REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SU ABOGADO:
SOLICITANTE (S): PEDRO SEGUNDO MORILLO CHACON Y CRISMAR YOMARA
PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº V-
14.042.852 y V.- 13.146.192, respectivamente; asistido el primero de los prenombrados
del abogado OMAR ENRIQUE MEDINA LUZARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el
Nº 279.878 y la segunda, del abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito
en el inpreabogado bajo el Nº 52.833.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD N°: 10.648-2022
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el
Tribunal distribuidor por los ciudadanos PEDRO SEGUNDO MORILLO CHACON Y
CRISMAR YOMARA PEDRAZA, antes identificados, asistidos de abogados,
correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, y cuyos
recaudos fueron presentados en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós
(2022), constante todo de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio del año 2022 (f.08), este Tribunal
admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el
Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter
vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio
paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución,
explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185
ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el
divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que
estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo
consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este
Tribunal dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a
fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de
citación a los mismos.
En fecha 22 de septiembre del año 2022 (f.11), el alguacil adscrito a esta
dependencia judicial estampó diligencia mediante la cual consignó debidamente firmada
y sellada boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, la cual fue recibida por Karen Maldonado, funcionaria
adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de este estado.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022 la representación del
ministerio público, manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha diecisiete (17) de
Septiembre del año 2008 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad
Civil del Municipio cárdenas, parroquia Amenodoro Rangel Lamus, del estado Táchira,
tal como consta, a decir de los solicitantes, en acta signada con el N° 074, que anexan
a su solicitud; que en el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos; que
fijaron su último domicilio conyugal en la calle 5, con avenida Ferrero Tamayo, con N°
4-63, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que los primeros años de unión
matrimonial vivimos en armonía y paz, pero luego por desavenencias, e
incompatibilidad de caracteres, decidimos separarnos de hecho; nos vimos precisados,
y así ,lo decidimos de mutuo acuerdo y por nuestra propia y espontánea voluntad de no
continuar nuestra vida en común, manteniendo tal situación ininterrumpidamente hasta
la presente fecha, sin que haya surgido alguna posibilidad de reconciliación entre
nosotros. Es por ello que hemos decidido de mutuo acuerdo no continuar con el
sostenimiento del vinculo conyugal y por lo que acuden para solicitar que se declare la
disolución del vínculo matrimonial que los une, por divorcio mutuo consentimiento
conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, y para lo cual piden la
notificación al ministerio público especializado en esta materia.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de
fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento
consignaron los siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 074 del año 2008 (Fs. 04, 05 y vto.) consignada en
copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas
del Estado Táchira en fecha 20 de mayo del año dos mil veintidós (2022); la cual
por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada
dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código
Civil; en consecuencia, hace plena fe que el día 17 de septiembre del año 2008
celebraron el matrimonio civil los ciudadanos PEDRO SEGUNDO MORILLO
CHACÓN Y CRISMAR YOMARA PEDRAZA. Y así se establece.-
- Copia fotostática de cédula de identidad de los cónyuges (Fs. 06 y 07); lo cual
se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como
PEDRO SEGUNDO MORILLO CHACON Y CRISMAR YOMARA PEDRAZA,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº
V- 14.042.852 y V- 13.146.192, respectivamente. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su
afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro
país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al
divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución,
dicta sentencias relacionadas con el tema de la institución del matrimonio y su
disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los tribunales del país y
enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento
de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala
Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-
1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que
el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano,
consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano,
persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a
sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al
Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las
demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo
que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas
en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales
previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe
entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de
los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos PEDRO SEGUNDO MORILLO
CHACÓN Y CRISMAR YOMARA PEDRAZA, ya antes identificados, asistidos de
abogados, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 17 de septiembre del año
2008 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio
Cárdenas, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, del estado Táchira, según se
evidencia en Acta de Matrimonio Nº 074. Que se encuentran separados de hecho
desde el año dos mil catorce (2014) sin que exista reconciliación entre los mismos, por
lo que decidieron solicitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente
Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo
consentimiento.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud, que los
cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 5, con avenida Ferrero
Tamayo, con N° 4-63, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y manifestaron NO
haber tenido hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a esta
dependencia judicial para conocer sobre la presente solicitud; de conformidad con el
artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución
Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa
en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según
las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos PEDRO
SEGUNDO MORILLO CHACÓN Y CRISMAR YOMARA PEDRAZA, antes
identificados, desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común
no les es posible, tomando esa decisión ambos libremente y que de tal hecho, lo que
para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y
notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio
Público y habiendo manifestado no tener objeción a la presente solicitud de divorcio; en
consecuencia, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar
en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente
N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de
junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante,
en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos PEDRO SEGUNDO MORILLO CHACÓN Y CRISMAR YOMARA
PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
14.042.852 y V-13.146.192, en su orden, contraído por ante la Primera Autoridad Civil
del Municipio Cárdenas, parroquia Amenodoro Rangel Lamus, del estado Táchira, en
fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2008, tal y como consta en el Acta de
Matrimonio N° 074 del año 2008. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a
ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil del Municipio Torbes y al Registro Civil Principal, respectivos del estado Táchira, a
los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de
la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos
111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil
veintidós (2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.