En fecha 12 de Julio de 2022, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: ANDERSON MANUEL CASTELLANOS RINCON, venezolano, mayor de edad, identificad con la cédula de identidad Nro V-17.492.941; en su condición de presidente de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Pentecostes “Restauración y Vida”, según consta en Acta de Asamblea debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, anotado bajo el N° 1, Folio: 1 al 5, Tomo 1, Trimestre 1, de fecha 26 de Enero de 2.022, domiciliado en la calle Real número 25 del sector 2 La Colina (anteriormente redoma La Colina), con número Telefónico 0412- 127 74 03 y correo electrónico: andersonc967@gmsil.com, debidamente asistido del Abg. MIGUEL ANGEL PARRA VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.472; con domicilio procesal en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. (F.01).
En fecha 14 de Julio de 2022, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constante de siete -07- folios útiles. (F.02 al 08).
En fecha 20 de Julio de 2022, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación del ciudadano: JOSE ANTONIO JAIMES venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.282.093 a fin de que proceda a dar contestación a la demanda. (F. 09).
En fecha 07 de Octubre de 2022, visto el convenimiento suscrito por el ciudadano: JOSE ANTONIO JAIMES venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.282.093 asistido por el ABG. LEE DAINY PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.098 donde expone:
(…) “Reconozco el contenido y firma del contracto de obra privado celebrado con la Asociación Civil Iglesia Evangélica Pentecostes “Restauración y Vida”, cuyo presidente y representante legal es el ciudadano ANDERSON MANUEL CASTELLANOS RINCON. Se termino leyó y conforme firmamos... (…)”.
Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:
ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadano: JOSE ANTONIO JAIMES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.282.093 asistido por el ABG. LEE DAINY PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°268.098, (Todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los trece (13) días del mes de Octubre de 2022. Año 213° de Independencia y 163° de Federación.
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