JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Tres
(03) de octubre del año dos mil veintidós (2022).
Años: 212° y 163°
Visto el auto de fecha 23 de septiembre de 2022 (F. 10) y revisadas como
ha sido las actas que conforman la presente solicitud, procede este Tribunal a
pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y en tal sentido, procede a
realizar las siguientes consideraciones:
En la presente solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos,
SOLBEY ROSA SANABRIA Y ORLANDO ENRIQUE FLORES TARAZONA,
venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° V- 3.999.963 y V-
12.252.907, en su respectivo orden, asistidos de la abogada YENNITH MAGDALY
VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, actuando
como Defensora Pública Auxiliar en materia Integral, manifiestan los solicitantes
entre otras cosas que su “DOMICILIO CONYUGAL” fue fijado en la Calle del
Medio, Palo Gordo, La Turena, Urbanización Mi Sueño Dorado, Piso 2,
Apartamento 2-1, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira”; considerando este
Tribunal oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la
competencia por el territorio para continuar conociendo de la presente causa, todo
ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial
efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a lo anterior, el artículo 754 del código de procedimiento civil
dispone lo siguiente:
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio
y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en
primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por
domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y
cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el artículo 140A del código civil dispone:
“Artículo 140A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la
mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de
que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud
de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio
conyugal será el lugar de la última residencia común….” (Subrayado de
este tribunal)
Por otra parte, en fecha 02 de abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial
No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución N° 0006
decretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se
modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los
asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva
y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia
por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En
consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por
textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las
competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen
atribuida”. (Subrayado de este Tribunal)
De las normas anteriormente trascritas debe inferirse que en los casos de
divorcio el tribunal competente para conocer de ello es el de primera instancia del
domicilio conyugal, entendiendo como este último, para aquellos casos en que los
cónyuges tengan residencias diferentes por separaciones de hecho o por
autorización dada vía judicial, el lugar de la última residencia común; ahora bien,
en virtud de la resolución antes referida en la que se modificó la competencia de
los tribunales de municipio para aquellos casos de jurisdicción voluntaria no
contenciosa, en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas
ni adolescentes, atendiendo para ello a las reglas de la competencia por el
territorio.
Ahora bien, el presente caso se trata de un DIVORCIO POR DESAFECTO,
de cuyo escrito de solicitud se desprende que su último domicilio conyugal fue en
el Municipio Cárdenas del estado Táchira y que actualmente se encuentran
separados de hecho viviendo en residencias diferentes, por lo que debe
entenderse que el tribunal competente para conocer de la presente solicitud, es el
Tribunal de municipio del último domicilio conyugal; en consecuencia, esta
sentenciadora en sujeción a las disposiciones anteriormente transcritas, se declara
INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa y DECLINA
LA COMPETENCIA al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial
del Táchira.
Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, remítanse en original estas actuaciones para el
Tribunal competente.