REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212º y 163°

EXPEDIENTE Nº 8966-2022

PARTE DEMANDANTE: EMILIA ROSA ORTEGA VARGAS, PABLO GERMAN ORTEGA VARGAS, PEDRO JOSE ORTEGA VARGAS, NILO ANULFO ORTEGA VARGAS y LEDIS ORTEGA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.650.895, V-5.670.918, V-10.163.318, V-10.177.657 y V-13.351.862, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082.

PARTE DEMANDADO: PABLO EMILIO ORTEGA CAYCEDO, OSMAR JHONGAIBER ORTEGA MUÑOZ y MARY LUZ ORTEGA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.856.025, V-19.769.872, V-20.123.544, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:

Del folio 1 al 13, riela libelo de demanda recibido previa distribución en fecha 03 de Diciembre de 2020, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, los ciudadanos EMILIA ROSA ORTEGA VARGAS, PABLO GERMAN ORTEGA VARGAS, PEDRO JOSE ORTEGA VARGAS, NILO ANULFO ORTEGA VARGAS y LEDIS ORTEGA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.650.895, V-5.670.918, V-10.163.318, V-10.177.657 y V-13.351.862, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, en su carácter de legítimos hijos del ciudadano PABLO EMILIO ORTEGA CAYCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.856.025, a quien demandan con el carácter de vendedor y a sus hermanos de una sola conjunción ciudadanos, OSMAR JHONGAIBER ORTEGA MUÑOZ y MARY LUZ ORTEGA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.769.872, V-20.123.544, respectivamente, en su carácter de compradores en la venta simulada de un inmueble.

Señala los demandantes en su escrito libelar:

- Que son propietarios de un inmueble ubicado en la carrera 3 entre calles 2 y 3 de el Piñal, Capital del Municipio Monseñor Fernández Feo del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: Norte: con mejoras de Félix Jaimes, mide diez metros con ochenta centímetros (10,80 m.); Sur: con la carrera 3, mide diez metros con ochenta centímetros (10,80 m.); Este: con mejoras de Octavio Rangel, mide cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50 m.) y Oeste: con la junta comunal o casa municipal, mide cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50 m.) que consta en documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en Abejales, en fecha 29 de octubre de 2019, bajo el N° 16-2019, protocolo Primero, Tomo IX, folios 94 al 98, cuyo documento se peticiona su nulidad por ser una venta simulada, pues dicho bien forma parte de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal entre sus padres Pablo Emilio Ortega Caycedo y Victoria Vargas de Ortega, ésta última fallecida el 6 de julio de 1985, según se desprende de la declaración sucesoral correspondiente a su extinta madre. Manifiestan que la venta simulada fue por el precio de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) pagado por los compradores con cheque del banco de Venezuela a favor de nuestro padre, quien para entonces contaba con noventa y siete (97) años de edad, una persona con capacidad negocial totalmente limitada, además del parentesco entre vendedor y compradores, el que actualmente se mantiene el comprador en posesión del inmueble y que el cheque girado fue a cargo del abogado redactor, entre otros hacen presumir la simulación de venta instaurada. Fundamenta la demanda en los artículos 1281, 1394 y 1395 del Código Civil.

A los folios 14 al 29, rielan recaudos presentados en fecha 07 de Diciembre de 2020 como documento en copia simple de un lote de terreno que adquirieron en comunidad conyugal los ciudadanos PABLO EMILIO ORTEGA CAYCEDO y VICTORIA VARGAS DE ORTEGA, registrado ante la entonces oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, en Abejales, de fecha 30 de diciembre de 1983, anotado bajo el N° 203, folios 429 al 431, Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1983; copia simple de la declaración sucesoral N° 038-A de fecha 02 de enero de 1989, y el acta de defunción N° 781 de fecha 08 de Julio de 1985, correspondiente a la ciudadana VICTORIA VARGAS DE ORTEGA, que falleció en fecha 06 de julio de 1985; documento de venta de fecha 29 de octubre de 2019 suscrito entre los ciudadanos PABLO EMILIO ORTEGA CAYCEDO y MARY LUZ ORTEGA MUÑOZ y OSMAR JHONGAIBER ORTEGA MUÑOZ, ante el Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en Abejales, bajo el N° 16-2019, Protocolo Primero, Tomo: IX, folios 94 al 98; copia simple del cheque N° 11004953, por la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) recibido por el ciudadano PABLO EMILIO ORTEGA CAYCEDO de los compradores MARY LUZ ORTEGA MUÑOZ y OSMAR JHONGAIBER ORTEGA MUÑOZ, y girado en fecha 27 de febrero de 2019, en la cuenta corriente N° 0102-0446-15-0000285605 del Banco de Venezuela; copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos PABLO GERMAN ORTEGA VARGAS, PEDRO JOSE ORTEGA VARGAS, EMILIA ROSA ORTEGA VARGAS, NILO ANULFO ORTEGA VARGAS y LEDIS ORTEGA VARGAS, parte demandante.

A los folios 30 al 33, riela auto de fecha 14 de Diciembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, acordó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma, librándose boleta de citación para el vigésimo (20°) día de despacho, más un (01) día como término de distancia, siguiente a constar la citación en autos de los co-demandados, así mismo se libró oficio N° 107 al Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fines de practicar la citación a los co-demandados, de igual manera se apertura cuaderno de medidas.

A los folios 34 al 38, riela diligencia de fecha 29 de Enero de 2021, suscrita por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, mediante en el cual consigna poder autenticado de fecha 26 de enero de 2021, otorgado por los ciudadanos PABLO GERMAN ORTEGA VARGAS, PEDRO JOSE ORTEGA VARGAS, EMILIA ROSA ORTEGA VARGAS, NILO ANULFO ORTEGA VARGAS y LEDIS ORTEGA VARGAS, ante el Registro Público del Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, N° 22, Tomo: 01, Folios: 64 hasta 166.

Al folio 39, riela diligencia de fecha 29 de Enero de 2021, suscrita por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, mediante la cual consigna los emolumentos correspondientes para realizar las compulsas, y así mismo solicita se comisionek al Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio 40, riela diligencia de fecha 05 de Marzo de 2021, suscrito por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, mediante la cual solicita sea librado oficio dirigido al Banco de Venezuela, a los fines de informar al tribunal lo correspondiente al cheque N° 11004953 que fue girado en fecha 27 de febrero de 2019.

Al folio 41, riela diligencia de fecha 15 de Marzo de 2021, suscrita por la ciudadana MARY LUZ ORTEGA MUÑOZ, mediante la cual otorga poder apud acta a la abogada ALBANY DE LA CONSOLACIÓN GAMEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.800. y manifiesta darse por notificada, la cual inserta copia simple de su cédula de identidad (Folio 42)

Al folio 43, riela oficio N° 39 de fecha 19 de Marzo de 2021, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Gerente del Banco Central de Venezuela, lo previamente solicitado que riela al folio 40.

A los folios 44 al 52, riela oficio N° 5820-27 de fecha 28 de Abril de 2021, emitido por el Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual anexa las resultas correspondientes a las citaciones de los co-demandados.

A los folios 53 al 55, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de julio de 2021, suscrito por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082.

Al folio 56, riela auto emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 02 de Agosto de 2021, mediante el cual ordena agregar el escrito de promoción de pruebas al expediente.

Al folio 57, riela diligencia de fecha 03 de Agosto de 2021, suscrito por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, mediante la cual solicita que el tribunal proceda conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 58, riela diligencia de fecha 31 de Agosto de 2021, suscrito por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, mediante la cual solicita el abocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa.

A los folios 59 al 61, riela auto emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13 de Octubre de 2021, mediante el cual la juez designada se aboca al conocimiento de la causa, fijando días (10) días de despacho para la reanudación de la misma, de igual manera se libraron las respectivas boletas de notificación y comisión a la parte demandada con oficio N° 214.

Al folio 62, riela diligencia de fecha 14 de Octubre de 2021, suscrita por el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual deja constancia la notificación de las partes.

Al folio 63, riela auto emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de Octubre de 2021, mediante la cual deja sin efecto la comisión conferida con oficio N° 214 de fecha 13 de octubre de 2021 al Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que se efectúo la notificación a través de red social whatsapp.

A los folio 64 al 66, riela diligencia de fecha 26 de Octubre de 2021, suscrita por la ciudadana MARY LUZ ORTEGA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.123.544, asistida por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695, mediante el cual manifiesta que la demanda propuesta es inadmisible e improcedente por cuanto fue tramitada y admitida por un juzgado de primera instancia, siendo incompetente por cuantía, por tal motivo solicita la reanudación de la causa y declinar la competencia al Juzgado de Municipio Distribuidor competente.

Al folio 67, riela diligencia de fecha 26 de Octubre de 2021, suscrita por la ciudadana MARY LUZ ORTEGA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.123.544, asistida por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695, mediante la cual confiere poder apud acta al abogado antes descrito.

Al folio 68, riela diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2021, suscrito por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, mediante el cual ratifica la diligencia de fecha 03 de agosto de 2021, solicitando que se proceda conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 69, riela diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2021, suscrito por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, mediante la cual solicita el abocamiento del juez al conocimiento de la presente causa.

Al folio 70, riela auto emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 30 de Noviembre de 2021, mediante el cual la juez designada se aboca al conocimiento de la causa, fijando un lapso de tres (03) días de despacho, para que las partes ejerzan si bien lo considera los recursos establecidos en la ley.

A los folios 71 al 73, riela decisión emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 06 de Diciembre de 2021, mediante la cual el tribunal declara la incompetencia en razón de la cuantía.

Al folio 74, riela auto emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de Diciembre de 2021, mediante la cual ordena corregir la foliatura del expediente.

Al folio 75 y su vuelto, riela auto emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de Diciembre de 2021, mediante la cual ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 272-2021, de la misma fecha.

Al folio 76, riela auto de fecha 08 de Marzo de 2022, mediante la cual este tribunal recibió por distribución en fecha 03 de marzo de 2022, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con nomenclatura N° 23053.20, por declinación de competencia en razón de cuantía.

Al folio 77, riela diligencia recibida por correo electrónico fecha 22 de Marzo de 2021, y en físico en fecha 05 de Abril de 2022, suscrita por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695, actuando como apodera judicial de la ciudadana MARY LUZ ORTEGA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.123.544, mediante la cual solicita la reposición de la causa de pleno derecho al estado de admisión.

Al folio 78, riela certificación de fecha 07 de Abril de 2022, mediante el cual la secretaria de este tribunal hace constar que notifico al apoderado de la parte demandante, abogado JOSE MARCELINO VARGAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 31.082, a través de vía electrónica, del contenido de la diligencia suscrita por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695, apodera judicial de la ciudadana MARY LUZ ORTEGA MUÑOZ, que riela al folio 77.



MOTIVACION DE HECHOS Y DERECHO DEL FALLO

A.- Determinación Preliminar de la Controversia:

La presente causa, viene ceñida a una pretensión de Simulación de venta de un inmueble, constituido por lote de terreno propio que mide diez metros con ochenta centímetros (10,80 m.) de frente por cincuenta y un metro con cincuenta centímetros (51.50 m) de fondo y sobre él una casa para habitación con paredes de bloque, techos de asbesto, armazón de metal, pisos de cemento, compuesta de tres (03) habitaciones y demás anexidades domésticas, distinguido con el N° 2-151 ubicado en carrera 3 entre calles 2 y 3 de El Piñal, entonces Municipio Monseñor Fernández Feo, Distrito Libertador del Estado Táchira, bien que fue adquirido en comunidad conyugal entre los ciudadanos PABLO EMILIO ORTEGA CAYCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.856.025 y VICTORIA VARGAS DE ORTEGA, fallecida en fecha 06 de Julio de 1985, quien en vida era Extranjera N° E- 354.830, la compra del inmueble previamente señalado consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, en Abejales, el día 30 de Diciembre de 1983, anotado bajo el N° 203, folio 429 al 431, Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1983. Ahora bien, por documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en Abejales, en fecha 29 de Octubre de 2019, bajo el N° 16-2019, Protocolo Primero, tomo IX, folios 94 al 98, en el cual se evidencia que el ciudadano PABLO EMILIO ORTEGA CAYCEDO, ya identificado, vendió la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble antes descrito a los ciudadanos OSMAR JHONGAIBER ORTEGA MUÑOZ y MARY LUZ ORTEGA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 19.769.872 y V- 20.123.544, por la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000.00) mediante cheque N° 11004953, girado en fecha 27 de Febrero de 2019, cuenta corriente N° 010204446150000285605, de la entidad bancaria Banco de Venezuela siendo este monto Ínfimo en relación al valor real, actual del mercado.
Cabe acotar que el presente caso de Simulación de venta, surge de numerosas circunstancias las cuales conllevan a presumir la simulación demandada, tal y como lo es el vinculo de parentesco que existe entre Vendedor y Compradores tratándose de Padre e Hijos, así como la ausencia de pago, bebido a la incongruencia con relación a la fecha del pago, siendo esta Ocho (08) meses antes de haberse celebrado u otorgado el documento de venta, así como también se evidencia ciertas particularidades, en razón que el titular de la cuenta ya mencionada, fue el redactor del contentivo de la simulada venta, notándose de igual manera que quien firma es el co-demandado ciudadano OSMAR JHONGAIBER ORTEGA MUÑOZ, ya identificado, no estando acreditado este para hacer cualquier tipo de transacción ante el BANCO DE VENEZUELA.


CONFESION FICTA

Respecto a esa figura procesal, se tiene que la misma tiene asidero jurídico en el contenido normativo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita ha sido desarrollada reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al respecto han señalado:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

Con respecto a la confesión ficta, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:

“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non DormientibusProsunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.

Resulta entonces menester analizar si en el sub iudice se encuentran cumplidos los supuestos señalados en el anterior criterio doctrinal, por lo que de seguidas pasa esta operadora de justicia al análisis de la concurrencia de los mismos, para resolver lo conducente.

I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Consta de los folios 47 al 52, riela diligencias de fecha 05 de Marzo de 2021, suscrita por el Alguacil del Tribunal de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde hace constar que se trasladó a la dirección ahí indicada a fin de citar a las partes demandadas, quienes lo atendieron personalmente, recibiendo la compulsa y la boleta de citación dándose por notificados en fecha 04 de Marzo de 2021.

En el proceso civil, la citación de la parte demandada determina el inicio de los lapsos procesales, por lo que debe tenerse establecido como premisa inicial que la parte demandada, luego de encontrarse legalmente citada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por el contrario, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de la perentoria contestación a la demanda, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta. Así queda establecido.

II. MEDIOS DE PRUEBA:

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, se tiene que abierta la causa a pruebas conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; no consta en autos por la parte accionada actividad probatoria alguna que le favoreciera, esto es, no fue diligente en procurar dejar en autos, medio de prueba alguna para desvirtuar la pretensión del demandante, siendo además pertinente en este punto indicar el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, dictada en fecha 3 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció lo siguiente:

“…En otro orden de ideas, resulta preciso destacar que por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que las pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado. Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio.” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).

En el presente caso queda entonces establecido que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, su actividad probatoria no fue ejercida; aunado a ello, no alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido promover medios de prueba favorables en su defensa; configurándose el segundo de los requisitos de la norma invocada. Así queda establecido.


III PRETENSION ACORDE A DERECHO

Por último, acerca del tercer requisito, observa quien juzga que la pretensión del accionante no solo no es contraria a derecho, la simulación de venta tiene su fundamento legal en el artículo 1281 del Código Civil y es necesario indicar que la simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, pudiendo ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes, mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme con lo antes expuesto, se arriba a la conclusión de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que los demandados SEA DECLARADOS CONFESOS. Y ASÍ SE DECLARA.


Atendiendo a lo anterior, es lo procedente en derecho es señalar que la demanda de SIMULACION DE VENTA, con fundamento en los preceptos legales debe prosperar, en tal sentido, se crea la convicción en quien juzga que la presente demanda de desalojo de SIMULACION DE VENTA debe declararse con lugar. Así se decide.


DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de las partes demandadas, ciudadanos PABLO EMILIO ORTEGA CAYCEDO, OSMAR JHONGAIBER ORTEGA MUÑOZ y MARY LUZ ORTEGA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.856.025, V-19.769.872, V-20.123.544, respectivamente.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA, es interpuesta por los ciudadanos EMILIA ROSA ORTEGA VARGAS, PABLO GERMAN ORTEGA VARGAS, PEDRO JOSE ORTEGA VARGAS, NILO ANULFO ORTEGA VARGAS y LEDIS ORTEGA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.650.895, V-5.670.918, V-10.163.318, V-10.177.657 y V-13.351.862, respectivamente; contra los ciudadanos PABLO EMILIO ORTEGA CAYCEDO, OSMAR JHONGAIBER ORTEGA MUÑOZ y MARY LUZ ORTEGA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.856.025, V-19.769.872, V-20.123.544, respectivamente.

TERCERO: NULA la venta simulada entre los ciudadanos PABLO EMILIO ORTEGA CAYCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.856.025, y OSMAR JHONGAIBER ORTEGA MUÑOZ y MARY LUZ ORTEGA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 19.769.872 y V- 20.123.544, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en Abejales, en fecha 29 de Octubre de 2019, bajo el N° 16-2019, Protocolo Primero, tomo IX, folios 94 al 98, por la suma de UN MILLON de Bolívares (1.000.000.00) mediante cheque N° 11004953, girado en fecha 27 de Febrero de 2019, cuenta corriente N° 010204446150000285605, de la entidad bancaria Banco de Venezuela.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes por medio de boleta, y por cuanto la parte demandada reside en el Piñal, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira, este tribunal ordena librar la misma con exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, a fin de que practique la Notificación de la presente decisión de las partes Co-demandadas ciudadanos los ciudadanos PABLO EMILIO ORTEGA CAYCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.856.025 y OSMAR JHONGAIBER ORTEGA MUÑOZ y MARY LUZ ORTEGA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 19.769.872 y V- 20.123.544 , domiciliados en la carrera 3, entre calles 2 y 3, N° 2-151, el Piñal, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira, en la forma dispuesta en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR

LA SECRETARIA,


ABG. HEIDY FLORES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión dentro del lapso correspondiente, siendo la (s) 10:00 am, quedó registrada bajo el N° ______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. HEIDY FLORES / SECRETARIA

Exp. Nº 8966-202
MCF/ Lorena
Va sin enmienda