Se inicia la solicitud de Únicos Universales Herederos mediante escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 2022 constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos constantes de cuarenta y cinco (45) folios presentados en la misma fecha, por la ciudadana: KLEYNI ROSANNA OSORIO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.691.236, Asistida por la ABG HILDA SELEMME BOHORQUEZ VILLAMIZAR con Inpreabogado 63.746. (F.01 al 47).

En fecha 26 de Septiembre de 2022, se admitió la presente solicitud y se acordó evacuar las testimoniales una vez sean presentados los testigos al Tribunal. (F.48).

En fecha 05 de Septiembre de 2022 la parte actora presenta a los ciudadanos: CESAR AUGUSTO CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.458; OSCAR MONAR MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.108.058; BRIGIDA CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.090 y MARIA LUISA DUARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.460.189, a fin de rendir las testimoniales por ante este Tribunal, que rielan del folio cuarenta y nueve (49) al sesenta (60).

Esta Juzgadora en virtud del interés patrimonial que le corresponde menor, en el juicio de invalidación, con la buena pro o vigilancia del Tribunal al que corresponda; tal declinación se hace en atención a lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia que sobre la materia argumenta:
“...y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil originaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional del proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la LOPNA” (Pierre Tapia O, Tomo I, mayo 2001, Pág. 526).

Igualmente la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006 establece:

“...De modo que la protección judicial de niños y adolescentes – de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales – no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la Jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Omisis...

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia No. 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.”

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declina competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CON SEDE EN SAN ANTONIO a los fines que proceda con la presente causa en el estado en que se encuentra, por cuanto de la revisión minuciosa realizada se evidencia que en las actas que conforman el presente expediente aparece una hija menor de edad quien lleva por nombre LISNEY ELIANA OSORIO VELASQUEZ, según como consta en acta de nacimiento N° 537 de Fecha 24 de Septiembre de 2.012, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira. SEGUNDO: En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los diez (10) días del mes de Octubre de 2022.