscrito por ellas, debe ser respetado, sin que ello signifique que no pueda oponerse prueba en su contra, pues como bien lo ha afirmado Jurisprudencia reiterativa del Tribunal Supremo de Justicia, el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, entraña el del contenido del documento, esto es, que el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquel a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido.
En este sentido no hay disposición alguna en nuestra Legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, pues si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal, pues de nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación. (Ver sentencia del 31/05/1988, Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.. P.Q. contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela). Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que al documento privado que en original fue producido al folio 3, contentivo de documento de préstamo con garantía, observa el Tribunal que no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se le da el pleno valor probatorio y consecuencialmente se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que el demandado entra en grandes contradicciones en sus alegatos, que llevan a la convicción de quien decide que la pretensión jurídica del demandante debe prosperar, al no haberse desvirtuado la misma, más aun cuando no ejerció el demandado el medio de impugnación correspondiente para que el documento privado fundamento de la demanda fuera tenido como no reconocido.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por JOSUE NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.032.857 por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en contra del ciudadano JUAN ALFONSO PABON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.904 y en consecuencia, queda reconocido judicialmente el documento privado, de fecha 20 de noviembre de 2019, donde se constituyó deudor del demandante y dio en garantía de la deuda, todos los derechos personales, reales y litigiosos presentes y futuros que tiene o pueda tener, sobre unas mejoras que forman parte de una de mayor extensión, consistente en un local comercial construido sobre terreno propiedad de la Familia Chacón, con un área aproximada de treinta y un metros con ochenta centímetros cuadrados (31,80mts.2), ubicado en la carrera 5, esquina de la calle 10 Centro, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con Carrera 5, mide seis metros (6,00mts.); SUR: Con propiedad que es de Juan Pabón, mide seis metros (6,00mts.); ESTE: Con propiedad que es de Juan Pabón, mide cinco metros con treinta centímetros (5,30mts.); OESTE: Con Calle 10, mide cinco metros con treinta centímetros (5,30mts.); siendo el precio del préstamo con garantía, la cantidad de Tres Mil Ciento Veinte Dólares Americanos (3120$) o su equivalente en Bolívares al momento de cancelar la deuda.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se dejan a salvo los derechos de Terceros que pudieran tener interés.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, notifíquese, líbrese las Boletas respectivas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, Veinte (20) de Octubre de dos mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Jueza Suplente,


ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
REFRENDADO:
Secretaria,

ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 m.).
Secretaria,

Abg. Ysley Galviz Pinilla