REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 03 de Octubre de 2022.
212º y 163º
EXPEDIENTE N° 7589-2012

PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.074.613, representada por sus continuadores jurídicos NAURY ISLEY PORRAS DE CARDENAS Y JONATHA ANTONIO JOSE PORRAS, titulares de la cédula de identidad n° V- 9.244.426 y V- 12.813.588

APODERADO JUDICIAL DE LOS CONTINUADORES JURIDICOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NESTOR DARIO VELAZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.228.325 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA DECRETADA EN FECHA 14 de Junio de 2022 y notificada el 01 de Julio de 2022 anexa a diligencia del alguacil suscrita en la misma fecha.

PARTE NARRATIVA


Al folio 41 de la segunda pieza del expediente, riela diligencia de fecha 06 de Julio de 2022, suscrita por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual pidió la nulidad del decreto de la medida innominada y manifiesta su oposición por cuanto viola el orden público y el debido proceso.
Al folio 42, mediante auto de fecha 11 de Julio de 2022, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, ambas cosas inclusive.
Al folio 43, riela diligencia de fecha 14 de julio de 2022, mediante la cual la ciudadana NAURY ISLEY PORRAS DE CARDENAS, asistida por el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.709, solicita la ejecución voluntaria de la sentencia.
Al folio 44, riela diligencia de fecha 14 de Julio de 2022,suscrita por la ciudadana NAURY PORRAS DE CARDENAS, mediante la cual solicita pronunciamiento del Tribunal con relación al poder apud acta de fecha 16 de abril de 2021 el cual riela al folio n552 y 553 de la primera pieza.
Al folio 45, riela auto de fecha 18 de Julio de 2022, mediante el cual este tribunal se pronuncia con relación a la diligencia de fecha 16 de abril de 2021 la cual confería poder apud acta al abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, se tiene como apoderado judicial de los continuadores jurídicos de la causante y parte actora MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON.
Al folio 46, riela escrito de fecha 19 de Julio de 2022, consignado por el abogado FELIPE CHACON MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO, mediante le cual indica que solicita la nulidad de la medida innominada decretada en fecha 14 de Junio de 2022, porque el proceso está suspendido a raíz del fallecimiento de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON, que los herederos conocidos no han realizado la activación del proceso de acuerdo al artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil donde se notifique a los herederos conocidos y desconocidos de la MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON; que existe un recurso de apelación que no ha sido resuelto por el Tribunal Superior ; que hoy día el proceso se encuentra extinguido a partir de la consignación del acta de defunción de MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON, por haber transcurrido seis (06) meses sin que la parte demandante provea lo conducente de notificar a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana ante referida, informa que consta copia fotostática del libelo de demanda 35801 y copia de la demanda del expediente 35752 tacha de falsedad y cumplimiento de contrato del Juzgado Primero Civil mercantil del estado Táchira , solicita dejar sin efecto medida del 14 de junio de 2022 y decretar la extinción del proceso.


PARTE MOTIVA:

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL, OBSERVA:

El abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2022 pidió la nulidad del decreto de la medida innominada por violar el orden público y el debido proceso, asimismo, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida innominada decretada en fecha 14 de junio de 2022 y notificada en fecha 01 de Julio de 2022.
Posteriormente, el apoderado judicial en fecha 19 de Julio de 2022, solicitó la nulidad mediante diligencia, alegando que el proceso está suspendido a raíz de la muerte de la parte actora MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON, que los herederos conocidos no han realizado la activación del proceso, que el proceso se encuentra extinguido a partir de la consignación del acta de defunción de la causante MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON.

PUNTO PREVIO
Previo a resolver la oposición formulada contra la medida innominada y decretada en fecha 14 de junio de 2022, notificada a través de boleta entregada por el alguacil del tribunal en fecha 01 de julio de 2022, debe esta juzgadora pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del decreto planteada por el apoderado judicial de la parte demanda mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2022 (folio 41 III pieza) basada en la violación del orden público y el debido proceso, al respecto, se observa que la medida innominada fue decretada ciertamente en fecha 14 de Junio de 2022 y analizado el contenido de la misma, se desprende que se notificó mediante diligencia que consta en autos suscrita por el alguacil anexa a boleta recibida sin firmar por la parte demandada (folio 39 y 40 III pieza), asimismo se dictó en apego estricto a la ley adjetiva procesal, considerando quien aquí juzga que no hay actos violatorios del orden público ni del debido proceso, resultando improcedente la nulidad solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada FELIPE CHACON MEDINA, identificado en autos, solicita la nulidad de la medida innominada fundada en los hechos de estar suspendido el proceso a raíz del fallecimiento de la demandante MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON; que sus herederos conocidos no han realizado la activación del proceso de acuerdo al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; que hoy día el proceso se encuentra extinguido a partir de la consignación del acta de defunción de la causante MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON, por haber transcurrido seis (06) meses sin que la parte interesada provea lo conducente a fin de notificar los herederos conocidos y desconocidos de la causante antes identificada, en lo que respecta a la suspensión del proceso a raíz del fallecimiento de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON, de la revisión de la presente causa se observa que la parte demandada a través de su apoderado judicial, identificados en autos, planteó la suspensión del proceso, mediante diligencia que riela al folio 531 (II pieza), lo cual fue negado por este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2020 ( folios 532 al 534), asimismo se observa que los herederos conocidos de la causante MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACON, se hicieron presentes asistidos de abogado en fecha 17 de diciembre de 2019, impulsando el proceso desde la fecha hasta la presente, se percata quien aquí decide que las razones que alega el apoderado judicial para decretar la nulidad no resultan procedentes, en consecuencia, se declara improcedente la nulidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente se entra a resolver la oposición formulada contra la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2022 y notificada en fecha 01 de julio del presente año, , a cuyos efectos el artículo 602 del Código de Procedimiento, prevé:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.

Observa quien juzga que la oposición formulada por el apoderado de la parte demandada, fue presentada oportunamente y sus únicos argumentos consisten en que se violó el orden público y el debido proceso a su representado.

Así pues, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretare el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Subrayado de este Tribunal).

Por su parte el Parágrafo único del artículo 588 eiusdem, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Subrayado del Tribunal)

Para la procedencia de las medidas cautelares innominadas es indispensable la existencia de un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; aunado a ello, el juzgador goza de discrecionalidad absoluta al momento de calificar cuándo y en qué circunstancias puede existir el temor fundado, toda vez que en los términos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el Juez “puede o podrá” se entiende que lo autoriza para actuar según su prudente arbitrio. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre el particular, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, se estableció lo siguiente:

“…Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,... correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama..”.. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Año 2001, Tomo 3, Pág. 557)

En relación a las medidas cautelares el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal , es el de reconocer la soberanía de los jueces de instancia en relación a la verificación de los extremos señalados en el artículo 585 a los fines de decretar una medida, toda vez que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, lo anterior se encuentra desarrollado en auto de fecha 25 de junio de 2001, en el cual la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

“... Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para - aún (sic) cuando están llenos los extremos legales - negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, esté autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así resultará contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida...”.. (Subrayado de este Tribunal, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 6, Año 2001, Pág. 426)

De este modo, vale señalar que la discrecionalidad del juzgador para el otorgamiento de medidas innominadas, depende y viene determinada por las circunstancias del caso concreto que le permitan apreciar o confirmar que las medidas ordinarias resultan inapropiadas o insuficientes para la especial protección o cautela que deba recibir algún aspecto o situación del caso bajo análisis.

De allí que bien puede el juzgador, atendiendo a aquellas circunstancias, decretar, en principio, las medidas cautelares innominadas que se muestren más idóneas para tal efecto; esa posibilidad encuentra límites igualmente trascendentes en el respeto que imponen las garantías constitucionales, rechazando la arbitrariedad y la medida injusta. En ese sentido indica la Sala Constitucional que el juzgador que dicta una medida innominada, ha de atender “…a un análisis material y jurídico-racional para la determinación de la medida, lo cual se logra mediante el estudio o análisis de su idoneidad, pertinencia, proporcionalidad, oportunidad, adecuación y efectividad, con observancia a las particularidades del caso sometido a su consideración, de lo contrario, el ejercicio de tal potestad pudiese generar resultados distintos a los perseguidos por ella, producto del decreto u otorgamiento caprichoso u arbitrario de medidas en ese sentido, en una clara desviación de la finalidad que motivó el otorgamiento de dicha potestad.” (Sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 en el Exp. 16-1231, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De lo anterior se colige que el juez es soberano y tiene amplias facultades para acordar o negar la medida solicitada, y, en este sentido, previo un análisis material y jurídico-racional determinará su idoneidad, pertinencia, proporcionalidad, oportunidad, adecuación y efectividad, decretándolas con la finalidad de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.

Dentro de este marco, revisando la decisión de fecha 14 de Junio de 2022, se observa que la medida fue decretada tomando en consideración que la sentencia dictada en esta causa en fecha 12 de Julio de 2012 “…se encuentra definitivamente firme, posteriormente se ordenó la provisión de un refugio habitacional para del demandado EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO, a fin de garantizar su derecho a la vivienda, esto con el fin de proceder a su ejecución, sin que hasta la presente fecha conste en autos la correspondiente provisión de refugio o solución habitacional, asimismo se observa que han transcurrido casi 10 años desde la decisión hasta la presente fecha sin poder materializar la ejecución de la sentencia, tiempo durante el cual han podido cambiar las circunstancias del arrendador frente al arrendatario, sumado al hecho de constar en autos anexo a la diligencia que solicita la presente medida innominada, solicitud N 1234-22 de inspección judicial realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, este Tribunal a fin de garantizar una transparente administración de justicia donde las sentencias definitivamente firmes puedan ser ejecutadas y por cuanto se encuentran establecidos los requisitos de procedencia …”

Situación fáctica que no fue desvirtuada por un medio de prueba idóneo que atacara la validez o pertinencia de la medida decretada, resultando forzoso declarar que la oposición formulada por la parte demandada es improcedente, ya que no quedó evidenciado fehacientemente en qué forma se lesionó el orden público y el debido proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede civil, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el demandado ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.228.325 y de este domicilio, por intermedio de su apoderado Abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Se mantiene en todos sus efectos la medida innominada decretada por este Tribunal, en fecha 14 de junio de 2022.

De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS CONTRERAS F.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. HEIDY FLORES L.



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 m, quedando registrada bajo el N°____, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. 5790-_______ y 5790-______________.




Abg. HEIDY RAQUEL FLORES/ Secretaria T.






Exp. Nº 7589-2012
Mcmc
Va sin enmienda.