En fecha 20 de Junio de 2022, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por los ciudadanos: PARRA NIÑO DUBRASKA MAYERLY Y GUTIERREZ CONTRERAS JAVIER RAUL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-26.675.834 y V-24.784.810 asistidos del ABG WILLIAM EDUARDO REYES BEJARANO abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.958. (F.01 al 04).

En fecha 06 de Julio de 2022, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constante de seis -06- folios útiles. (F.05 al 10).

En fecha 11 de Julio de 2022, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación a los ciudadanos: ROSA COLMENARES DE ARIAS, MARIANELA ARIAS COLMENARES, MARIA DE LOS ANGELES ARIAS COLMENARES Y JESUS ALBERTO ARIAS COLMENARES, a fin de que procedan a dar contestación a la demanda. (F11).

En fecha 03 de Agosto de 2022, visto el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ROSA COLMENARES DE ARIAS Y JESUS ALBERTO ARIAS COLMENARES venezolanos, mayores de edad identificados con las cedulas de identidad N° V- 9.137.000 y V-19.512.349 asistidos de la ABG NEYI ESPERANZA HERNANDEZ TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.021, exponen que se dan por notificados en este acto, y al mismo tiempo manifiesta que reconoce el contenido y firma del documento principal de la presente causa, y renuncia al computo de los lapsos procesales que riela inserta al folio doce (F.12 ) donde expone:

(…) NOSOTROS ROSA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 9.137.000, numero de teléfono +58 .0426.056.77.10 y JESUS ALBERTO ARIAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 19.512.349, numero de celular: +58.0416.078.10.21, hábil, domiciliados en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira; plenamente identificado en autos asistidos en este acto por la abogada en el libre ejercicio de la profesión, NEYI ESPERANZA HERNANDEZ TORRES venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.107.187; debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.021; ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo y estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en nuestra contra por los ciudadanos: PARRA NIÑO DUBRASKA MAYERLY venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 26.675.834, y JAVIER RAUL GUTIERREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, N° V- 24.784.810; numero de teléfono 0414-759-06-10.domiciliados en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, de seguida pasamos a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
Ciudadana juez nos damos por citados en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y renunciamos a los lapsos procesales.
Es cierto que celebramos contrato de Compra y Venta privado con los ciudadanos PARRA NIÑO DUBRASKA MAYERLY Y JAVIER RAUL GUTIERREZ CONTRERAS plenamente identificados ut supra, sobre un inmueble identificado por los demandantes en su escrito libelar, el cual quedo debidamente escrito en documento elaborado en papel simple.
Reconocemos que
1.- El contenido de dicho instrumento en todas y cada una de sus cláusulas.
2.-Que son nuestras las firmas contenidas en el contrato.
3.- Así mismo declaramos que también es cierto, que recibimos el dinero aludido por motivo de dicha venta.
Por lo que convenimos en lo solicitado en la presente demanda, así lo decimos y firmamos a la fecha de su presentación. Es todo.... (…)”.

En fecha 08 de Agosto de 2022, mediante auto este tribunal acuerda librar la correspondiente compulsa de citación a las ciudadanas MARIANELA ARIAS COLMENARES Y MARIA DE LOS ANGELES ARIAS COLMENARES junto con copias certificadas respectivas. (F13 al 15).

En fecha 05 de Octubre de 2022, visto el convenimiento suscrito por las ciudadanas: MARIANELA ARIAS COLMENARES Y MARIA DE LOS ANGELES ARIAS COLMENARES venezolanas, mayores de edad identificadas con las cedulas de identidad N° V- 18.751.278 y V-26.069.071 asistidas de la ABG NEYI ESPERANZA HERNANDEZ TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.021, exponen que se dan por notificados en este acto, y al mismo tiempo manifiesta que reconoce el contenido y firma del documento principal de la presente causa, y renuncia al computo de los lapsos procesales que riela inserta al folio dieciséis y diecisiete (F.16 y 17 ) donde expone:

(…) NOSOTRAS MARIANELLA ARIAS COLMENARES Y MARIA DE LOS ANGELES ARIAS COLMENARES, plenamente identificadas en autos, asistidas en este acto por la abogada en el libre ejercicio de la profesión, NEYI ESPERANZA HERNANDEZ TORRES venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.107.187; hábil inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.021;muy respetuosamente y con la venia de estilo y estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en nuestra contra por los ciudadanos: PARRA NIÑO DUBRASKA MAYERLY venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 26.675.834, y JAVIER RAUL GUTIERREZ CONTRERAS; de seguida pasamos a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
Ciudadana juez nos damos por citadas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y renunciamos a los lapsos procesales.
Es cierto que celebramos contrato de Compra y Venta privado con los ciudadanos PARRA NIÑO DUBRASKA MAYERLY Y JAVIER RAUL GUTIERREZ CONTRERAS plenamente identificados en los autos; sobre un inmueble identificado por los demandantes en su escrito libelar que riela al folio cinco 05,, el cual quedo debidamente escrito en documento elaborado en papel simple.
Reconocemos que
1.- El contenido de dicho instrumento en todas y cada una de sus cláusulas.
2.-Que son nuestras las firmas contenidas en el contrato.
3.- Así mismo declaramos que también es cierto, que recibimos el dinero aludido por motivo de dicha venta.
Por lo que convenimos en lo solicitado en la presente demanda, así lo decimos y firmamos a la fecha de su presentación. Es todo.... (…)”.

Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:

“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:
“ART 257. — El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

ART. 258. — “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Negrilla del Tribunal)

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por las partes demandadas ciudadanos: ROSA COLMENARES DE ARIAS, MARIANELLA ARIAS COLMENARES, MARIA DE LOS ANGELES ARIAS COLMENARES Y JESUS ALBERTO ARIAS COLMENARES venezolanos, mayores de edad identificados con las cedulas de identidad N° V- 9.137.000 V- 18.751.278 V- 26.069.071 y V- 19.512.349 asistidos de la ABG NEYI ESPERANZA HERNANDEZ TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.021 (todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los (10) días del mes de Octubre de 2022. Año 213° de Independencia y 163° de Federación.