REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: ZAMIA DEL VALLE GARCIA DE REY, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 9.211.878.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALEXANDER GARCIA PEREZ, venezolano,
portador de la cédula de identidad Nro. V- 9,244.864, inscrito en el inpreabogado bajo el
N° 78.598.
PARTE ACCIONADA: PEDRO ANTONIO REY GARCIA, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad Nro. V-5.670.867.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016,
signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
SOLICITUD Nº:10.642-2022
II
NARRATIVA
Por auto de fecha veinte (20) de julio del año 2022, (f.23) este Tribunal admitió
la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en la Sentencia con carácter
vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha
09 de Diciembre de 2016 signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Se ordenó
citar al ciudadano PEDRO ANTONIO REY GARCIA, identificado en autos, a los fines
que dé contestación a la presente solicitud al segundo día de despacho siguiente a que
conste en autos su citación y notificar al Fiscal especializado en materia de Protección
del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10)
días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiese lo que
considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 26 de julio del año dos mil veintidós (2022), el alguacil temporal
adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual consignó debidamente
firmada y sellada boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, recibida por la
ciudadana ERIKA PEREZ, quien funge funciones en la fiscalía décimo Quinta del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. –fls. 26 y 27
En fecha 01 de agosto del año dos mil veintidós (2022), el alguacil temporal
adscrito a este juzgado, estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de citación
debidamente firmada por el ciudadano PEDRO ANTONIO REY GARCIA, identificado
en autos, en su carácter de cónyuge accionado. –fls 28 y 29.
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 08 de Julio del año 1988 contrajo Matrimonio Civil por ante el
entonces Prefecto Civil del Municipio Pedro María Morantes, distrito San Cristóbal del
Estado Táchira con el ciudadano PEDRO ANTONIO REY GARCIA, identificado en
autos, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 127, a decir de la solicitante. Que
fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Uribante, Quinta Dariela del Valle, N° 46-
A Urbanización Pirineos de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos. Que como padres se
mantuvieron vinculados siempre pensando en su bienestar y en la conservación de la
familia como medio para su desarrollo. Que hoy en día ya no existe ese afecto que nos
unió, de hecho, además de nuestras diferencias irreconciliables en la vida en común,
no tenemos esa estima, cariño ni amor el uno por el otro, mas allá de aquellos que se
derivan de nuestra condición de padres. Este desafecto, ha perjudicado no solo a
nuestra relación conyugal sino a nuestra familia. Razón por la cual manifestó en este
acto su deseo de no seguir unida en matrimonio, y por ello, acude ante este juzgado a
los fines de que se le decrete el divorcio basado en el desafecto de la solicitante hacia
el ciudadano PEDRO ANTONIO REY GARCIA, fundamentado en la sentencia N° 1070
de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia (Fs. 01 al 03).
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- A los folios 04 al 11 corre Acta de Matrimonio N° 127 del año 1988,
consignada en copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil
Principal del Estado Táchira en fecha 15 de marzo del año 2011, legalizada en fecha
31 de marzo de 2011 y apostillada por el ministerio respectivo en fecha 04 de abril de
2011, la cual por haber sido agregada en copia fotostática certificada conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha
copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y
por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil, y por tanto hace plena fe que en fecha 08 de julio de 1988 celebraron el
matrimonio civil por ante dicha dependencia los ciudadanos ZAMIA DEL VALLE
GARCIA PEREZ Y PEDRO ANTONIO REY GARCIA. Y así se establece.-
- A los folios 12 y 13, corre copia fotostática simple de las cédulas de
identidades Nº V.- 9.211.878 y V.- 5.670.867; instrumento éste definido en el artículo 11
del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos
ZAMIA DEL VALLE GARCIA DE REY Y PEDRO ANTONIO REY GARCIA,
respectivamente y en su orden, las cuales fueron incorporadas válidas y oportunamente
al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del
cual se desprende que los ciudadanos supra mencionados se identifican en todos los
actos con el nombre y número de identificación antes referidos. Y así se establece.-
- Corre a los folios 14 al 17 actas de nacimiento N° 937, 2777 y 2582
respectivamente, consignadas en copias simples, y la ultima de ellas presentada en
copia fotostática certificada, respectivamente, expedidas por el Registro Civil de la
parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, las cuales por
tratarse de documento público y haber sido agregadas conforme lo permite el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo
1.384 del Código Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal
establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, las cuales hacen plena fe que
PEDRO ELIANT, DARIELA DEL VALLE REY GARCIA Y PEDRO EDUARDO, son hijos
de la solicitante de autos y su cónyuge PEDRO ANTONIO REY GARCIA y para la fecha
de consignación de la presente solicitud son mayores de edad. Y así se establece.-
-Corre a los folios 18, 19 y 20 Copia fotostática de los documentos de identidad
N° V.- 21.001.768, V.- 18.991.303 y V-17.646.709; definidos en el artículo 11 del
decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y
oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo,
de los cuales se desprende que los ciudadanos DARIELA DEL VALLE REY GARCIA,
PEDRO ELIANT REY GARCIA Y PEDRO EDUARDO REY GARCIA, se identifican con
los antes referidos números de identificación –Y así se establece-.
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la ciudadana ZAMIA
DEL VALLE GARCIA DE REY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad Nro. V- 9.211.878, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALEXANDER
GARCIA PEREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V- 9.244.864,
inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.598, en contra del ciudadano PEDRO
ANTONIO REY GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad Nro. V- 5.670.867, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de
diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se notificó a la Fiscalía Décima Quinta del
Ministerio Público con competencia especializada en Protección del Niños, Niñas,
Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de
Junio de 2022, a los fines de que intervenga en la presente solicitud, tal como se
desprende de la diligencia que corre al folio 26 de la presente solicitud.
Por otra parte, se observa que en fecha primero (01) de Agosto del año 2022, el
ciudadano PEDRO ANTONIO REY GARCIA, en su condición de cónyuge accionado,
fue citado personalmente por el alguacil adscrito a este tribunal, según se evidencia de
diligencia que corre al folio 28.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana ZAMIA DEL VALLE GARCIA DE REY y el ciudadano PEDRO ANTONIO
REY GARCIA, identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y
de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose
en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos: ZAMIA DEL VALLE GARCIA DE REY y el ciudadano
PEDRO ANTONIO REY GARCIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cédulas de identidad Nro. V- 9.211.878 y V- 5.670.867, respectivamente y en su orden,
contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, San Cristóbal del
Estado Táchira, en fecha ocho (08) de Julio del año 1988, tal y como consta en el Acta
de Matrimonio N° 127. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del mismo
estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad
con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los tres (03) días del Mes de octubre de Dos Mil
Veintidós (2022).-