REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSÉ JAVIER MENDEZ Y EGLEE ZORAIDA ROJAS DE
MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad
N° V-10.176.463 y V-9.233.572.
ABOGADO ASISTENTE: YENNITH MAGDALY VELAZQUEZ RAMÍREZ,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-16.541.117,
abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.555, actuando como
Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Integral, Civil, Mercantil y Tránsito
del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a
la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-
1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD N°: 10.647-22
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante
el Tribunal distribuidor por los ciudadanos JOSÉ JAVIER MENDEZ Y EGLEE
ZORAIDA ROJAS DE MENDEZ, venezolanos, portadores de la cédula de
identidad N° V-10.176.463 y V-9.233.572, asistidos en este acto por la abogada en
ejercicio YENNITH MAGDALY VELAZQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo N° 275.555, actuando como Defensora Pública Auxiliar Primera
en materia integral, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a
este Tribunal, cuyo escrito y recaudos constantes de dieciséis (16) folios útiles,
fueron consignados ante este Juzgado –f.19-.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022),
este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a
las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, según lo establecido
en el artículo 185 del Código Civil, así como en lo dispuesto en la sentencia
emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con el N° 693, expediente
N° 12-1163, con carácter vinculante, la cual dio paso a la interpretación del
divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma
que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son
taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por
las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime
impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo
consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este
Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a
fin de que intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta
de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos –fls. 19-.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) el
alguacil adscrito a esta dependencia judicial estampó diligencia mediante la cual
consignó debidamente firmada boleta de notificación dirigida al representante del
Ministerio Público, la cual fue recibida por la ciudadana KAREN MALDONADO,
funcionaria adscrita a la fiscalía décimo tercera del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial –fls. 21 y 22-.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2022, la representación
del Ministerio Público manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges, que en fecha primero (01) de
agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) los ciudadanos JOSÉ
JAVIER MENDEZ y EGLEE ZORAIDA ROJAS DE MENDEZ, contrajeron
Matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio San
Cristóbal, la Concordia, del Estado Táchira, en acta signada con el N° 315, que
anexan a su solicitud; que en el tiempo que duró su unión matrimonial procrearon
tres (03) hijos, identificados de la siguiente manera: JENIFFER MINGDALIA
MENDEZ DE LABRADOR, DIEGO JOHNANDER MENDEZ ROJAS Y YONDER
JAVIER MENDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cédula de identidad Nros. V-21.003.674, V-21.003.677 Y V-18.729.254 las cuales
consignaron en copia simple en la presente solicitud; que fijaron su último
domicilio conyugal, en el Barrio Los Andes, San Josecito, Calle Principal, Casa N°
7, Municipio Torbes, del Estado Táchira; que desde hace más de treinta (30) años,
decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente
fecha haya existido reconciliación alguna entre los mismos, por lo que acuden
para solicitar que se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por
mutuo consentimiento conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código
Civil, y para lo cual piden la notificación al ministerio público especializado en esta
materia.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la
sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada
con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud, las partes consignaron los siguientes
recaudos:
-. Corre a los folios tres y cuatro (03 y 04), copia fotostática de los documentos
de identidad N° V- 9.233.572, perteneciente a la ciudadana EGLEE ZORAIDA
ROJAS DE MENDEZ, y N° V- 10.176.463, perteneciente al ciudadano JOSE
JAVIER MENDEZ, instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con
fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada
válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento
público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos
son de nacionalidad venezolana y se identifican con el nombre de EGLEE
ZORAIDA ROJAS DE MENDEZ, y JOSÉ JAVIER MENDEZ y con los referidos
números de identificación. Y así se establece.
- Corre a los folios 05 al 08, acta de matrimonio N° 315 del año 1989,
consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil del
municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia del Estado Táchira en fecha 04
de febrero de 2014; la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber
sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que el día primero (01) de
agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), los ciudadanos EGLEE
ZORAIDA ROJAS, venezolana, portadora de la cédula identidad N° 9.233.572 y
JOSÉ JAVIER MENDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N°
10.176.463, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del
entonces Municipio La Concordia, hoy parroquia, del municipio San Cristóbal,
Estado Táchira. Y así se establece
- Corre a los folios 9, 11 y 14, copia fotostática de cédulas de identidad Nros V-
21.003.674, V-21.003.677 y V-18.729.254; las cuales se trata de un instrumento
definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación
como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal
virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los
ciudadanos MENDEZ DE LABRADOR JENIFFER MINGDALIA, MENDEZ ROJAS
DIEGO JOHNANDER Y MENDEZ ROJAS YONDER JAVIER, se identifican con
los anteriores números de identificación en su orden respectivo. Y así se
establece.-
-Corre a los folios 10,12.13,15 y16 Actas de Nacimiento N° 274, 2061 y 1942,
consignadas en copia fotostática certificada expedida, la primera por la Prefectura
de la Parroquia Torbes, del municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, y las dos
últimas por la Prefectura de la Concordia, del municipio San Cristóbal, del Estado
Táchira; las cuales por tratarse de un documento público y haber sido agregadas
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber
sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, hace plena fe que los ciudadanos
JENIFFER MINGDALIA, DIEGO JOHNANDER Y YONDER JAVIER, son hijos de
los cónyuges solicitantes y para la fecha de consignación de la presente solicitud
son mayores de edad. Y así se establece.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en
su afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad
social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un
marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y
para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la
institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales
como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial
efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de
fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada
Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de
Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la
personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el
reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el
respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de
cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente
al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el
respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma
en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse
a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva
civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas
o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el
mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió
la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo
pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que
el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin
de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe
entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre
consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos JOSÉ JAVIER MENDEZ Y EGLEE
ZORAIDA ROJAS DE MENDEZ, antes identificados, asistidos de abogado,
quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 01 de agosto de 1989
contrajeron Matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del
Municipio San Cristóbal, la Concordia, del Estado Táchira, según se evidencia en
Acta de Matrimonio Nº 315. Que se encuentran separados de hecho desde el 03
de febrero de 1992, sin que exista reconciliación entre los mismos, por lo que
decidieron solicitar la disolución del vínculo matrimonial por Mutuo Consentimiento
conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de
2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de
divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas entre
los cónyuges.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud, que
los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Los Andes, San
Josecito, Calle Principal, Casa N° 7, Municipio Torbes, del Estado Táchira, y
manifestaron haber tenido tres hijos actualmente mayores de edad, tal como ha
quedado demostrado con las documentales presentadas por los solicitantes y
previamente valoradas por este tribunal; lo que indiscutiblemente le otorga plena
competencia a esta dependencia judicial para conocer sobre la presente solicitud;
de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el
artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo del
año dos mil nueve (2009) , emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, el cual señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa
en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
(Negrilla y subrayado de la presente decisión)
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges,
desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es
posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se
relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria; en tal sentido, notificado
debidamente como fue por el alguacil temporal adscrito a este Juzgado el
representante del Ministerio Público y habiendo manifestado expresamente no
tener objeción alguna a la presente solicitud, resulta forzoso para esta
sentenciadora, que la misma prospere en derecho, amparándose en la Sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de
junio del año dos mil quince (2015), signada con el N° 693, expediente N° 12-
1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince
(2015), signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos JOSÉ JAVIER MENDEZ, venezolano, portador de la cédula
identidad N° 10.176.463 y EGLEE ZORAIDA ROJAS DE MENDEZ, venezolana,
portadora de la cédula de identidad N° 9.233.572, contraído ante la Primera
Autoridad Civil del entonces municipio La Concordia, hoy parroquia del municipio
San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 315 de fecha
primero (01) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría
dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, respectivos
del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la
referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria
un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Tres (03) días del mes de octubre del
año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163º de la
Federación.