En fecha 15 de Julio de 2022, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el la ciudadana: MARIA FERNANDA GUEVARA NIÑO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-27.270.026, con correo electrónico mafer2703.99@gmail.com teléfono0424-7161988, con domicilio en el Barrio Ali Primera casa sin numero de la ciudad de Rubio Estado Táchira. Debidamente asistida del Abg. JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.688. Con domicilio en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. (F.01)

En fecha 20 de Julio de 2022, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constantes de siete -07- folios útiles. (F.02 al 08).

En fecha 26 de Julio de 2022, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación del ciudadano: PEDRO RAMON BARRIENTOS QUIROZ venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.641.834 a fin de que proceda a dar contestación a la demanda. (F. 09).

En fecha 25 de Octubre de 2022, visto el convenimiento suscrito por el ciudadano: PEDRO RAMON BARRIENTOS QUIROZ venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.641.834 asistido por el ABG. JESUS MARIA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.417 donde expone:

(…) “PRIMERO: me doy por citado en la presente demanda y renuncio al lapso de emplazamiento en esta causa Nro. 6245-22. SEGUNDO: Con el objeto de poner fin al presente juicio anunciamos la siguiente transacción Judicial y formalizan el acuerdo en base a los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código Procedimiento Civil.
Por lo que expreso que acepto y reconozco en todo y cada una de sus partes el documento aquí objeto de la demanda... (…)”.

Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:

ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadano: PEDRO RAMON BARRIENTOS QUIROZ venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.641.834 asistido por el ABG. JESUS MARIA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°195.417, (Todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los 28 días del mes de Octubre de 2022. Año 213° de Independencia y 163° de Federación.