En fecha 23 de septiembre de 2022, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana: BETSY GONZALEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, identificad con la cédula de identidad Nro V-7.148.777; debidamente asistida del Abg. JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.065; con domicilio procesal en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. (F.01 al 04).
En fecha 26 de Septiembre de 2022, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constantes de siete -07- folios útiles. (F.05 al 15).
En fecha 29 de Septiembre de 2022, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación de los ciudadanos: RODOLFO GONZALEZ ACOSTA Y DIOSELA FLOREZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-22.229.338 y V-23.227.170, respectivamente a fin de que proceda a dar contestación a la demanda. (F. 16).
En fecha 13 de Octubre de 2022, visto el convenimiento suscrito por los ciudadanos: RODOLFO GONZALEZ ACOSTA Y DIOSELA FLOREZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-22.229.338 y V-23.227.170 respectivamente asistido por la ABG. MARIA ISABEL MORONTA PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.448 donde expone:
(…) “con base a lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, nos damos por citados en la presente causa y renunciamos a los lapsos de articulación probatoria y subsiguientes. De igual forma y con fundamento en el articulo 363 esjudem, convenimos en todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante en virtud de lo cual reconocemos en su contenido y firma el documento privado que riela al folio cinco –05- del expediente por lo que con el debido respeto pedimos la homologación del presente convenimiento y que el mismo sea pasada en autoridad de cosa juzgada. Es todo firman... (…)”.
Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:
ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadano: RODOLFO GONZALEZ ACOSTA Y DIOSELA FLOREZ DE GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-22.229.338 Y V-23.227.170, respectivamente asistidos por la ABG. MARIA ISABEL MORONTA PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.448, (Todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2022. Año 213° de Independencia y 163° de Federación.
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